STS, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4273/2009, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil CIUDAD DEL MOTOR DE ARAGON, S.A., y la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de la Diputación General de Aragón, contra sentencia de fecha 8 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo número 319/2006 , sobre justiprecio de bienes expropiados, siendo parte recurrida la Administración General del Estado y Dña. Elena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Conociendo del presente recurso contencioso administrativo n° 319-06B interpuesto por la representación procesal de Dª Elena contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel referido en el encabezamiento de esta sentencia, debemos declarar y declaramos que la cantidad a satisfacer como justiprecio a la actora es la de 2.807.427,73€ mas los intereses legales, y que dicha cantidad no incluye el valor del arrendamiento de la finca NUM002 . No hacer especial pronunciamiento sobre costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil CIUDAD DEL MOTOR DE ARAGON, S.A., y la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición de los recursos de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando la representación procesal de la mercantil CIUDAD DEL MOTOR DE ARAGON, S.A., que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, "... con estimación de los motivos expresados en este escrito, case la mencionada sentencia y confirme la Resolución del Jurado Provincial por no incurrir en vicio legal alguno que la invalide" .

Por su parte, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón suplicó que "... estime el recurso de casación y revoque la sentencia dictada en el sentido de confirmar la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel de 8 de junio de 2006, dictada en expediente NUM000 por la que se fijó en 67.194,32 el justiprecio de las fincas expropiadas a doña Elena , con imposición de costas" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, absteniéndose de formulado el Abogado del Estado y verificándolo en tiempo y forma la representación procesal de Dña. Elena , que, impugnando los motivos de los recursos de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó por suplicar que se dicte sentencia "... desestimando los motivos invocados y declarando no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, declarando firme la Sentencia número 307, de fecha 8 de mayo de 2009, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , objeto del presente procedimiento PO 319/06, y correspondiente al nº de recurso del Tribunal Supremo 4273/2009" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día ONCE DE JULIO DE DOS MIL DOCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Aragón, en el recurso contencioso administrativo número 319/06 -B, interpuesto por la aquí parte recurrida contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel, de fecha 8 de junio de 2006, que fijó el justiprecio de las fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del término municipal de Alcañiz.

La expropiación trae causa de la ejecución del Proyecto Supramunicipal "Ciudad del Motor de Aragón" en Alcañiz (Teruel).

La sentencia estima el recurso contencioso interpuesto por la expropiada, reconociendo un justiprecio superior al determinado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel.

En su Acuerdo, el Jurado, partiendo de la clasificación otorgada por el PGOU de Alcañiz de 1990 como no urbanizable, con la calificación de rural de secano, valoró los terrenos afectado como suelo no urbanizable, a razón de 3.325,16€/ha para el cultivo de cereal secano y 12.064,09€/ha para el cultivo de olivar. El Jurado previamente analiza la legislación urbanística así como las normas urbanísticas del Proyecto Supramunicipal, llegando a la conclusión de que la sola aprobación del Proyecto Supramunicipal no ha supuesto modificación alguna en la calificación del suelo, pues la transformación de éste se producirá una vez se hayan realizado las obras. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 6/98, el Jurado emplea el método de capitalización de rentas, valorando además perjuicios por rápida ocupación, otorgando un justiprecio ascendente a 67.194,32€.

Las cuestiones controvertidas en la instancia por la expropiada se basan esencialmente en la necesidad de valorar el suelo como urbano no consolidado y no como suelo no urbanizable, y ello teniendo en cuenta la naturaleza de los proyectos supramunicipales y la normativa urbanística aplicable, así como la improcedencia de reducir del justiprecio de la finca CMA08 el valor del arrendamiento, pretensiones a las que la sentencia da respuesta en el fundamento de derecho cuarto, en el sentido de estimar estas pretensiones de la actora si bien otorgando un justiprecio diferente al solicitado.

