STS, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 1502/10, interpuesto por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de Doña Herminia , contra la sentencia de fecha 18 diciembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 399/05 , interpuesto contra los acuerdos de 30 de marzo de 2005 y 13 de abril de 2005, del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sobre justiprecio, y en el que ha intervenido como parte recurrida la Generalitat de Catalunya, representada por su Letrada .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 18 de diciembre de 2009 efectuó en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

  1. Desestimar el recurso.

  2. No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Doña Herminia presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma y dicha Sala, por providencia de 17 de febrero de 2010, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el 12 de abril de 2010 escrito de interposición del recurso de casación, en el que hizo valer los motivos en que se amparaba, y solicitó que se dicte sentencia que case y anule la impugnada y determine en definitiva, la nulidad del acto impugnado, revisando el justiprecio fijado en su día por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, y lo fije, de acuerdo con el dictamen pericial incorporado a autos, en la cantidad de 601.804,46 €, ya incluido el premio de afección o, en su caso, en la que tenga a bien este Tribunal tras la valoración de dicho dictamen.

La Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó auto, de fecha 22 de julio de 2010 , que inadmitió a trámite el segundo motivo del recurso de casación y admitió el motivo primero del expresado recurso.

CUARTO

Se emplazó a la parte recurrida para que formalizara su escrito de oposición, lo que verificó la Letrada de la Generalitat de Catalunya en escrito de 13 de diciembre de 2010, en el que expuso las consideraciones que estimó convenientes a su derecho y solicitó a la Sala que dicte una sentencia desestimatoria del recurso de casación, que confirme en todos sus extremos la sentencia objeto del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de diciembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 18 diciembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 399/05 , que desestimó el recurso interpuesto por la hoy recurrente contra los acuerdos de 30 de marzo y 13 de abril de 2005 del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció de Barcelona, que fijaron el justiprecio de unas fincas afectadas en la ejecución del Proyecto "Millora local, Ordenació d'accesos a l'Eix del Llobregat, Carretera C-16 p.k. 45,300 a 48,800, tram Balsareny".

El recurso se refiere a las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 del citado proyecto expropiatorio, clasificadas como suelo no urbanizable y como suelo urbanizable. El Jurat d'Expropiació, en la sesión de 30 de marzo de 2005, valoró el suelo no urbanizable (finca NUM000 ), con una superficie de 3.000,74 m², con arreglo a su clasificación, y aplicó las reglas del artículo 26 de la Ley 6/98 , resultando un valor de 0,90 €/m² y un justiprecio total de 2.835,69 €, incluido el 5% de premio de afección, y en la sesión de 13 de abril de 2005 valoró el Jurat d'Expropiació el suelo urbanizable (fincas NUM001 y NUM002 ), con una superficie de 9.623,64 m², aplicando las reglas del artículo 27 de la Ley 6/98 y el método de valoración residual dinámica, con un resultado de un valor unitario de 25,05 €/m² y un justiprecio total de 253.125,79 €, que incluye el 5% de premio de afección.

Los referidos acuerdos fueron impugnados ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el expropiado, que alegó la falta de motivación e insuficiencia de los acuerdos del Jurado, por lo que consideró que la presunción de acierto y veracidad de dichos acuerdos debe ceder ante el dictamen pericial acompañado a la demanda, reclamando en el súplico que se declare el justiprecio de las fincas expropiadas en la cantidad de 573.150,91 €, que es la suma de las valoraciones del suelo urbanizable (567.569,58 €) y no urbanizable (5.581,33 €), efectuadas en el dictamen pericial que acompaña.

Como antes quedó dicho, la sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la expropiada.

SEGUNDO

La propiedad interpuso recurso de casación frente a la citada sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, articulado en dos motivos, formulados al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , si bien, la Sección 1ª de esta Sala, en auto de 22 de julio de 2010 , inadmitió a trámite el segudo motivo del recurso, por carencia manifiesta de fundamento, y admitió el motivo primero del recurso.

El único motivo admitido del recurso denuncia, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de los artículos 33.1 LJCA , 218 LEC y 24 CE , al estimar que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, pues deja de abordar el planteamiento de la recurrente, e incluso de la demandada, en cuanto a la valoración del suelo urbanizable.

TERCERO

Según hemos afirmado, así en la sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03 ), se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, ex silentio o por defecto), como cuando la sentencia resuelve más allá de las peticiones de las partes, otorgando al actor más de lo pedido (incongruencia positiva o por exceso), o se pronuncia fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).

