STS, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de DON Daniel , contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso 149/2006 , en el que se impugna el Acuerdo de 30 de marzo de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja, por el que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 , Polígono NUM001 , parcelas NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , sita en el término municipal de Briñas y expropiada con motivo de las obras "Acondicionamiento CN-124 de Logroño a Vitoria, p.k. 43,800 al p.k. 45,330. Tramo Haro-Briñas". Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Daniel , por escrito de 28 de abril de 2006, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 30 de marzo de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja, por el que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 , Polígono NUM001 , parcelas NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , sita en el término municipal de Briñas y expropiada con motivo de las obras " Acondicionamiento CN-124 de Logroño a Vitoria, p.k. 43,800 al p.k. 45,330. Tramo Haro-Briñas". Tras los trámites pertinentes la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que desestimamos el presente recurso. Sin condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de DON Daniel , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 25 de octubre de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 7 de diciembre de 2007 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer siete motivos de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la parte, la infracción del artículo 24 de la Ley 6/1998, de 13 de julio , en relación con el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y Disposición Transitoria Única 3 de la Ley 6/1998 , por cuanto la Sentencia de instancia, al igual que la resolución del Jurado de Expropiación, considera que la fecha a la que ha de referirse la valoración es la de 11 de marzo de 1999, mientras que la recurrente sostiene que dicha fecha debe ser la de 23 de marzo de 2003 por las razones expuestas.

Aduce en el segundo motivo, la vulneración del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determina la motivación de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa.

Alega en el tercer motivo, la infracción del artículo 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , por cuanto la Sentencia de instancia acepta el valor del metro cuadrado establecido por el Jurado de Expropiación, en virtud del principio de presunción de veracidad y acierto de que gozan sus resoluciones. Frente a ello, sostiene la recurrente que dicho valor (3 €/m2 ) no se ajusta a la realidad, ni aparece en el dictamen pericial, en el que se fija como valor 10,8 €/m2 tomando como fecha de valoración la de 22 de marzo de 2003, o el de 6,60 €/m2, si se toma como fecha de valoración la de 11 de marzo de 1999.

En el cuarto motivo, estima vulnerado el artículo 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , toda vez que la Sentencia impugnada admite como superficie expropiada la fijada en el Acuerdo del Jurado de Expropiación, que la estableció en 9.403 m2, cuando en realidad la superficie real expropiada, y según resulta de las actas de ocupación, dicha superficie es de 10.295 m2.

Invoca en el quinto motivo la infracción del artículo 31.2 de la Ley 6/1998, en relación con la Orden HAC/234/2002, de 5 de febrero , por cuanto el valor de las edificaciones se determinará de acuerdo a la normativa catastral en función del coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas. Bajo esta consideración, sostiene la recurrente que el Jurado ha efectuado una valoración aplicando la normativa contenido en el R.D. 1020/1993 de 25 de junio, cuando debió aplicar el artículo 31.2 de la Ley 6/1998 .

Como continuación al motivo anterior, en el sexto motivo alega igualmente la infracción del artículo 31.2 de la Ley 6/1998 , ya que la Sentencia de instancia acoge sin más, la valoración dada a las construcciones por el Jurado de Expropiación, obviando los extremos indicados en los informes periciales.

En el séptimo motivo denuncia la vulneración del artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa , por cuanto la Sentencia recurrida rechaza el demérito del resto de la finca que no fue expropiada y que se recoge en la Hoja de Aprecio, con el solo argumento de que no está justificado por parte del perito judicial, cuando lo cierto es que sí lo determina, e incluso lo valora en el 20% de referencia.

CUARTO

Previo a la admisión del recurso, la Sala mediante providencia de 29 de mayo de 2008, confirió traslado a las partes para alegaciones sobre posible causa de inadmisión por razón de la cuantía. Evacuado el trámite, la Sala por Auto de 18 de septiembre de 2008 acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por D. Daniel , en relación con el justiprecio de la finca nº NUM009 , e inadmitir el recurso respecto de la valoración del resto de las fincas, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida respecto a estas últimas. Emplazado el al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizara escrito de oposición en el plazo de treinta días, éste evacuó el trámite mediante escrito de 23 de enero de 2009, en el que se opuso al recurso de casación y suplicó a la Sala dicte Sentencia que lo desestime y confirme la Sentencia recurrida, con condena en costa al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de septiembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso 149/2006 , promovido contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Logroño de fecha 30 de marzo de 2006 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , sita en el término municipal de Briñas, como consecuencia de las obras de Acondicionamiento CN-124 de Logroño a Vitoria, PK 43,800 al PK 45,530, únicamente en relación con el justiprecio de la finca nº NUM009 , al haber sido inadmitido por Auto de 18 de septiembre de 2008 el recurso de casación interpuesto contra la valoración de las fincas nº NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 por no alcanzar la cuantía de 150.000 € requerida por el artículo 86.2,b) de la Ley Jurisdiccional , lo cual no afecta a los motivos de casación alegados por el recurrente.

