STS, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los recursos de casación que, tramitados con el número 6149/2009, ante la misma penden de resolución, interpuestos por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, y por la Procuradora Dª Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, en nombre y representación del Instituto Municipal del Suelo de Móstoles, contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1247/2005 .

Ha sido parte recurrida la sociedad mercantil Alcalde Móstoles 1808, S.L., representada por la Procuradora Dª María de los Ángeles Almansa Sanz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Alcalde de Móstoles 1808 SL, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Almansa Sanz, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de mayo de 2.005 correspondiente a la finca nº 19 del expediente de expropiación forzosa CP 501-06/PV00118.7/2004, proyecto de expropiación DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN DEL PLAN PARCIAL Nº 10 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MÓSTOLES, la cual anulamos y fijamos el justiprecio de la finca en la suma de 384.644'20 euros más el 5% de afección. Sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Comunidad de Madrid y por la representación del Instituto Municipal del Suelo de Móstoles se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 22 de octubre de 2009, tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él el motivo en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dicte "...sentencia revocatoria de la misma". Por su parte, la representación procesal del Instituto Municipal del Suelo de Móstoles presentó asimismo escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dicte "...sentencia estimatoria del mismo en la que se case y anule la impugnada y en su lugar desestime la demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación de la mercantil Alcalde Móstoles 1808, S.L., mediante sendos escritos en los que termina suplicando a la Sala "...dicte sentencia desestimatoria del mismo, confirmando la sentencia de instancia, con imposición de costas al recurrente, pues así procede en derecho".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de septiembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1247/05 , interpuesto contra el acuerdo de 24 de mayo de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en el expediente CP 501-06/PV00118.7/2004 que fijaba el justiprecio de la finca nº 19, afectada por el proyecto de expropiación "Delimitación y Expropiación del Plan Parcial nº 10 del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles".

El Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, que era el objeto del recurso, calificó el suelo de urbanizable delimitado y de conformidad con los artículos 27.1 y 28.4 de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones determinó el valor de repercusión de dicho suelo por el método residual dinámico, dada la inexistencia de valores de las ponencias catastrales, con aplicación de la Orden 805/2003 del Ministerio de Hacienda, fijando un justiprecio de 122.471,49 euros.

La Sentencia ahora recurrida analizó los diversos puntos de confrontación producidos entre las partes sobre el valor medio de venta real de los productos inmobiliarios tipo, sobre los costes de construcción, sobre el plazo de ejecución y sobre los gastos de urbanización, utilizando para la determinación del justiprecio aquellos criterios que consideró mejor fundados y que se expresan en el fundamento de derecho cuarto en los siguientes términos:

Analizando los puntos de confrontación el primero de ellos hace referencia al valor medio en venta real de los precios de venta referido al uso y tipología característicos correspondientes al terreno expropiado. El Jurado fija dicho valor en 701'36 euros/m2 sobre la base de dos informes inmobiliarios emitidos por las mercantiles King Sturge y Tinsa y un recorte periodístico. Frente a dicha cuantificación se alza la recurrente sobre la base del informe aportado junto con su hoja de aprecio basado en recortes periodísticos y en un análisis no sustentado documentalmente de promociones de la zona, San Fernando de Henares, Móstoles, Alcorcón y San Sebastián de los Reyes y en referencia a diferentes usos, industrial, comercial y social, fijando unos precios que oscilan entre los 811 euros/m2 y los 902 euros/m2. Por su parte, la pericial judicial insaculada en otro procedimiento y traída al presente utilizando el uso característico industrial fija unos promedios entre 500 y 700 euros m2 en función del tamaño de la industria aportando informes y recortes al efecto. Por lo tanto, las diferencias entre los informes son escasas y ninguno de ellos avala con mayor fehaciencia los valores sobre los que se sustenta.

