STS, 16 de Mayo de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:3297
Número de Recurso10101/2003
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 16 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso 461/01, en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de 20 de febrero de 2001, por el que se fijaba en 29.331.042 pesetas (176.283,11 euros) el justiprecio de los bienes y derechos expropiados por la Confederación Hidrográfica del Guadiana para la ejecución de la obra pública de regeneración de márgenes y protección de avenidas del río Guadiana, entre la presa de Montijo y el río Matachel, término municipal de Mérida. Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Sánchez Masa en nombre y representación de Dña. Consuelo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 16 de julio de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Rechazando la causa de inadmisibilidad parcial y estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Antonia Muñoz García, en nombre y representación de Doña Ariadna (debe de se Consuelo ) contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz mencionado en el primer fundamento; debemos anular y anulamos el mencionado acto por no estar plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico y, en su consecuencia, se fija el justiprecio de los bienes y derechos a que se refiere el expediente en la cantidad de CUATROCIENTAS VEINTINUEVE MIL, NOVECIENTAS VEINTINUEVE euros y CUARENTA Y NUEVE céntimos (429.429,49 #), todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 16 de septiembre de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 3 de febrero de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer cuatro motivos, los dos primeros al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y los otros dos invocando la letra c) de dicho precepto, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra declarando conforme a Derecho el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa y, subsidiariamente, que se declare conforme a Derecho dicho Acuerdo, sin perjuicio de que el valor determinado en el mismo se aplique sobre la superficie expropiada determinada adicionalmente sobre la que obra en acta previa a la ocupación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida, que solicitó que se declare no haber lugar al recurso y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 10 de mayo de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia señala como presupuestos fácticos: "la ejecución de la obra antes mencionada por el Organismo de Cuenca, a la que hicimos referencia en el primer fundamento, declarada de interés general por Real Decreto Ley 9/1.998, de 28 de agosto, con la subsiguiente declaración de urgencia en la ocupación y la necesidad de ocupación de los terrenos necesarios para su ejecución. Entre los bienes de necesaria ocupación se encontraban la finca designada con el número 37 del plano parcelario, propiedad de la Sra. Consuelo que, según el acta previa a la ocupación, extendida en fecha 25 de noviembre de

1.998, resultaba afectada en una superficie de 17,6640 hectáreas, en los que se encontraba una fábrica de luz, al momento la ocupación, almacén. La propiedad rechaza la superficie que se hace constar en el acta, aduciendo que debía elevarse a la de 33,0135 hectáreas. Sin más actuaciones, se pasa a la fase de justiprecio, efectuándose una primera valoración por la Administración expropiante en fecha 31 de enero de 2.000, suscrita por perito, en que se valora el terreno en la cantidad de 6.182.400 pesetas, resultado de imputar un valor unitario de 350.000 pesetas a cada una de las 17,6640 hectáreas a que se entendía afectaba la expropiación. Por lo que respecta a la edificación existente, se valora a razón de 35.000 pesetas cada uno de los 324.000 metros cuadrados que se dice tiene. Dada traslado de la valoración del Organismo de Cuenca a la propiedad, ésta presenta escrito en fecha 24 de febrero rechazando la valoración por entender, con carácter previo, que la superficie debía elevarse a la antes mencionada, solicitando un justiprecio total de 63.288.779 pesetas, conforme había propuesto el informe emitido por Ingeniero Técnico Agrícola, si bien en un momento posterior se amplia la valoración de la edificación que se fija en 50.000.000 pesetas. Dada la discrepancia existente, se elevan las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que en el acuerdo que se revisa, como se dijo, fija el valor de los bienes expropiados en la cantidad de 29.331.042 pesetas (176.283,11 #), resultado de imputar 16.254.742 pesetas (97.692,97 #) al terreno y 13.076.300 pesetas (78.590,15 #) a la fábrica de la luz; decisión contra la que se alza la expropiada, como ya dijimos."

Ante la controversia sobre la superficie expropiada y teniendo en cuenta que la parte ya manifestó en el acta previa a la ocupación su disconformidad con las 17,6640 hectáreas indicadas por la Administración, ampliada en actas complementaria de 26 de enero a otras 0,2421 y 1,1356 hectáreas, se refiere la Sala de instancia a la obligación de la Administración de dejar constancia de las circunstancias de los bienes a efectos de su posterior valoración (art. 52.3 LEF ) y valorando la prueba pericial practicada en autos, señala como superficie expropiada 30.014 hectáreas de pastos, excepto 1,3777 hectáreas de regadío.

