STSJ Andalucía 1503/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteMARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2014:8233
Número de Recurso959/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1503/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1503/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2º.

RECURSO Nº 959/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ BAENA DE TENA

DOÑA MARIA MERCEDES DELGADO LÓPEZ

_____________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 14 de julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso contencioso-administrativo número 959/2010 interpuesto por los herederos de D. Juan Pedro (D. Domingo, Dña. Daniela, Dña. Lidia, Dña. Santiaga y Dña. Angustia, y Dña. Fátima ) así como por Dña. Fátima representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª del Mar Conejo Poblado, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga, adoptado en sesión de fecha 9 de abril de 2010, que determinó el justiprecio de la finca con referencia catastral polígono NUM000 parcela NUM001 del término municipal de Málaga, en la cantidad de 19.396,30 euros, expropiada con motivo de la ejecución del Proyecto "Gaseoducto de Tranporte Primario para el suministro a la zona norte de Málaga". Es parte demandada la citada Administración, y como codemandada GAS NATURAL SDG, S.A., representado por el Procurador Dña. Mª Dolores Fernández Pérez.

Siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dña. MARIA MERCEDES DELGADO LÓPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la referida resolución de la Administración demandada.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. Su cuantía quedó determinada en 917.424,20 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga, adoptado en sesión de fecha 9 de abril de 2010, que determinó el justiprecio de la finca con referencia catastral polígono NUM000 parcela NUM001 del término municipal de Málaga, en la cantidad de 19.396,30 euros, expropiada con motivo de la ejecución del Proyecto "Gaseoducto de Transporte Primario para el suministro a la zona norte de Málaga".

La resolución del Jurado, después de constatar lo solicitado por la expropiada y Administración, manifiesta que las expectativas alegadas por la propiedad carecen de fundamento ya que el PGOU vigente de Málaga califica el área en que se ubica la finca NUM002 como suelo no urbanizable, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23 y DA7ª TRLS (RDL 2/08 ), debe valorarse la finca por el método de capitalización de la renta anual real o potencial, de forma que no habiendo la propiedad aportado datos para el cálculo de la renta real, procede a determinar la potencial partiendo de los indicadores técnicos- económicos publicados por la Consejería de Agricultura y Pesca en su Orden de 31 de julio de 2009 para la zona y cultivo en cuestión, obteniendo el valor del suelo por capitalización de dicha renta con el tipo establecido por el Banco de España para el rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios a 3 años, de lo que resulta el valor de 14,59 euros/m2.

De acuerdo con lo anterior, calcula la servidumbre de paso considerando una superficie de 720 ml de largo por 4 ml de ancho por el valor del suelo y con una afección del 25%, obteniendo la cantidad de 10.504,80 euros. También se valora la ocupación temporal, conforme lo establecido en el art 115 de la Ley 10/54, según los rendimientos antes calculados por hectáreas (0,7410 ha x 9500 #) por un año, con el resultado de 7.039,50 euros, indemnizando además los perjuicios por rápida ocupación (7410m2 x 0,25) en la cantidad de 1852,50 euros, sin que tenga lugar la indemnización por arbolado al no existir en el terreno afectado ni la aplicación del premio de afección al no expropiarse el pleno dominio.

SEGUNDO

La parte recurrente pretende de la Sala que declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y determine en su lugar un justiprecio total de 936.820,50 euros según indica su hoja de aprecio, mas los intereses legales que correspondan y las costas, peticiones que ratifica en su escrito de conclusiones, concretando respecto de los intereses que la fecha inicial del cómputo de dichos intereses es el 11 de enero de 2007, al iniciarse el expediente expropiatorio con fecha 11 de julio de 2006.

A fin de lograr tal pronunciamiento, aduce como motivos de impugnación los siguientes:

Aplicación de la ley de valoraciones 6/98 conforme la DT3ª de la Ley 8/2007 y también por ser la fecha de inicio del expediente de justiprecio el 3 de abril de 2007, día siguiente a la consignación del depósito previo, art. 52.7 LEF .