El segundo punto a debatir se refiere a los costes de construcción. El Jurado los fija en 405'87 euros/m2 calculado en la forma establecida en la norma 12 del Real Decreto 1020/1993. El perito insaculado los fija entre 247'01 y 411'68 euros/m2, en función del tamaño de la industria; y, el informe de parte los fija entre 288 y 312'53 euros/m2, en función del tamaño de la industria y según el coste determinado por la adjudicataria de la contrata. No fija el Jurado la metodología utilizada para llegar a su conclusión dado que se limita a aportar al expediente una hoja de fijación de los valores de construcción a partir de los valores del COAM como mínimos de referencia pero los adecua a las calidades relacionadas con el mercado real sin especificar cuales son esas calidades y que criterio determina la concreta adecuación. Por ello la Sala utilizará la pericial insaculada que sí que explica los parámetros utilizados para calcular los gastos de construcción y aplica correctamente la fórmula para el uso industrial y goza de la suficiente imparcialidad sin que sea válido el coste inicial de la contrata adjudicada dado que sus valores son, igualmente, referenciales y no aparecen determinados en el expediente.

Respecto del plazo de ejecución, no existe dato alguno pericial de ejecución efectiva de la promoción dado que todos los informes se basan en meras expectativas temporales; no obstante ello el Jurado se limita a fijar un periodo de tres años sin motivación alguna y la parte lo limita a un año o dos a los sumo tampoco sin especificar el razonamiento. La Sala a estos efectos acude al Pliego de condiciones de ejecución del Plan Parcial que establece un periodo de 20 meses de ejecución que, por otro lado, es el que prevé acertadamente el perito insaculado.

En base a todo lo anteriormente mencionado, tras examinar esta Sala la valoración del Jurado se encuentra con la antedicha falta de motivación, que impide realizar el necesario juicio de idoneidad del justiprecio y que no permite aseverar que esa valoración es válida frente a las pretendidas de contrario. Es más, en este proceso obra la pericial que sí que explica, y que hemos visto son razonables, los parámetros utilizados para calcular los gastos de urbanización y los gastos de construcción, cuya suma deduce de los ingresos por venta, que repercutidos sobre el suelo bruto, resulta un valor medio de repercusión, téngase en cuenta el diferente tamaño de las naves industriales, de 120,38 euros/m2, de cuya cantidad ya deduce el 10% de la edificabilidad de la Administración.

Con estos cálculos, debidamente explicados y siguiendo una metodología clara y ajustada al ordenamiento jurídico, corresponde ahora determinar la superficie real de la finca que en todo caso se ha de corresponder con los metros realmente expropiados lo que tan sólo se puede determina fehacientemente a través de un pericial topográfica que no ha sido ejecutada o solicitada por ninguna de las partes por lo que no podemos fijar la existencia de un error en la resolución del Jurado que estuvo a la fijada en el acta de ocupación que se corresponde con el proyecto de expropiación. Con todo estamos ante un justiprecio de 384.644'20 euros más el 5% de afección y en el que se encuentra lo que las recurrentes llaman valor expectante pues debe entenderse que implícitamente ya se ha computado al ofrecerse un valor de 120,38 euros/m2 de valor de fincas análogas.

SEGUNDO

Disconformes con la sentencia, la Comunidad de Madrid y el beneficiario de la expropiación -el Instituto Municipal del Suelo de Móstoles- interponen sendos recursos de casación.

El recurso que promueve la Comunidad de Madrid se funda en un único motivo de casación en el que, sin invocar precepto alguno de la Ley de la Jurisdicción a cuyo amparo se interpone, denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado en relación con los artículos 27 y 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de acierto y veracidad que se funda en la genérica presunción de legalidad que apoya los actos administrativos y en la especial naturaleza del jurado pericial y cuasi jurisdiccional, y en la competencia, preparación, pericia, especialización y capacidad técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia e imparcialidad, objetividad y alejamiento de los intereses en juego. Dicho lo anterior, pone de manifiesto la parte que la resolución del Jurado de Territorial de Expropiación ha contemplado todos los conceptos, tanto los costes de urbanización, como el valor de construcción, en el que se incluyen los gastos generales y el beneficio del constructor. Los gastos financieros y beneficios del promotor, las tasas municipales, aranceles, gastos por notarías y registros los supone incluidos dentro de la constante K=1,4. Asimismo indica que todos los gastos de construcción tenidos en cuenta, aparecen detallados en un gráfico que figura en la documentación complementaria a la resolución del Jurado de Expropiación.

El recurso interpuesto por el Instituto Municipal del Suelo de Móstoles hace valer cuatro motivos de casación, el primero, tercero y cuarto al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción y el segundo por el cauce de la letra c) de este mismo precepto.