Interesa destacar de la fundamentación de la sentencia recurrida lo que se expresa en los referidos fundamentos jurídicos cuarto y quinto. Dicen así los citados fundamentos:

"CUARTO.- La cuestión central a resolver en el presente recurso y que ha quedado indicada en el Fundamento Segundo, es plenamente coincidente con la planteada en el n° 346/O8-C, motivado por la misma actuación expropiatoria, habiendo recaído sentencia de fecha 30 de abril de 2009 . Por tanto, y por consideraciones elementales de igualdad y de seguridad jurídica, la misma ha de ser la respuesta que aquí se dé.

En aquella ocasión dijimos:

Ciertamente, La ley Urbanística de Aragón no establece con rotundidad que el Proyecto Supramunicipal sea apto para clasificar suelos, como si del Plan General se tratara. Pero no parece dudoso que al aprobarse el Proyecto de que aquí se trata (por mas que el apartado 1.8 de las Normas Urbanísticas diga que los terrenos adquirirán la condición de solares con la ejecución de las obras) se está cambiando la clasificación del suelo (y a esto no se opone el dato de que posteriormente, el PGOU tenga que adaptarse a esas previsiones). Realmente, ello es lo que posibilita la expropiación, tal como ha declarado el TS en sentencias como la de 30 de marzo de 2007 . En la STS de 7 de junio de 2006 citada por la actora, se expresa (con doctrina que resulta perfectamente aplicable al supuesto que aquí nos ocupa) que en el caso no se toman en cuenta las plusvalías sino la clasificación del suelo en el momento del justiprecio, y que el Plan o Proyecto tienen como requisito indispensable para que pueda hablarse de necesidad de ocupación que los terrenos a expropiar sean aptos para el fin a que se pretenden destinar en función de su clasificación urbanística. De esta doctrina se concluye, por tanto, que no resulta admisible expropiar con arreglo a una clasificación y después incrementar el aprovechamiento. Ilustrativo resulta en este sentido (aunque no sea aquí de aplicación) el art. 34 del RDL 2/2008 , que establece la procedencia de la retasación cuando se alteren los usos del suelo en virtud de una modificación del instrumento de ordenación territorial y urbanística que no se efectúe en el marco de un nuevo ejercicio pleno de la potestad de ordenación y ello suponga un incremento de su valor conforme a los criterios aplicados en su expropiación.

Por tanto, hemos de reconocer que asiste la razón a la actora cuando afirma que e Jurado partió de una base errónea.

QUINTO. - Se ha practicado en el proceso prueba pericial, habiendo emitido dictamen el arquitecto Sr. Pedro Francisco .

El experto, a partir de las previsiones contenidas en el Acuerdo por el que se aprueba el Proyecto Supramunicipal, establece que se trata de un suelo que está incluido dentro de los procesos integrales de urbanización, renovación y reforma interior, por tanto se considera suelo urbano no consolidado, y se considerarán a efectos de valoración los costes de urbanización. Considera la Sala que esta apreciación, de acuerdo con lo que ha quedado dicho en el Fundamento anterior, es correcta.

En coherencia con lo anterior, aplica el perito el método residual, por el que alcanza un valor unitario de 20,39 €/m2.

La actora discute, en trámite de aclaraciones al dictamen, las variables que toma en consideración el perito para llegar al valor que fija, pues, si bien encuentra correctos los valores en venta, los aprovechamientos y los costes de urbanización de los que parte, discrepa en cuanto a los costes de ejecución, que compara con los tenidos en cuenta por la perito Apolonia , en el recurso 319/06, relativo a expropiación realizada para el mismo Proyecto que aquí nos ocupa. En concreto, manifiesta su disconformidad con la introducción, que el Sr. Pedro Francisco realiza, de los valores contenidos en la revista EME DOS y el Boletín económico de la construcción, y que considera no aplicables por referirse a zonas ajenas a Teruel.