En cuanto a la valoración del terreno, aplicando las previsiones del art. 26 de la Ley 6/98, dada su condición de suelo no urbanizable, la Sala razona en los siguientes términos: "A juicio del vocal técnico del Jurado -Ingeniero Agrónomo-, que propone el acuerdo aprobado por los restantes miembros, los terrenos habrían de valorarse a razón de 600.000 pesetas por hectárea, con exclusión de las 1,3777 hectáreas de frutales regadío, para las que se da un valor de 3.200.000 pesetas por hectárea. Con esas valoraciones unitarias, resulta al órgano colegiado una valoración del terreno de 15.007.040 pesetas que, incrementadas en el premio de afección (750.352 pesetas) y una indemnización por traslado de molino-pienso e instalaciones (497.350 pesetas), resulta un valor total del terreno de 16.254.742 pesetas. Por el contrario, la expropiada no solo no pretende mantener la valoración ya solicitada en vía administrativa, sino que la aumenta reclamando, además del aumento de la superficie indemnizable, como ya vimos, la fijación de un valor por hectárea de

3.949.889 peseta, sin distinción en categoría de terrenos, petición fundada en informe pericial acompañado con la demanda. Como opone el Sr. Abogado del Estado esa pretensión no puede ser acogida porque ya la misma expropiada había solicitado en su hoja de aprecio, conforme al informe en que la misma se fundaba, un valor del terreno a razón de 2.109.626 pesetas por hectárea, muy inferior al ahora pretendido y que constituye una actuación contraria a los propios actos, como ha tenido ocasión de declarar reiteradamente el Tribunal Supremo, al señalar que la petición contenida en las hojas de aprecio de las partes constituye el máximo de la fijación de los justiprecios que vincula a las propias partes y a los Jurados, y a los Tribunales cuando revisen los acuerdos de estos. Pero conforme ya hemos declarado anteriormente, y partiendo de la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, es lo cierto que la Jurisprudencia viene admitiendo que esa presunción cede cuando se practica en autos prueba pericial, porque no cabe predicar mayor imparcialidad que a los informes emitidos en los procesos conforme a las garantías procesales. Como ya dijimos, se ha practicado en autos prueba pericial por el Ingeniero Agrónomo Don Rafael, que en el informe propone una valoración del terreno distinguiendo entre una parte de "pastos" (25 hectáreas) que se valora a razón de 1.500.560 pesetas por hectárea; otra parte de "melocotones" (1,3777 hectáreas), que se valora a razón de 4.500.000 pesetas por hectárea; y finalmente una parte de terreno de "grava" (5 hectáreas) que se valora a razón de 2.500.000 pesetas por hectárea. Todo ello supone un precio para el terreno de 56.204.650 pesetas. A la vista de esa disyuntiva, la Sala estima que cabe apreciar mayor fundamentación en la valoración del perito procesal sobre la del Jurado que se limita a reflejar el criterio genérico de "precios comprables e la zona", sin dejar constancia de la fuente de información. El perito, por el contrario, hace una referencia a una valoración en función de la potencialidad de los terrenos. Pese a ello y conforme a las objeciones que se ponen de manifiesto en las conclusiones de la defensa de la Administración, sí considera la Sala que a dicho informe ha de hacerse algunas rectificaciones; en primer lugar, la discriminación, a efectos de valoración, de las 5 hectáreas que se dicen tener aprovechamiento para obtención de gravas (2.500.000 pesetas hectáreas), condición sobre la que la propiedad guardó silencio en vía administrativa y que nada se dijo en la hoja de aprecio, afirmando el mismo perito que ese extremo lo obtiene de una documentación recabada por él mismo, no pudiendo ser acogida esa plusvaloración del terreno. Otro tanto cabe decir del incremento que el perito hace de su misma valoración respecto del aprovechamiento basado en lo que denomina "operaciones inmobiliarias" en las cercanías de los terrenos, sobre lo que, además de no existir petición alguna -se habló de proximidad a Mérida, no de clasificaciones urbanísticas-, en modo alguno queda acreditado en autos la susceptibilidad de los terrenos de algún tipo de aprovechamiento urbanístico. Por ultimo, aun cabria reprochar al perito que, conforme se parte en el informe, la valoración se hace con referencia al momento en que emite su informe, es decir, que lo hace con relación a 2.002, cuando la fecha a que debe referirse la valoración ha de ser la de 1.998 ya que el artículo 36 de la ley de Expropiación Forzosa exige que "la tasación se efectuará con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio", esto es, conforme al artículo 25, "una vez firme el acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación". Y ese anacronismo debe corregirse dando el mismo perito pie en su informe para hacer la corrección de la valoración cuando admite el cálculo de ingresos y gastos con referencia al índice de precios al consumo, lo que obliga a realizar esa retroacción en base a los respectivos índices hasta el año de referencia para la valoración. Siendo ello así, teniendo en cuenta que las variaciones del Indice de Precios desde octubre de 1.998 a noviembre de 2.002 es de 11,09 (índices calculados en el portal del Instituto Nacional de Estadística); y que el perito acoge una valoración para los terrenos de pastos -excluidas la superficie de grava- de 1.500.560 pesetas por cada una de las 30 hectáreas, y de 4.500.000 pesetas por cada una de la 1,3777 hectárea de frutales, los valores unitarios han de fijarse en las cantidades (s.e.u.o.) de 52.529.398 pesetas (1.483.863 x 30 + 4.000.950 x 1,3777 + 5%), es decir, 315.708,05 euros."