Ahora bien, no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes es determinante de una incongruencia omisiva, de forma que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.

En este caso se impugnaban ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dos acuerdos de la Secció de Barcelona del Jurat d'Expropiació: a) el acuerdo de 30 de mayo de 2005, de valoración de la finca NUM000 , de 3.000,74 m², clasificada como suelo no urbanizable, y b) el acuerdo de 13 de abril de 2005 de valoración de las fincas NUM001 y NUM002 , de 9.623,64 m², clasificadas como suelo urbanizable.

La propietaria impugnó en su recurso las dos valoraciones, tanto la del suelo no urbanizable, como la del suelo urbanizable.

Sin embargo, la sentencia del TSJ de Cataluña, que desestimó el recurso, se pronunció únicamente sobre aspectos relativos a la valoración por el Jurat d'Expropiació del suelo no urbanizable, pero sin abordar ni tratar sobre la impugnación del suelo urbanizable.

En efecto, la sentencia impugnada únicamente se plantea, en relación con el suelo no urbanizable, si el mismo podía o no valorarse como si de urbanizable se tratara, por su destino a sistemas generales, llegando a la conclusión de que el sistema viario que justifica la expropiación no crea ciudad, porque precisamente tiene por objeto preservar la ciudad, expulsando el tráfico de vehículos de la misma, pero deja sin resolver las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en relación con la valoración por el Jurat de las fincas NUM001 y NUM002 de suelo urbanizable, respecto de las cuales la parte recurrente dedujo las pretensiones de la anulación del justiprecio determinado por el Jurado, en el acuerdo de 13 de abril de 2005, de 253.125,79 € y la fijación por la Sala de instancia del justiprecio de dichas fincas en 567.569,58 €, resultantes de la prueba pericial acompañada al escrito de demanda.

Al no efectuar la sentencia impugnada ningún pronunciamiento en relación con el suelo urbanizable, sin que sea tampoco posible deducir una desestimación tácita de los razonamientos que efectúa, limitados a la valoración del suelo no urbanizable, hemos de estimar que la misma incurre en incongruencia omisiva, con estimación del motivo del recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con el artículo 95.2, letras c ) y d) LJCA , tras la estimación del recurso de casación procede que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

El escrito de demanda formulado por la representación de la propietaria acepta la superficie y la clasificación urbanística de las fincas expropiadas reconocidas por el Jurat d'Expropiació, si bien impugna su acuerdo valorativo porque estima que no está motivado y además, porque no comparte el resultado de la valoración, remitiéndose en este extremo a la prueba pericial acompañada con el escrito de demanda.

Tratamos de tales cuestiones diferenciando entre las fincas de suelo urbanizable y no urbanizable, que como antes hemos indicado fueron valoradas en dos acuerdos distintos por el Jurat d'Expropiació.

Nos referimos en primer término al acuerdo del Jurado de 13 de abril de 2005, que valoró las fincas NUM001 y NUM002 , ambas clasificadas como suelo urbanizable.

El artículo 35 LEF establece que la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonando los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en la propia Ley. En la interpretación del indicado precepto, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado, entre otras en la sentencia de 12 de febrero de 2008 (recurso 9262/04 ), que el artículo 35 LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, sino que el Jurado cumple los deberes de motivación indicando los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de tal forma que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión, posibilitando de esta forma su impugnación si estima que es contraria a derecho.

En el presente caso el acuerdo del Jurat d'Expropiació cumple de forma suficiente las exigencias de motivación del artículo 35 LEF , pues el mismo detalla la superficie de la finca expropiada, su clasificación urbanística como suelo urbanizable, resume los criterios y datos empleados en las respectivas hojas de aprecio de la Administración expropiante y del expropiado, con comentarios y valoraciones de las mismas, y seguidamente aborda su propia valoración, expresando el método empleado, que por falta de ponencia de valores aplicable fue el método residual dinámico, en lo que no existe discrepancia con las partes que emplearon igualmente dicho método de valoración, precisando el Jurado la fórmula matemática en que se concreta dicho método, así como los valores empleados en dicha fórmula como ingresos, gastos, plazo considerado desde el inicio de la urbanización hasta la venta del producto inmobiliario, y tipos de actualización, así como tipo libre de riesgo y la prima de riesgo, explicando en cada caso el origen o fuente de estos valores.