Al responder a las aclaraciones pedidas, explica el Sr. Pedro Francisco que el coste de referencia colegial del colegio de Arquitectos (que postula la parte) no puede determinarse como un coste real de ejecución material por dos razones: primero, porque sirve únicamente para liquidación de derechos de intervención y derechos de visado, segundo porque no se refieren a costes reales como queda reflejado en el cambio de coeficiente corrector del año 2004 al 2005 y en tercer lugar expresa que no solo se basó para establecer dichos costes en los de referencia colegiales y en los de la revista EME DOS sino también en el coste real de una nave en Illueca en mayo de 2006. No siendo de apreciar el falseamiento de la verdad que denuncia la actora en sus alegaciones, pues el documento correspondiente (proyecto promovido por el IAF), se adjuntó ya al informe inicial dentro del Anexo 1 y se hizo referencia al mismo en la pag. 10 del informe. Y tampoco hay contradicciones en el mismo, pues una cosa es que los costes marcados por el Colegio se tomen como referencia, junto con datos extraídos de otras fuentes, para hallar un valor medio, y otra cosa distinta es que aquellos hayan de tomarse como un valor absoluto.

El dictamen referido, que junto con sus aclaraciones resulta coherente y razonado, arroja un valor incluso superior a los establecidos para suelos similares en recursos de los que ha conocido esta Sala y Sección, y frente a al cual postula la actora un desmesurado valor de 67,11€ con apoyo en sus subjetivas e interesadas apreciaciones, no pudiendo tampoco tomarse en consideración la valoración llevada a cabo por el Jurado en 3 de junio de 2008 que ninguna semejanza guarda con la que presente al tratarse de una expropiación para una finalidad y en una ubicación diferente de la que aquí se examina. En consecuencia, se acepta la valoración realizada por el Sr. Pedro Francisco .

Frente a ello, no puede prevalecer, como pretende la parte en conclusiones, la valoración que lleva a cabo la perito judicial que informó en el presente procedimiento, Dª Apolonia , que alcanza la cantidad de 58,29€/m2.

Por consiguiente, el justiprecio a señalar para las fincas de la actora debe fijarse en la cantidad de 2.807.427,73 euros que se desglosan asi: 131.130 m2 x 20,39 € + 0,5 en concepto de valor de afección. De dicho valor, como con toda razón señala la actora, no debe descontarse el valor del arrendamiento de la finca NUM002 , que ha de ser objeto de valoración aparte" .

SEGUNDO

El recurso promovido por la recurrente la mercantil CIUDAD DEL MOTOR DE ARAGON, SA., se articula en tres motivos aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Se denuncia en el primero la infracción de los artículos 8 , 11 , 24 a), 25.1 , 26 , 28 y Disposición Final Primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y los artículos 33 , 149, reglas 1 ª, 8 ª, 13 ª, 18 ª y 23ª de la Constitución , alegando en esencia que el suelo debe valorarse conforme a su clasificación de no urbanizable, lo cual responde además a su realidad física. Se afirma que el Proyecto Supramunicipal no puede suponer por si mismo un cambio de clasificación urbanística dado que se produciría un salto contrario al sistema de planeamiento, correspondiendo la determinación de la clasificación del suelo a la competencia municipal.

En el segundo motivo se alega la vulneración del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y el último párrafo del artículo 47 de la Constitución , señalando la recurrente que la sentencia impugnada valora los terrenos teniendo en cuenta las plusvalías que van a generarse sobre los mismos. También se alega la infracción de la jurisprudencia sobre valoración de terrenos que sirvan para crear ciudad.

En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 348 de la LEC y la Jurisprudencia sobre valoraciones realizadas por el Jurado de Expropiación, al realizarse la valoración de una prueba y, en concreto, del informe pericial de un proceso distinto sin haber dado audiencia a las partes y sin haber tenido en cuenta las circunstancias que obraban en la resolución del Jurado ni en el Proyecto de la Ciudad del Motor, no aplicando correctamente los principios de la sana crítica. Se manifiesta igualmente el carácter ilógico y arbitrario del dictamen pericial emitido, al valorar el terreno como si fuera suelo urbano cuando no es ello lo que se desprende de sus datos físicos, siendo igualmente erróneos los demás cálculos realizados al no tener en cuenta los aprovechamientos de este proyecto en concreto, adoptando otros totalmente diferentes.

El recurso promovido por la Diputación General de Aragón se articula sobre la base de dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional y el segundo por el apartado d) del mismo precepto legal .

