STSJ Galicia 284/2018, 3 de Octubre de 2018

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2018:4809
Número de Recurso7312/2011
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución284/2018
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00284/2018

PONENTE:D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7312/2011

RECURRENTE: Diego

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:CONCESIONARIA SANTIAGO-BRION S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a 3 de octubre de 2018.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7312/2011 interpuesto por el Procurador Dª. EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ y dirigido por el Letrado D. DANIEL ROBERTO GARRIDO PAZOS en nombre y representación de Diego contra Resolución del Xurado de Expropiación de Galicia de 3-2-11 que fija justiprecio de finca num. NUM000, NUM001 e CO afectada por el Proyecto "410-Autovia AG-56 Santiago de Compostela (N-550 na Rocha)-Brion (AC-543) y Servicios afectados.Clave: AC/99/042.01".Tramitación urxente.T.m.Ames-A Coruña.Expt. NUM002 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por la ABOGACIA DE LA COMUNIDAD. Comparece como parte codemandada CONCESIONARIA SANTIAGO-BRION S.A., representada por el Procurador Dª. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN, y dirigida por el Letrado Dª. MARIA JESUS MATOVELLE GOMEZ.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente presenta ante la Sala escrito a través del que interpone recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Jurado de Expropiación de Galicia, de fecha 3/2/2011 en virtud del que se fija precio justo de la parcela nº NUM000 NUM001 y CO afectada por el Proyecto 410 "Autovía AG-56 Santiagao de Compostela (N 550 en la Rocha) - Brión (A 543) y servicios afectados. Clave: AC 99/042/01" Tramitación urgente, en el Ayuntamiento de Ames, con expediente nº NUM002, escrito que es turnado a esta Sección.

Evacuando el trámite conferido mediante la Diligencia de Ordenación de fecha 13 de abril de 2013 a través de escrito de fecha 222 de abril deduce demanda en la que solicita el dictado de una sentencia estimando el recurso y se declare no ajustado a derecho el acuerdo recurrido así como que se fije como justiprecio la cantidad que se suplica más intereses previstos en las disposiciones legales referidas en el Fundamento de Derecho III, condenando a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Los argumentos en que se fundamenta el escrito de la parte actora son los siguientes:

  1. La resolución del jurado no tuvo en cuenta que la parcela se encontraba en un Área residencial de baja densidad, y además no justifica la obtención de valores, resulta inmotivada, por lo que debe ser anulada y sustituida por la propuesta de parte;

  2. La valoración de plantaciones no considera que tanto el viñedo como los frutales son ornamentales, no productivos, por lo que deben valorarse conforme con el primero de los criterios, es decir, reposición y coste. Alguno de los ejemplares tienen precios muy bajos y no se valoró la pérdida de césped.

  3. Existen discrepancias en la valoración de obras e instalaciones, sin que se especifique por el Jurado si fueron tenidos en cuenta materiales, transportes o impuestos.

  4. La valoración del demérito es anecdótica para el Jurado, algo errado. El Jurado consideraba el valor agrícola pero realmente debe valorarse como parcela edificada, destinada a vivienda, además de quedar a una cuota muy inferior a la autovía, que ocasiona ruidos, y la inseguridad en caso de siniestro. Por todo ésto se proponen un demérito del 40% .

  5. Finalmente no fueron valorados 76 m2 de zona de rocalla y el traslado de llaves.

La demandada se opone a las pretensiones de la parte actora por los siguientes motivos: El acuerdo está motivado y existe presunción de acierto a su favor; el método de comparación fue el correcto y del expediente se deducen la existencia de testigos de referencia válidas; el demérito está bien calculado, pues lo es en función del destino normal de la parcela, y ni la afección de servidumbre de la autovía genera derecho ninguno ni tampoco el posible ruido, ya que el proyecto de la autovía pasó las mediciones previas; se intentó además una duplicación valorativa del demérito al pretenderse del suelo y de los elementos constructivos separadamente; en el cálculo de ese demérito se infringe la ley aplicable en materia de valoraciones. En conclusiones se oponen también a la valoración realizada del arbolado por no ser el perito idóneo, y emplearse erróneamente la Norma Granada. En cuanto al resto de elementos valorados, el perito no justificó la obtención de valores, y sí lo hizo en cambio el Jurado.