Todas las anteriores explicaciones permitieron a la parte expropiada conocer con detalle los criterios y valores tenidos en cuenta por el Jurat d'Expropiació en la determinación del justiprecio, permitiéndole cuestionar los criterios o datos empleados por el Jurat d'Expropiació con pleno conocimiento de las razones de la decisión administrativa.

De acuerdo con lo anterior, rechazamos que el acuerdo del Jurado de Expropiación, de 13 de abril de 2005, sobre valoración de las fincas NUM001 y NUM002 de suelo urbanizable, incurra en falta de motivación.

QUINTO

También en la instancia manifestó la parte recurrente su desacuerdo con la valoración efectuada por el Jurat d'Expropiació, frente a la que opuso la valoración efectuada por el dictamen pericial que acompañó a su escrito de demanda.

Es doctrina reiterada de esta Sala, que recoge entre otras muchas la sentencia de 16 de mayo de 2007 (recurso 10101/2003 ), que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada, como indica la sentencia antes citada "es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales".

Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración, como en la justificación de los datos tomados en consideración, que se opongan a las apreciaciones de Jurado, poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos.

En el presente caso, la parte recurrente coincide con el acuerdo del Jurat d'Expropiació en la superficie afectada por la expropiación, su clasificación como suelo urbanizable, el aprovechamiento aplicable de 0,45 m²/m² y el método de valoración a seguir que había de ser el residual dinámico. La discrepancia de la parte recurrente con la valoración del Jurat d'Expropiació se limita al resultado del método de valoración aplicado, del que efectúa como única crítica que el importe de los ingresos previstos se basan en un simple testigo, que estima insuficiente, mostrando su preferencia por el resultado de la valoración efectuada, aplicando el mismo método de valoración, por el informe pericial que acompaña a su demanda.

El dictamen pericial de parte reconoce la dificultad de encontrar datos de unidades en venta nuevas, porque son escasas las promociones en Balsareny, por lo que acude a datos de venta de viviendas nuevas y de segunda mano de las 11 unidades inmobiliarias que detalla (cuadro de la página 52 del dictamen pericial), y en base a sus precios de adquisición fija como valor en venta el importe de 1.375,48 €/m², frente al valor en venta de 1.172 €/m², que tuvo en cuenta el Jurado, si bien el informe pericial no acredita documentalmente, ni en ninguna otra forma, la realidad de las ventas ni del precio de las viviendas que toma como referencia, por lo que estimamos que dicho valor en venta considerado en el informe pericial no está suficientemente justificado y, por ello, carece de eficacia para desvirtuar la presunción de acierto que acompaña la valoración del Jurado.

Las mayores discrepancias entre las valoraciones efectuadas por el informe pericial acompañado a la demanda y por el acuerdo del Jurat d'Expropiació se encuentran en los valores de venta y los gastos de las obras de urbanización. Aunque la parte recurrente únicamente cuestiona en su demanda el valor en venta, a que acabamos de referirnos, cabe añadir, respecto de los gastos de urbanización, que existe también una diferencia apreciable entre los considerados por el Jurat d'Expropiació, de 46,95 €/m² y los estimados por el dictamen pericial aportado por la parte recurrente, de 35,29 €, sin que lleguemos a la conclusión de que el dictamen pericial sea, tampoco en este apartado, eficaz para desvirtuar la presunción de acierto del Jurat d'Expropiació. Ello es así porque el informe del Vocal técnico, que obra en el expediente (folios 15 al 50 del expediente administrativo), al fijar los gastos de urbanización, detalla con precisión el origen de los datos que tiene en consideración y acredita documentalmente su realidad, pues toma como costes de urbanización, para las zonas verdes y viales, los que resultan de las publicaciones especializadas "Butlletí econòmic de la construcció" nº 256 y "Eme dos, Agenda de la construcción" nº 111, ambas correspondientes al 4º trimestre de 2003, esto es, a la fecha de valoración, incorporando ejemplares de dichas revistas en los anexos 6 y 7, mientras que el informe pericial aportado por la parte actora establece el coste de las obras de urbanización en función de los que resultan de 7 actuaciones del Instituto Català del Sòl, que detalla en un cuadro (folio 62 del Informe), respecto de los que ha de tenerse en cuenta que se refieren a momentos anteriores a la fecha de referencia de la valoración, pues entre ellos existen valores de fechas de septiembre de 2001, abril de 1999 y marzo de 1999, con su actualización a la fecha de valoración de diciembre de 2003 por la aplicación del IPC, cuando esta Sala ha advertido que el índice del coste de la vida no refleja de forma fiel la evolución de los precios inmobiliarios, a lo que se añade que tampoco el informe pericial de parte acredita documentalmente la realidad de las actuaciones del Instituto Català el Sòl que emplea como fuente de los costes de las obras de urbanización considerados.