En cuanto a la valoración de la edificación, consistente en una antigua fábrica de luz y al momento de la expropiación un almacén, la Sala de instancia, tras señalar los distintos planteamientos de la propiedad y la valoración por el Jurado en 13.076.300 pesetas, por el mismo argumento expuesto con relación a la valoración del terreno, viene a dar primacía a la propuesta por el perito procesal y acoge su valoración en la cantidad de 18.921.526 pesetas (113.721,44 euros), lo que con la valoración del terreno supone un justiprecio total de 429.429,49 euros.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que reconoce que los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa están investidos de presunción de acierto y legalidad, alegando al efecto que el perito procesal acude directamente al método subsidiario de capitalización de rentas reales del art. 26 de la 6/98 sin justificar su procedencia y tiene en cuenta no sólo las rentas de la tierra sino los ingresos derivados de la venta de ganado, cuya improcedencia es manifiesta porque el ganado no se expropia; que el perito es Ingeniero Agrónomo y valora la fábrica de luz que existe en la finca, entendiendo que no tiene la aptitud técnica exigida para ello, vicio de la pericia que el juzgador de instancia no ha considerado (art. 340 LEC aplicable ex art. 60.4 LJCA ); el perito refiere su valoración a la fecha de emisión del dictamen, 2002, un lugar de hacerlo a la fecha de inicio del expediente de justiprecio en 1998 (art. 36 LEF ); el perito incluye en la valoración elementos ajenos a la pericia como terrenos de grava o expectativas urbanísticas por su proximidad a Mérida; el Abogado del Estado no fue citado para la ratificación del informe del perito, de lo que hizo protesta en el escrito de conclusiones. Por todo ello entiende que el dictamen del perito procesal no puede ser idóneo para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado de Expropiación.

Como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005, que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999, es reiterada la jurisprudencia según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

Sin embargo, como indica la citada sentencia, para que esta presunción sea desvirtuada "es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales".

Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración como en la justificación de los datos tomados en consideración, que puedan oponerse a las apreciaciones de Jurado poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos.

Pues bien, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, en este caso el informe pericial emitido en el proceso incurre, en lo que se refiere la valoración de suelo y lo edificado en infracciones que afectan al método y criterios aplicables para valoración que comprometen su idoneidad para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado. Así, resulta determinante el método de valoración que según el art. 26 de la Ley 6/98 resulta aplicable respecto del suelo no urbanizable, como es el caso, precepto que, como señala la sentencia de 22 de junio de 2005, establece dos ssistemas: "uno principal, el método de comparación -apartado primero- y otro, subsidiario, el criterio de capitalización de rentas -apartado segundo-.

Señala el apartado primero que el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores comprobados de fincas análogas, siempre y cuando esta identidad, que supone obviamente una similitud entre el valor real y de mercado, se presente entre fincas que tengan el mismo régimen urbanístico y concurran determinadas circunstancias acerca de la situación, tamaño, naturaleza, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos que sean susceptibles.

Frente a esta regla general, en defecto del valor de comparación, es decir, cuando es imposible su determinación por falta de actividad en el mercado del suelo o por falta de transparencia de éste, el apartado segundo del citado precepto, propone un medio subsidiario de valoración del suelo no urbanizable mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración."