En el primero se alega la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución , artículo 248 LOPJ y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 24.1 de la Constitución , al haber incurrido la sentencia en ausencia de motivación. Se aduce por la recurrente que la sentencia, tras interpretar que la mera afección de un suelo no urbanizable a un proyecto supramunicipal implica una modificación de la clasificación urbanística asignada a dicho suelo por el PGOU, concluye, sin motivación alguna, que la clasificación urbanística resultante es la propia de un suelo urbano no consolidado.

En el segundo motivo se denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 8 , 23 , 24 , 25 , 26 y 28 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones en relación a los artículos 33 , 149.1.1.8 ª y 13ª de la Constitución , al entender que la sentencia de instancia no ha valorado los terrenos conforme a los criterios establecidos en la Ley de Valoraciones para el suelo no urbanizable, siendo ésta su clasificación y corresponderse con las circunstancias fácticas de los terrenos en la fecha de valoración.

En segundo lugar, dentro del referido segundo motivo de casación, se afirma por la recurrente la infracción del artículo 36.1 de la LEF , en relación con el articulo 47 de la Constitución , manifestando que al valorarse el suelo como urbano no consolidado conforme al método residual, se están trasladando al expropiado unas plusvalías que no nacen del proyecto que legitima la expropiación sino de la efectiva ejecución de las obras de urbanización costeadas con cargo al erario público.

Por último, se denuncia por la recurrente en el mismo motivo de casación, la infracción del art. 24 y 9.3 de la Constitución en relación con los artículos 348 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia aplicable al efecto, en cuanto a las reglas de valoración de la prueba, por considerar que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia es arbitraria y ausente de racionalidad, al acoger un dictamen pericial que se sustenta en valor el suelo como si fuera urbano no consolidado, cuando se trata de suelos sitos en campos de secano, muy alejados del núcleo urbano de Alcañiz, que no cuenta con servicios urbanísticos algunos ni puede considerarse consolidado por la edificación, esto es, que no crea ciudad.

Como cuestión previa, se aduce por la parte recurrida que la entidad beneficiaria recurrente, CIUDAD DEL MOTOR DE ARAGON, S.A., intervino como codemandada en el procedimiento de instancia a través de la representación del Gobierno de Aragón, personándose como recurrente de forma independiente en este recurso de casación, por lo que debe inadmitirse lo alegado por la beneficiaria que no coincida con lo alegado por la representación del Gobierno de Aragón en la instancia.

No pueden ser acogidas las manifestaciones de la recurrida, en cuanto que, examinadas las actuaciones, se observa que la actuación realizada por la entidad beneficiaria recurrente se enmarca dentro de las determinaciones contenidas en el convenio de asistencia jurídica concertado entre los interesados, la Administración de la CCAA y la empresa pública "Ciudad del Motor de Aragón, S.A.", no apreciándose vulneración alguna en dicho sentido. Pero es que además, como veremos, coinciden los argumentos de las recurrentes para solicitar la revocación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Como decimos, gran parte de los motivos alegados por las dos recurrentes se refieren a las mismas cuestiones, las cuales giran en torno a la procedencia de valorar el suelo expropiado como suelo no urbanizable, por ser ésta la clasificación formalmente otorgada por el planeamiento y corresponderse además con las características físicas de las fincas afectadas, no variando esta situación la aprobación de un Proyecto Supramunicipal ni entender aplicable la doctrina sobre sistemas que crean ciudad.

Nos referimos en concreto, a los motivos primero y segundo del recurso formulado por la mercantil CIUDAD DEL MOTOR DE ARAGON, S.A., y al motivo segundo alegado por la Diputación General de Aragón, en sus apartados primero y segundo, los cuales han de ser resueltos conjuntamente en sentido estimatorio.