Por las razones que hemos expuesto, llegamos a la conclusión de que el informe pericial acompañado con la demanda no resulta idóneo para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurat d'Expropiació de las fincas clasificadas como suelo urbanizable.

SEXTO

Tampoco consideramos que el acuerdo del Jurat d'Expropiació de 30 de marzo de 2005, que valoró la finca NUM000 , de suelo no urbanizable, incumpla las exigencias de valoración del artículo 35 LEF , pues determinó la superficie de la finca expropiada, su clasificación urbanística, el criterio de valoración que correspondía a la misma, que era el establecido por el artículo 26 de la Ley 6/98 , y el valor aplicado, de 0,90 €/m², al tener en cuenta que por sus características, entorno y referencias el valor del terreno se encontraba alrededor de 0,80 €/m² a 1,00 €/m².

En cuanto a la valoración concreta de la finca, la parte recurrente en su demanda incurre en una evidente contradicción, pues postula en su FD Cuarto que, no obstante la clasificación de suelo no urbanizable, sin embargo su naturaleza real es la de suelo urbanizable, y como tal ha de ser valorado, porque queda destinado al servicio general del suelo urbano y urbanizable y la expropiación tiene por objeto la ejecución de un sistema general que crea ciudad. No obstante lo anterior, el dictamen pericial que acompañó la parte recurrente a su demanda valoró el suelo no urbanizable mediante el método de comparación, de conformidad con las reglas establecidas para la valoración de esa clase de suelo por el artículo 26 de la Ley 6/98 .

Sobre esta contradicción la parte recurrente reconoce en su escrito de recurso de casación que es cierto que introdujo la cuestión de la valoración como urbanizable del suelo no urbanizable, si bien explica que no insistió en esa cuestión a lo largo del proceso, a la vista del posicionamiento del dictamen pericial que sostenía la procedencia de valorar los suelos clasificados como no urbanizables de acuerdo con tal clasificación, lo que no se entiende muy bien, porque la cuestión de la valoración como suelo urbanizable fue introducida por la parte recurrente en su escrito de demanda, y la valoración como suelo no urbanizable fue mantenida por el dictamen pericial que se acompañó precisamente con la demanda.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe añadir que la valoración del perito de parte es en buena parte coincidente con la valoración del Jurat d'Expropiació, pues admite el valor de 0,90 €/m² del suelo no urbanizable con aprovechamiento de bosque de pino blanco común, que es la que corresponde a la mayor parte de la finca NUM000 , concretamente a 2.850,74 m² de la superficie total de 3.000,74 m² (el 95% de la finca no urbanizable expropiada), según indica el propio dictamen pericial, mientras que a los 150 m² restantes, de aprovechamiento de labor secano, les atribuye un valor de 1,50 €/m², sin justificar ese distinto aprovechamiento, y sin acreditar tampoco por el método de comparación con otras fincas análogas, ni el precio de 1,50 €/m² que atribuye a esa franja diferenciada de terreno de 150 m², ni la aplicación de un coeficiente o factor multiplicador de 2, por razón de la inmediación de la finca NUM000 con la carretera C-16.

Llegamos por tanto a igual conclusión de que el informe pericial acompañado con la demanda no es prueba idónea, por las razones explicadas, para desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurat d'Expropiació de la finca NUM000 de suelo no urbanizable.

SÉPTIMO

De conformidad con las reglas del artículo 139 LJCA , no procede la imposición de costas ocasionadas en este recurso de casación, que ha sido estimado, ni tampoco las costas de instancia al no apreciarse temeridad o mala fe.

FALLAMOS

Ha lugar al presente recurso de casación 1502/10, interpuesto por la representación procesal de Doña Herminia , contra la sentencia de fecha 18 diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 399/2005 , la cual se revoca.

Se desestima el recurso 399/05 promovido por la representación procesal de Doña Herminia , contra los acuerdos del Jurat d'Expropiació de Catalunya de fechas 30 de marzo de 2005 y 13 de abril de 2005.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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