Establecidos tales métodos, que no resultan alternativos o electivos sino que el segundo sólo es aplicable con carácter subsidiario cuando resulte de imposible aplicación el primero, es necesario justificar esta circunstancia para que pueda estarse a la aplicación del método de capitalización de rentas, justificación que no se ha producido en este caso y que la Sala de instancia no tiene en cuenta, dando por buena la aplicación de dicho método por el perito judicial sin que exista explicación al respecto y con la sola referencia al "criterio genérico de precios comparables en la zona" aplicado por el Jurado, dando a entender una aplicación alternativa de ambos métodos que no resulta del precepto citado, según se indica en la referida sentencia de esta Sala; e incluso, dentro del método utilizado, tampoco se ofrecen datos sobre el estado de explotación de la finca al tiempo de la valoración que justifique las cifras tomadas en consideración por el perito para llegar a la cuantificación realizada. Resulta igualmente relevante el hecho aceptado en la sentencia de instancia de haberse efectuado la valoración con referencia a la fecha de emisión del informe pericial, año 2002, cuando la misma debería haberse efectuado con referencia al año 1998, según se recoge en la propia sentencia, sin que sea aplicable con carácter general una corrección aplicando el índice de precios al consumo, pues, como señala la sentencia de 13 de diciembre de 1996, con referencia a las de 25 de octubre de 1993 y 4 de julio de 1995, tal criterio no puede aceptarse pura y simplemente para fijar el valor de unos bienes inmuebles, ya que los valores de estas propiedades responden muchas veces a otras circunstancias ajenas a la simple variación del índice de precios al consumo, producto de la evolución del mercado específico en el sector, así como a la variación de las circunstancias que en un momento determinado puedan concurrir o no hacerlo en una posterior. A lo que ha de añadirse que la Sala de instancia realiza tal corrección respecto del valor de suelo, pero no hace lo mismo respecto del valor de la construcción, que el perito calcula atendiendo al valor de sustitución de dicho edificio en el momento del evacuar el informe y que, además, no tiene en cuenta índices correctores de antigüedad o conservación, a diferencia de la valoración acogida por el Jurado atendiendo al informe del vocal técnico.

Tales deficiencias del informe pericial, que atañen al método de valoración y fecha de referencia resultan lo suficientemente significativas, como se acaba de exponer, para que no resulte indicativo de un justiprecio conforme con las normas legales de aplicación y valores referidos a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, por lo que no resulta idóneo para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, que se acomoda a las exigencias del art. 35 de la Ley e Expropiación Forzosa.

En consecuencia, el motivo de casación debe ser estimado en tales aspectos de valoración del suelo y construcciones, lo que hace innecesario examinar las demás deficiencias y motivos invocados por el Abogado del Estado, en cuanto de todo lo anteriormente expuesto resulta la inoperancia del informe pericial emitido en

el proceso frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Por lo tanto la estimación del motivo se concreta en tales aspectos, pues en lo que atañe a la controversia sobre la superficie expropiada, las alegaciones del Abogado del Estado no se refieren a la misma, sin que cuestione la conclusión alcanzada en el informe pericial de 30,014 Has. de pastos y 1,3777 Has. de frutales regadío, atendiendo a la documentación que consta en el expediente, copia catastral y visita girada a la finca por el perito, que describe las zonas afectadas, de manera que incluso se solicita en el suplico de este recurso de casación y como petición subsidiaria que el valor determinado por el Jurado se aplique sobre la superficie expropiada determinada adicionalmente sobre la que obra en el acta previa de ocupación.

TERCERO

La estimación del primer motivo de casación en los términos expuestos, determina que haya de resolverse lo procedente en los términos en que aparece planteado el debate, según establece el art.

95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, a cuyo efecto y partiendo de lo expuesto sobre la inidoneidad del informe pericial emitido en el proceso para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado Provincial de Expropiación, salvo en lo relativo a la superficie expropiada y de los conceptos a que se limita el debate en la sentencia sólo impugnada por una de las partes, ha de mantenerse el mismo en cuanto al método de comparación aplicado para la valoración del suelo, al no haberse justificado la improcedencia de su aplicación que permita acudir al de capitalización de rentas propugnado por la parte expropiada, si bien los valores señalados por el Jurado y no desvirtuados han de aplicarse sobre la superficie expropiada que se ha acreditado en el informe pericial emitido en el proceso, de manera que el valor del suelo sería el siguiente:

30,014 Has, pasto....... 600.000 pts./Ha....................18.008.400 pts.

1,377 Has, frutales regadío

A 3.200.000 pts/Ha............................................4.408.640 pts.

suma.................................................................. 22.417.040 pts.

5% premio de afección.......................................1.120.852 pts.

TOTAL SUELO............................................................... 23.537.892 pts.

El Jurado reconoció por traslado del molino-pienso e instalaciones 497.350 pesetas.

Y en cuanto al valor de la construcción, como se ha señalado antes, ha de mantenerse igualmente la valoración del Jurado, que aparece plenamente justificada al asumir el informe del Vocal técnico, que describe y valora los distintos elementos del inmueble, y tiene en cuenta índices correctores en razón de la inadecuación y estado de conservación, dando lugar a la cantidad de 12.453.619 pts. más el 5% de afección que supone 622.681 pts., con un total en dicho concepto de 13.076.300 pts.

Todo ello supone el justiprecio total, s.e.u.o., de 37.111.542 pts., es decir, 223.044,86 euros.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de las costas de la instancia ni de este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el primer motivo, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 10101/03, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado contra la sentencia de 16 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso 461/01, que se casa; y estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de 20 de febrero de 2001, lo anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico en cuanto a la superficie expropiada y fijamos el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad de 223.044,86 euros. No se hace una expresa imposición de las costas de la instancia ni de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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