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 19 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto la sentencia de instancia, en contra del Jurado de Expropiación que aplicó el método adecuado, ha aplicado el sistema residual estático en lugar del dinámico, pese a tratarse de valoración de suelo urbanizable y ello con base en el informe pericial evacuado en el recurso 1253/05 y cuya extensión de efectos al presente pleito fue acordada por la Sala de instancia. Además, la aplicación de dicho método, propio de suelo urbano, supone desconocer las cargas que pesan sobre los propietarios en el suelo urbanizable, que son mayores y que, por tanto, reducen su valor.

En el segundo motivo se denuncia la vulneración del artículo 24 CE , por entender que la sentencia está insuficientemente razonada y, además, es irrazonable. Alega la recurrente que ninguna de las fincas testigo que el perito dice haber tomado como referencia para fijar el valor del suelo expropiado aparecen contrastadas ni citada en su informe; tampoco cita las supuestas empresas inmobiliarias a las que les pidió información sobre valores de fincas en el término municipal de Móstoles. Toma un valor en venta de las parcelas finales que supera el valor en venta real de las mismas y establece un plazo de ejecución de la urbanización de entre 20 y 24 meses, cuando la realidad de los hechos ha constatado que se han empleado cinco. Además, no considera en su informe los usos atribuidos al suelo en cuestión, salvo el industrial, estableciendo los costes de urbanización muy por debajo de los fijados en el proyecto de delimitación y expropiación y en la resolución del Jurado de Expropiación.

El motivo tercero reproduce el motivo precedente, si bien ahora utilizando el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 14 CE , sobre derecho a la igualdad, al colisionar frontalmente con lo dicho por la propia Sala en sentencias dictada en los recursos 1233/05 y 1112/05 , seguidos con motivo del mismo expediente expropiatorio. En cuanto a la recaída en el recurso nº 1233/05, porque allí rechaza el mismo informe pericial cuya extensión de efectos se ha acordado en el presente litigio, revelando así la contradicción en que incurre el Tribunal a quo; y respecto de la sentencia dictada en el recurso nº 1112/05 , porque en ella se acoge el informe pericial que determina un valor de repercusión de 76,65 €/m2, en tanto que en el supuesto aquí examinado se acoge un valor de repercusión de 120,38€/m2, resultante de la aplicación del inadecuado método residual estático.

TERCERO

En relación con el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, en primer lugar ha de hacerse notar que si bien es cierto que el único motivo de casación articulado no indica, de modo expreso, el apartado o letra del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en el que se fundamenta, como exige el artículo 92.1 de este mismo texto legal ; sin embargo, la lectura del motivo en cuestión muestra que el mismo denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de legalidad y acierto de las Resoluciones de los Jurados de Expropiación y la infracción de los preceptos que cita de la Ley 6/98 sobre la valoración del suelo expropiado, de forma que queda claro, sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo, que los motivos del recurso denuncian la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que la parte recurrente considera aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y se fundamentan, por tanto, en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Dicho esto, abordamos el examen del motivo aducido para adelantar ya que el mismo no puede prosperar y ello de acuerdo con las razones que seguidamente expresamos.

En primer lugar, la infracción de la jurisprudencia que se invoca revela la deficiente formulación del motivo pues falta la cita de sentencias que conformen la doctrina jurisprudencial que se aduce como vulnerada, en cuanto que ninguna de las citadas en el escrito de interposición - Sentencias de esta Sala de 15 de abril de 1981 , 10 de octubre de 1983 , 16 de junio y 14 de noviembre de 1986 y 5 de noviembre y 10 de diciembre de 1987 - se refieren a la presunción de acierto del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, ni a Jurado Territorial de otra Comunidad Autónoma, y sí a los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, lo que hubiera exigido de la recurrente un mayor rigor jurídico en cuanto a la justificación de la invocación de la referida jurisprudencia en relación con el supuesto aquí examinado.

Ello no obstante, el motivo carece de consistencia jurídica y ello a partir precisamente de la doctrina constante de esta Sala según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales. Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración como en la justificación de los datos tomados en consideración, que puedan oponerse a las apreciaciones de Jurado poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos.