La razón que justifica los motivos es, a juicio de las recurrentes, la errónea conclusión de la sentencia recurrida de que la aprobación del Proyecto Supramunicipal y sus determinaciones urbanísticas suponen un cambio en la clasificación del suelo. En contra del parecer de la sentencia, el solo hecho de la aprobación de un Proyecto Supramunicipal no determina por si un cambio en la clasificación del suelo. Esta clasificación del suelo, según lo dispuesto en la propia normativa urbanística a la que se remite la sentencia, es una cuestión que debe ser ordenada por el Plan General de Ordenación del Municipio. El hecho de que mediante un Proyecto Supramunicipal se autorice la ejecución de obras de urbanización en suelo no urbanizable genérico o urbanizable no delimitado no lo convierte directamente en suelo urbanizable delimitado o urbano, y ello sin perjuicio de que a efectos valorativos, y de conformidad con el especifico destino dado a los terrenos expropiados, pudiera incrementarse el valor de los mismos, superando el correspondiente al del suelo no urbanizable.

La sentencia recurrida, en efecto, no se pronuncia, conforme aducen las recurrentes, sino en los ya expresados de que con la aprobación del mencionado Proyecto se cambia la clasificación del suelo, premisa de la que se parte y que no puede ser aceptada, dada la propia naturaleza de los Proyectos Supramunicipales, que no pueden sustituir al Plan General como instrumento de ordenación y que por ello no pueden clasificar suelo. En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en sentencias de fecha 18 de abril de 2012, recursos 5419/2011 y 5576/2011 , con motivo de la estimación de los recursos de casación en unificación de doctrina referidos a la ejecución de las obras del Proyecto Supramunicipal de la Plataforma Logística Industrial y Centro de Transportes de Fraga.

Por tanto, en atención a que en la fecha a la que ha de quedar referida la valoración (5 de septiembre de 2005), el suelo afectado se hallaba clasificado por el PGOU de Alcañiz como no urbanizable; en atención a que el artículo 76 de la Ley Urbanística de Aragón , Ley 5/99 de 25 de marzo, establece que mediante la aprobación del Proyecto Supramunicipal podrá autorizarse la urbanización de suelo urbanizable no delimitado y de suelo no urbanizable genérico, lo cual no significa un cambio en la clasificación del suelo sino únicamente la autorización para ejecutar obras de urbanización en suelo no urbanizable; en atención a que el artículo 81.3 de la Ley Urbanística , cuando indica que las determinaciones de ordenación contenidas en el Proyecto vincularán y prevalecerán los instrumentos de planeamiento del municipio afectado, debe interpretarse en relación con lo ordenado en el artículo 76 en el sentido de que, como decíamos, no hay un cambio de clasificación urbanística sino la autorización para urbanizar suelos antes no permitida; y en atención, a que conforme al artículo 1.8 de las normas urbanísticas que incorpora el proyecto, solo una vez ejecutadas las obras de urbanización de los terrenos edificables, éstos adquieren la condición de solares, teniendo los propietarios los derechos y obligaciones correspondientes a suelo urbano, la conclusión no puede ser otra que la ya anunciada, esto es, que con la sola aprobación del Proyecto Supramunicipal no se produce una modificación en la clasificación del suelo.

Por todo ello, entendemos que debe valorarse el suelo, en consideración a las solas circunstancias señaladas con anterioridad, conforme a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable genérico, pues no se trata en la sentencia ni las circunstancias fácticas que rodean a los terrenos expropiados a los efectos de ser considerados como suelo urbano, ni tampoco que, a efectos valorativos, deba ser aplicada la doctrina jurisprudencial sobre sistemas que crean ciudad, argumentos, por cierto, que no fueron puestos de manifiesto por la actora recurrida en su recurso contencioso administrativo.

Lo anterior conlleva la estimación de los motivos abordados.

CUARTO

No puede tener acogida el tercer motivo del recurso interpuesto por la mercantil CIUDAD DEL MOTOR DE ARAGON, S.A., donde a través de argumentos diversos se pone de manifiesto, en primer lugar, la infracción producida por haber adoptado la Sala de Instancia el resultado de una prueba pericial practicada en un proceso distinto sin haber dado audiencia a las partes, sin reparar en que tal cuestión hubiera debido formularse por el apartado c) del artículo 88 y no por el d), lo que revela un deficiente planteamiento; y en segundo lugar, la infracción de las reglas de la sana crítica por no haber tenido en cuenta la sentencia las circunstancias que obraban en la resolución del Jurado ni en el Proyecto de la Ciudad del Motor, y es que, como explica la sentencia, aunque la solución al caso la realiza por remisión a lo dispuesto en otra sentencia de la misma Sala, lo hace significando que se refiere a la misma actuación expropiatoria, esto es, tiene en cuenta el proyecto que se ejecuta y lo resuelto por el Jurado. Por ello decaen los argumentos expuestos por la recurrente.