El Jurado, tras determinar el carácter rústico de las parcelas expropiadas y utilizar el método de comparación a partir de fincas análogas, procede a determinar el justiprecio, incluidas indemnizaciones, en 90.808,64 €.

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el expropiado por entender que no se podía acoger la fecha de valoración interesada por el expropiado ya que el acta de ocupación se levantó con fecha 10 de marzo de 1999 y se requirió al expropiado para que presentara la hoja de aprecio el 18 de septiembre de 2000, no pudiendo estar a la fecha del acta de ocupación complementaria. Por lo que se refiere tanto la valoración del suelo, como de las cepas y árboles realizada por el Jurado se consideró correcta, sin que se hubiese acreditado que la superficie expropiada fuera distinta de la que constaba en el acta de ocupación ni estuviera justificado el demérito de la finca por la reducción de su superficie, y por último, que tampoco quedaba desvirtuado el valor dado a las construcciones e instalaciones.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia el expropiado hace valer siete motivos de casación.

El primero de ellos se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción del artículo 24 de la Ley 6/98 en relación con el artículo 52.8 de la LEF y Disposición Derogatoria Única 3 de la Ley 6/98 , por entender que la fecha a la que hay que referir la valoración es la de 23 de marzo de 2003, en vez de la tomada por el Jurado y la sentencia recurrida de 11 de marzo de 1999 , ya que con fecha 25 de marzo de 2003 , y como consecuencia del levantamiento de un acta de ocupación complementaria, fue requerido para que presentara una nueva hoja de aprecio, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 6/98 y Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/98 que derogó el art. 52.8 de la LEF .

La sentencia de instancia, tras dictaminar que el art. 52.7 de la LEF no se puede entender derogado por el art. 24 de la Ley 6/98 , y que en las expropiaciones por el procedimiento de urgencia la fecha de referencia para la valoración del suelo es la del acta previa a la ocupación, manifiesta en su fundamento de derecho cuarto que " en el caso litigioso el acta previa se levantó el 10.3.1999, requiriéndose al expropiado para que presentara su valoración el 18.9.2000, de modo que no es de acoger la alegación de la parte actora que pretende referir la valoración a 2003, fecha en que tuvo lugar el levantamiento del acta de ocupación complementaria ".

Los artículos 23 y 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones imponen que las valoraciones del suelo han de efectuarse conforme a los criterios establecidos en dicha Ley cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime, por lo que es obligado la observancia del artículo 24 del mismo cuerpo legal cuando deba decidirse sobre la determinación del justiprecio originado por una expropiación forzosa en cualquier caso. Lo que significa que las valoraciones han de entenderse siempre referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio, que al tratarse en este caso de un procedimiento de urgencia será la fecha del acta previa a la ocupación tal como establece el art. 52.8 de la LEF , precepto este que no cabe entender derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/98 , según la cual " Quedan igualmente derogados cuantos preceptos legales se opongan o sean incompatibles con lo previsto en la presente Ley " en tanto que el art. 24 solo establece como momento de valoración el de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, y tal inicio tiene lugar en el procedimiento de urgencia cuando se levanta el acta de ocupación.

En el presente caso, habiendo tenido lugar el acta de ocupación con fecha 10 de marzo de 1999, momento de iniciación del expediente de justiprecio, será ésta la fecha a tener en cuenta para realizar la valoración del suelo expropiado, y no la del acta previa a la complementaria de fecha 24 de febrero de 2003.

TERCERO

El siguiente motivo de casación se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción del artículo 35.1 de la LEF , por entender que la resolución del Jurado adolece de falta de motivación al recoger el valor del suelo dado por el Jurado, 3 €/m2, sin proceder a justificar tal valor.

Por lo que se refiere a la falta motivación, el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de diciembre de 2000 ha establecido la siguiente doctrina: En verdad que los actos administrativos comprendidos en el apartado 1 del artículo 43 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo deben ser motivados, con sucinta remisión a los hechos y fundamentos jurídicos en que se basen, y esa motivación ha de ser necesariamente lo suficientemente amplia como para que se puedan conocer las razones determinantes de la decisión de que se trate; de tal suerte que si la motivación existe, o se formula en términos tan genéricos e inexpresivos que ninguna luz aporta sobre dichas razones, el acto debe considerarse anulable ( Sentencias de 13 julio de 1998 y 25 de junio de 1999 , además de las citadas por la parte).

No obstante, la exigencia aludida no puede superar el límite indicado, convirtiendo esa necesidad de sucinta expresión de los motivos en exhaustiva expresión justificativa del acto administrativo, y sí basta, por el contrario, que se suministren los elementos necesarios para que el destinatario del mismo pueda conocer suficientemente el razonamiento lógico que ha conducido a la decisión de que se trate. Así lo proclama la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 29 de abril de 1997 , 9 marzo de 1998 y 16 de diciembre de 1999 ).