Que es justamente lo que ocurre en el presente caso, pues la "ratio decidendi" de la estimación parcial de las pretensiones de la parte expropiada se encuentra precisamente en la valoración que efectúa el Tribunal de la prueba practicada y de su eficacia para enervar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, fundada en la falta de motivación de éste que impide al órgano jurisdiccional realizar el necesario juicio de idoneidad del justiprecio así determinado, lo que se evidencia de forma clara a lo largo del razonamiento de la sentencia recurrida como más arriba transcribimos, que examina los distintos puntos controvertidos en el proceso sobre la valoración del suelo expropiado en relación con lo resuelto en el acuerdo del Jurado y la eficacia de la prueba pericial cuya extensión de efectos fue acordada en el procedimiento y, como consecuencia de tal razonamiento, la Sala de instancia consideró que la valoración del Jurado no era conforme a Derecho, además de por la señalada falta de motivación de la misma, por la razón por la que ponderó que la presunción de acierto quedaba enervada por los resultados obtenidos en dicha prueba pericial en cuanto a la determinación del valor de repercusión a razón de 120,38 €/m2 frente al determinado por el Jurado de 36,92 €/m2.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Entrando en el examen del recurso interpuesto por el Instituto Municipal del Suelo de Móstoles, razones de lógica procesal exigen resolver en primer término el motivo alegado en segundo lugar en su escrito de interposición, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , y por el que denuncia falta de motivación de la resolución recurrida, con denuncia de la vulneración del artículo 24 CE . Alega la recurrente que ninguna de las fincas testigo que el perito dice haber tomado como referencia para fijar el valor del suelo expropiado aparece contrastada ni citada en su informe; tampoco cita las supuestas empresas inmobiliarias a las que les pidió información sobre valores de fincas en el término municipal de Móstoles; toma un valor en venta de las parcelas finales que supera el valor en venta real de las mismas, y establece un plazo de ejecución de la urbanización de entre 20 y 24 meses, cuando la realidad de los hechos ha constatado que se han empleado cinco. Además, se alega que no considera en su informe los usos atribuidos al suelo en cuestión, salvo el industrial, estableciendo los costes de urbanización muy por debajo de los fijados en el proyecto de delimitación y expropiación y en la resolución del Jurado de Expropiación.

El motivo está defectuosamente formulado pues, imputando a la sentencia recurrida un defecto de motivación, lo cierto es que lo que realmente cuestiona el recurrente es la valoración de la prueba pericial realizada por la Sala de instancia en relación con los señalados puntos de controversia sobre la valoración del suelo expropiado, lo que desvanece la pretendida ausencia de motivación, pues los razonamientos expresados en la valoración de la prueba presuponen que la sentencia está motivada. Otra cosa es que el recurrente no esté de acuerdo con tales razonamientos, pero ello no constituye un problema de motivación de la sentencia, sino de valoración de la prueba. De esta manera, en el motivo se entremezclan argumentos que muestran disconformidad con la valoración de la prueba, junto con otros que se refieren a la falta de motivación de la sentencia, cuando únicamente éstos últimos tienen encaje en el cauce casacional de la letra c) del artículo 88.1 LJCA elegido por la parte recurrente, que permite denunciar infracciones de las normas reguladoras de la sentencia; mientras que las infracciones relacionadas con la valoración de la prueba, en caso de ser admisibles y en cuanto reveladoras de una infracción de las reglas de la sana crítica que conduce a resultados ilógicos o irrazonables, deben ser encauzadas como motivo de la letra d) del citado precepto, como infracción de las normas del ordenamiento jurídico que ordenan valorar la prueba con arreglo a las citadas reglas, lo que no ha hecho el organismo recurrente y, por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 19 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto la sentencia de instancia, en contra del Jurado de Expropiación que aplicó el método adecuado, ha aplicado el sistema residual estático en lugar del dinámico, pese a tratarse de valoración de suelo urbanizable y ello con base en el informe pericial evacuado en el recurso 1253/05 y cuya extensión de efectos al presente pleito fue acordada por la Sala de instancia. Además, la aplicación de dicho método, propio de suelo urbano, supone desconocer las cargas que pesan sobre los propietarios en el suelo urbanizable, que son mayores y que, por tanto, reducen su valor.