QUINTO

El carácter ilógico y arbitrario del dictamen pericial emitido en autos es alegado por las recurrentes, la mercantil CIUDAD DEL MOTOR DE ARAGON, S.A., y la Diputación General de Aragón, la primera dentro del motivo tercero del recurso y la segunda dentro del motivo segundo.

La sentencia, tras exponer el resultado alcanzado en otro recurso objeto de la misma actuación expropiatoria, manifiesta que frente a ello no puede prevalecer la valoración llevada a cabo por la perito judicial. Esta conclusión es adoptada por la sentencia partiendo de la consideración del suelo como urbano no consolidado, lo cual no es acorde con arreglo a lo resuelto en el fundamento tercero de este recurso, siendo desde esta perspectiva donde se aprecia la infracción denunciada, en cuanto que el método de valoración utilizado por el perito no se corresponde con el criterio jurídico adoptado de valorarse el suelo expropiado conforme a la clasificación formal que le atribuye el planeamiento vigente a la fecha de valoración, y que no es otra que la de suelo no urbanizable, debiendo por ello, en aplicación de los criterios establecidos en la Ley de Valoraciones, adoptarse el método de comparación a los efectos de determinar el justiprecio, actuación que como decimos, no es la llevada a cabo por la perito judicial.

SEXTO

Por último, debe ser desestimado el motivo planteado por la Diputación General de Aragón relativa a la falta de motivación de la sentencia recurrida.

En relación a la falta de motivación de la Sentencia, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre ; 215/1998, de 11 de noviembre ; 68/2002, 21 de marzo ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ).

A tenor de la anterior doctrina y a la vista de lo constatado en el fundamento jurídico primero de esta resolución, no incurre la sentencia en el vicio alegado de falta de motivación. La sentencia sí da cumplida respuesta, con escueta pero suficiente motivación, a todos y cada uno de los pedimentos y cuestiones planteadas, pudiendo inferirse del contenido de la misma las razones que llevan a adoptar la decisión de valorar el suelo como urbanizable. El Tribunal entiende, acertadamente o no, que la aprobación del Proyecto Supramunicipal supone la modificación de la clasificación del suelo, y llega a esa conclusión tras exponer la normativa urbanística aplicable y las pretensiones de la expropiada así como la contestación dada a las mismas por las partes recurridas.

SÉPTIMO

Al haber sido casada la sentencia impugnada, es preciso, de conformidad con el artículo 95.2 LJCA , resolver el fondo del litigio tal como ha quedado planteado.

La solución, a la vista de cuanto se lleva dicho, es que el método valorativo a utilizar en la determinación del justiprecio del suelo no es otro que el utilizado por el Jurado, esto es, el método de comparación cuyo resultado ha de permanecer invariable al no haber sido desvirtuados los valores considerados por dicho órgano con prueba practicada en el proceso, en cuanto la única pericial practicada en autos parte equivocadamente de una clasificación distinta a la tenida en cuenta correctamente por el Jurado, con la consiguiente utilización de un método incorrecto.

OCTAVO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CIUDAD DEL MOTOR DE ARAGON, S.A., y la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de la Diputación General de Aragón, contra sentencia de fecha 8 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo número 319/2006 , que anulamos en lo relativo al valor del suelo objeto de expropiación, quedando firme la sentencia impugnada en lo demás.

SEGUNDO

En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Elena en lo relativo al valor del suelo, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel, de fecha 8 de junio de 2004, confirmando el justiprecio otorgado por dicho Jurado en cuanto al suelo afectado.

TERCERO

No se hace imposición de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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