Al respecto, la resolución del Jurado, a los efectos de valoración de la finca, establece que " para determinar el valor de la finca rústica aludida en el expediente se utilizará el método de comparación a partir de fincas análogas. Considerando: Primero.- Las características de la parcela objeto de esta valoración. Segundo.- La demanda de parcelas similares a la aquí expropiada. Tercero.- Los precios establecidos en la valoración de parcelas de aspectos semejantes. Se propone la aplicación de un precio de 3 €/m2 para la valoración del suelo".

En consecuencia, debemos concluir que en el presente caso la resolución del Jurado está sucintamente motivada al razonar los elementos tenidos en cuenta para alcanzar el precio de 3€/m2, por lo que no puede prosperar el presente motivo de impugnación basado en la falta de motivación de la misma.

CUARTO

Los motivos tercero, cuarto, sexto y séptimo de casación formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , pueden recibir una respuesta conjunta.

En el motivo tercero se alega la infracción del artículo 26.1 de la Ley 6/98 por entender que la presunción de acierto del Jurado ha quedado desvirtuada por los cuatro informes periciales practicados en autos, uno de ellos, designado por la Sala de instancia, de donde se deduce que el valor del suelo varía entre los 6,60 €/m2 y los 30 €/m2.

En el motivo cuarto se alega también la infracción del artículo 26.1 de la Ley 6/98 por considerar la parte que la superficie objeto de expropiación no era de 9.403 m2 como señaló el Jurado, sino de 10.295 m2 como resulta de las actas de ocupación.

En el motivo sexto se alega la infracción del artículo 31.2 de la Ley 6/98 , por entender que los informes periciales desvirtúan de una manera clara la presunción de acierto del Jurado en relación a la valoración del cobertizo, caseta de labranza, cueva y depósito de agua y verja metálica.

En el motivo séptimo, finalmente, se alega la infracción del artículo 39 de la LEF al considerarse que el demérito del resto de la finca como consecuencia de la expropiación parcial de la misma es un concepto indemnizable, y como tal fue valorado por el perito judicial.

Dichos motivos están mal formulados, ya que en base a la vulneración de los preceptos que se dicen infringidos, lo que realmente se está haciendo es impugnar la valoración de la prueba practicada en la instancia, lo cual debería haberse realizado alegando la infracción del art. 348 LEC , defecto del planteamiento de los motivos que es determinante de su desestimación.

Sobre el particular de la prueba, la sentencia, en su fundamento quinto, afirma que la valoración del suelo efectuada por el Jurado no ha sido desvirtuada por las alegaciones de la actora, ni de los dictámenes en que se apoya y tampoco por la pericial practicada, por razón de que no da cuenta de los testigos de los que deduce los valores de comparación, por lo que no habría quedado desvirtuada la presunción de acierto del jurado, añadiendo las consideraciones por las que aprecia la corrección de la valoración del Jurado en relación a las construcciones.

Igualmente, la sentencia afirma que no está acreditada otra superficie que la que se expresa en las actas de ocupación, que son las de 16/6/00 y 24/2/03, sin que aparezca en el expediente administrativo el acta de ocupación de 14/6/00, por lo que carece de justificación la pretensión de la actora.

Por último, la Sala de instancia procede a razonar, en su fundamento de derecho quinto, su criterios sobre la improcedencia de indemnizar por el concepto de expropiación parcial, todo ello sin perjuicio de que el expropiado no interesó en su hoja de aprecio de 5 de mayo de 2003 indemnización alguna por tal concepto, como se deduce del importe y conceptos interesados en la misma, razón por la que el Jurado no lo valoró, no pudiendo, en consecuencia interesar una indemnización por tal concepto en base al principio de vinculación con la hoja de aprecio.

En definitiva, los criterios de apreciación de la prueba utilizados por la Sala no han sido combatidos en esta casación por la única vía que es posible, razón por la que estos motivos no pueden prosperar.

QUINTO

Por último, el motivo quinto del recurso de casación se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción del artículo 31.2 de la Ley 6/98 en relación con la Orden HAC/234/2002, de 5 de febrero , por entender que, en atención a la valoración de las edificaciones debe realizarse a fecha 23 de marzo de 2003, debería haberse aplicado la mencionada disposición y no el RD 1020/93 .

El presente motivo solo tiene sentido para el caso de que fuera acogido el primero, referente a la fecha de referencia para la valoración del suelo, por lo que habiendo sido desestimado aquel motivo en el que se pedía que la fecha a la que hay que referir la valoración era la de 23 de marzo de 2003, en vez de la tomada en consideración por el Jurado y la sentencia recurrida de 11 de marzo de 1999 , no puede prosperar el presente motivo cuya finalidad es hacer aplicable una Orden Ministerial que no estaba vigente en el momento al que debe estar referida la valoración de los bienes expropiados.

SEXTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan estas fijadas siguiendo el criterio usual de esta Sección 6ª en 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Daniel , contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada el recurso 149/2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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