El motivo así formulado no puede prosperar en tanto que la parte recurrente interesa la aplicación del artículo 27 de la Ley 6/98 en su redacción dada por la Ley 10/03 -no obstante no precisar este extremo-, teniendo en cuenta, como resulta del acuerdo del Jurado y no ha sido cuestionado, que tanto a la fecha de inicio del expediente expropiatorio -30 de agosto de 2001- como a la de la pieza individualizada de justiprecio -20 de junio de 2002-, dicha ley no había entrado en vigor, por lo que la obligatoriedad de utilización del método residual dinámico establecido por la nueva redacción de dicho precepto no sería de aplicación, dado que, por un lado, la valoración se refiere a un momento anterior a la entrada en vigor de dicha ley y, por otro lado, de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, el valor residual se podía obtener, tanto a través del método estático, como por el dinámico.

Por otro lado, la sentencia recurrida ni se pronuncia sobre la procedencia del método residual dinámico o estático, ni acoge en su totalidad la pericial insaculada, sino que determina el justiprecio utilizando algunos de los criterios recogidos en el acuerdo del Jurado y otros proporcionados por el perito, por lo que carece de fundamento el presente motivo de impugnación.

SEXTO

El motivo tercero se enuncia de la misma manera que el motivo segundo, si bien ahora por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por estar la sentencia impugnada insuficientemente razonada y ser, además irrazonable, dando por reproducido lo alegado en el citado motivo segundo.

De entrada, no se ajusta a una correcta técnica casacional la remisión a lo expresado en otros motivos de casación para dotar de contenido a un nuevo motivo. No es ocioso recordar en este sentido que el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que el escrito de interposición del recurso " expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ", señalándose que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que el proceder del recurrente al formular este motivo no cumpla totalmente con las exigencias del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

Además, el argumento que utiliza el recurrente para justificar este proceder resulta insólito pues pretende sustentarlo en un supuesto cambio de criterio de esta Sala "...sobre si las infracciones por falta de razonabilidad o razonamiento deben canalizarse por el ordinal c) o por el d) del art. 88.1 de la L.J .", siendo así que, además de no citar pronunciamiento alguno de esta Sala que permitiera acreditar el referido cambio de criterio, tal planteamiento lo que verdaderamente revela es la duda del recurrente sobre cuál de los dos cauces procesales es el pertinente a la infracción que denuncia, por lo que finalmente opta por utilizar ambos, uno de ellos como alternativo o subsidiario del otro. Lo que en todo caso no es aceptable, por cuanto no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo una carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales [ artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional ] o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate [ artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción ].

Pese a ello, soslayando tales deficiencias procesales, el motivo estaría también abocado a su fracaso pues, como hemos indicado anteriormente, se refiere a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, siendo la pretensión deducida sustituir la valoración realizada por la Sala por la suya propia con el pretexto de que no se ha sujetado a las reglas de la sana crítica, cuando según constante jurisprudencia ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria pues, como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles, lo que en ningún caso el recurrente ha acreditado. Que el resultado de la valoración de la prueba por la Sala de instancia no sea del agrado de la parte recurrente, no autoriza a calificarla de "irrazonable", máxime cuando la Sala ofrece una concreta explicación razonada de la conclusión a la que llega tras valorar el material probatorio en contraste con el acuerdo del Jurado objeto de impugnación, expresando los argumentos que le llevan a esa conclusión tal y como han sido transcritos más arriba.

SÉPTIMO

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 14 CE , sobre derecho a la igualdad, al colisionar frontalmente con lo dicho por la propia Sala en sentencias dictada en los recursos 1233/05 y 1112/05 , seguidos con motivo del mismo expediente expropiatorio. En cuanto a la recaída en el recurso nº 1233/05, porque allí rechaza el mismo informe pericial cuya extensión de efectos se ha acordado en el presente litigio, revelando así la contradicción en que incurre el Tribunal a quo; y respecto de la sentencia dictada en el recurso nº 1112/05 , porque en ella se acoge el informe pericial que determina un valor de repercusión de 76,65 €/m2, en tanto que en el supuesto aquí examinado se acoge un valor de repercusión de 120,38€/m2, resultante de la aplicación del inadecuado método residual estático.