La concesionaria codemandada se expresa en términos semejantes a la resolución recurrida.

SEGUNDO

Tramitación procesal. Prueba practicada y cuantía del procedimiento.

Admitida a trámite a demanda y deducida por los trámites del procedimiento común; evacuado el trámite de contestación a la misma tanto por la Administración demandada como por la concesionaria codemandada se practica como prueba la pericial de Juan Enrique, la testimonial pericial de Abel, así como la documental que obra en autos. La cuantía del procedimiento se fijó en 520782,44 euros.

TERCERO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas en base a los siguientes: Hechos probados, al considerarse probado en este procedimiento que:

- La resolución del Jurado no valoró ni la cubierta vegetal del terreno expropiado ni el traslado de la zona de rocalla ;

- Las mediciones acústicas practicadas en la parcela determinaron que el paso de vehículos por la junta de dilatación del vial construido al lado de la misma producía unos niveles de ruido muy por encima del límite establecido para eventos sonoros que se pueden producir en período nocturno y ligeramente por encima del límite día y tarde.

El muro de contención que establece una diferencia de rasante superior a los cinco metros entre la autovía y la parcela es colindante a esta por todo su viento sur.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

QUINTO

Por resolución de fecha 31 de julio de 2018 se señaló el pasado día 28 de septiembre de 2018 para votación y fallo del presente recurso y se designa ponente al Magistrado D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la valoración del suelo efectuada por el Jurado y la alternativa propuesta por el demandante.

  1. Crítica a la valoración efectuada por el Jurado. Comienza el demandante por indicar la existencia de errores en la valoración del jurado, para concluir en este aspecto su arbitrariedad y falta de motivación . Con relación a este primer argumento, hace falta recordar la constante doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, seguida por esta Sala y Sección, que establece los parámetros de suficiencia de la motivación del acuerdo del Jurado, en el sentido de que es suficiente que aparezcan enunciados los criterios de valoración y método empleado, para entenderse satisfecha, en la medida en que con estos datos la parte interesada podrá impugnar los resultados y contradecirlos mediante una prueba pericial donde establezca la correcta aplicación del método o fundamente una más idónea elección de valores de referencia. Así la STS de 26/02/2013, Recurso Núm.:1924/2010, indica que: " la exigencia de motivación de las resoluciones del Jurado de Expropiación, impuesta por el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, queda satisfecha cuando la argumentación expuesta por aquél, aunque breve, sea racional y suficiente, bastando la consideración genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación ( sentencia de esta Sala y Sección de 23 de mayo de 2012; recuso de casación 5764/2009 )" . En el mismo sentido, la STS de 17/12/2012, Recurso Núm.: 1502/2010, afirma la suficiencia cuando permite el conocimiento de los motivos de la decisión, que permiten su control a los efectos impugnatorios, en los siguientes términos: " El artículo 35 LEF establece que la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonando los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con el dispuesto en la propia Ley. En la interpretación del indicado precepto, la jurisprudencia de este Tribunal señaló, entre otras en la sentencia de 12 de febrero de 2008 (recurso 9262/04 ), que el artículo 35 LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del precio justo, sino que el Jurado cumple los deberes de motivación indicando los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de tal forma que permitan al interesado conocer las razones que llevaron a la decisión, posibilitando de esta forma su impugnación se estima que es contraria a derecho. " Precisa finalmente la STS de 12/11/2012 Recurso Núm.: 6103/2009 que " es suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cales son los derechos y bienes a xustipreciar, no exigiéndose, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación ( Sentencias de la antigua Sala Quinta de 2 de julio de 1980 (apelación 52.980, 4º considerando...

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