Ínfracción de la doctrina jurisprudencial del TS al deber valorarse el suelo como si fuera urbanizable, puesto que a pesar de estar clasificado en el Planeamiento como suelo no urbanizable, se trata de un sistema general que crea ciudad.

Que debe valorarse el suelo, conforme señala el art. 27 LS, por el método residual dinámico, dado que los valores de la Ponencia Catastral no se encuentran actualizados, tomando para ello en consideración el informe técnico aportado y emitido por D. Teodosio, dando por reproducida su hoja de aprecio, de donde resultan el valor de 569.232 euros por la servidumbre de paso, en la que debe tenerse en cuenta como superficie afectada 7200 m2 (720 ml x 10m), la cantidad de 37.050 euros por ocupación temporal, teniendo en cuenta la superficie de 7410 m2, el demérito del suelo en la cantidad de 113.846,50 euros y la valoración por pérdida del arbolado, según informe técnico emitido por D. Pedro Miguel, con reclamación de la cantidad de 172.081,60 euros.

Critica la valoración realizada por la Administración en cuanto que no motiva los valores que adopta.

El Abogado del Estado, en representación del Jurado Provincial de Expropiación, se opone a la demanda, solicitando su desestimación y la confirmación del acto impugnado, alegando en suma que no se ha desvirtuado la presunción de acierto y legalidad que preside la resolución del Jurado y que deben tenerse en cuenta los precedentes judiciales, como son la sentencia de 24 de septiembre de 2010, rec. 155/05 y sentencia de 31 de enero de 2011, recurso 94/06 en cuanto que distingue los sistemas generales que crean ciudad y los que sirven a la ciudad. Por su parte, la beneficiaria de la expropiación GAS NATURAL, también se opone a la demanda, solicitando la confirmación del acto recurrido en cuanto que, sobre la fecha de valoración, debe ser la del requerimiento de la hoja de aprecio a la propiedad, la cual se efectuó mediante oficio de fecha 10 de julio de 2008, siendo presentada la misma en fecha 6 de agosto de 2008, que no es de aplicación la doctrina general sobre sistemas generales que crean ciudad, que la normativa aplicable es la constituida por el RDL 2/08, por ser la fecha de requerimiento el 24 de julio de 2008, según la DT3 ª del citado texto, que no procede la indemnización por arbolado al ser objeto de otro expediente de expropiación por haberse realizado la eliminación de la vegetación arbórea consecuencia del proyecto relativo a la construcción de la toma y vertido de agua de refrigeración de la Central de Ciclo Combinado de Málaga, anterior a la obra de construcción del Gaseoducto, que no procede la indemnización por demérito por tratarse de la expropiación de servidumbre de paso no del pleno dominio, lo que supone que sigue siendo acta para el cultivo sin perjuicio de las limitaciones establecidas, siendo las demás limitaciones consecuencia de la naturaleza del suelo como no urbanizable.

TERCERO

La primera cuestión a resolver es la relativa a la fecha de valoración y normativa aplicable, dados los términos divergentes en que se plantean las pretensiones de las partes intervinientes.

La expropiación de autos tiene como causa el proyecto denominado "Gaseoducto de Transporte primario para el suministro a la zona norte de Málaga, expediente de expropiación tramitado por el procedimiento de urgencia, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Valoraciones 6/1998 (aplicable como veremos por razones cronológicas), las valoraciones del suelo han de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en dicha Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, y conforme al artículo 24, cuando se aplique la expropiación forzosa, las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado.

En las expropiaciones urgentes, la fecha de valoración, en principio, es coincidente o posterior al momento de la ocupación de la finca expropiada, según resulta de lo establecido en el art. 52 LEF y doctrina jurisprudencial existente al efecto, pues tal es el momento en el cual debe iniciarse el expediente de justiprecio, que marca la fecha de valoración ( art. 36 LEF ).

En este sentido, la Sentencia del TS de 30 de Septiembre del 2011, Recurso: 5612/2007, indica: " SEGUNDO.- (...). Los artículos 2...

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