El motivo, tal y como está plantado, no puede prosperar pues no cabe alegar la vulneración del artículo 14 CE en relación con la distinta valoración de las pruebas practicadas en distintos recursos, aunque afecten al mismo proyecto expropiatorio, ya que la Sala de instancia resuelve dentro de las pretensiones planteadas y de la prueba practicada en cada recurso.

Y así, por lo que a la sentencia recaída en el recurso nº 1233/05 se refiere, la Sala de instancia no acoge el valor de repercusión resultante de la prueba pericial allí practicada calculado en 82,90 €/m2 por ser inferior al determinado en el recurso 1253/05 por importe de 120,38 €/m2, lo que lleva a la Sala de instancia a inclinarse por éste "...en congruencia con la unidad de proyecto y su valoración".

Por su parte, en el recurso nº 1112/05 la prueba pericial practicada obtuvo un valor medio de repercusión inferior al instado por la parte recurrente de 76'65 €/m2, que es el que la Sala de instancia asume por razones de objetividad, no sin precisar a continuación que ello se hace "...aún a sabiendas de que en otros procedimientos el precio ha variado al alza pero la Sala debe asumir en cada pleito la prueba practicada y el alcance de la misma".

En todo caso, olvida el recurrente que la prueba pericial practicada en el recurso nº 1233/05, así como la practicada en el recurso nº 1253/05, fueron aportadas a las actuaciones de instancia en fase de prueba por Auto de la Sala de 10 de abril de 2008 y que por providencia de 14 de noviembre de 2008 se dio traslado a las partes para que alegasen lo que estimasen oportuno, trámite que fue cumplimentado, como se desprende del contenido del escrito de conclusiones realizado por el Instituto Municipal del Suelo de Móstoles, S.A.

Por último, reseñar que en la reciente sentencia de 6 de junio de 2012 -recurso 3063/09-, esta Sala ha desestimado otro recurso de casación promovido por el Instituto Municipal del Suelo de Móstoles relativo al mismo proyecto expropiatorio y en que el se plateaban, en sustancia, cuestiones análogas a las aquí examinadas.

OCTAVO

La desestimación de los recursos de casación interpuestos determina la imposición legal de las costas a las partes recurrentes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de letrado de la sociedad mercantil Alcalde Móstoles 1808, S.L., de la cantidad de cinco mil euros, que serán abonados por mitad por cada recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por la representación del Instituto Municipal del Suelo de Móstoles contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1247/2005 ; con imposición de las costas causadas a los recurrentes, con el límite establecido en el fundamento de derecho último de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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    ...sus acuerdos .". En el mismo sentido se manifiestan, entre otras, las siguientes sentencias: STS de 04/12/2012 Recurso Núm.: 1849/2010; STS de 18/09/2012 Recurso Núm.: 6000/2009, STS de 19/06/2012 Recurso Núm.: Los medios de prueba empleados para rebatir la presunción de acierto del Jurado. ......
  • STSJ Galicia 315/2023, 2 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 2 Octubre 2023
    ...dos seus acordos .". No mesmo sentido se manifestan, entre outras, as seguintes sentenzas: STS de 04/12/2012 Recurso Núm.: 1849/2010; STS de 18/09/2012 Recurso Núm.: 6000/2009, STS de 19/06/2012 Recurso Núm.: Agora ben, -como indicou a STS de 27.12.00, ao igual esta Sala nas súas sentenzas ......
  • STSJ Galicia 317/2023, 2 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 2 Octubre 2023
    ...dos seus acordos .". No mesmo sentido se manifestan, entre outras, as seguintes sentenzas: STS de 04/12/2012 Recurso Núm.: 1849/2010; STS de 18/09/2012 Recurso Núm.: 6000/2009, STS de 19/06/2012 Recurso Núm.: Agora ben, -como indicou a STS de 27.12.00, ao igual esta Sala nas súas sentenzas ......
  • STS, 19 de Noviembre de 2012
    • España
    • 19 Noviembre 2012
    ...de expropiación en sus sentencias de 6 de junio de 2012 (recurso 3036/2009 ), 24 de julio de 2012 (recurso 3254/09 ), 18 de septiembre de 2012 (recurso 6149/09 ), 25 de septiembre de 2012 (recurso 6201/09 ), 2 de octubre de 2012 (recurso 6636/09 ) y 15 de octubre de 2012 (recurso 6624/09 ),......
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