STS, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera de la Sección Sexta del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 6624/09, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado y el Instituto Municipal del Suelo de Móstoles, representado por la Procuradora Doña Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2009, dictada en el recurso 1251/05 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el que ha intervenido como parte recurrida la entidad Alcalde de Móstoles 1808 S.L., representada por la Procuradora Dª María Ángeles Almansa Sanz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

"FALLAMOS.- Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Alcalde de Móstoles 1808 SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Almansa Sanz, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de mayo de 2.005 correspondiente a finca nº 7a del expediente de expropiación forzosa CP 501 -06/PV00086.7/2004, proyecto de expropiación DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN DEL PLAN PARCIAL Nº 10 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MÓSTOLES, la cual anulamos y fijamos el justiprecio de la finca en la suma de 277.355,52 euros más el 5% de afección y los intereses legales. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Letrada de la Comunidad de Madrid y la representación procesal del Instituto Municipal del Suelo de Móstoles presentaron sendos escritos ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando los recursos de casación contra la misma y la Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2009, tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, las partes recurrentes interpusieron los anunciados recursos de casación con expresión de los motivos en que se fundan, el Instituto Municipal de Suelo de Móstoles, mediante escrito de 30 de diciembre de 2009, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia que estime el recurso, case y anule la sentencia impugnada y, en su lugar, desestime la demanda, y la Comunidad de Madrid en escrito de 28 de enero de 2010, en el que solicitó de la Sala que dicte sentencia revocatoria de la impugnada y confirmatoria por tanto de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que verificó por escrito de 25 de mayo de 2010, en el que solicitó de la Sala que dicte sentencia desestimatoria del recurso, que confirme la sentencia de instancia.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de los recursos de casación interpuestos por el Instituto Municipal del Suelo de Móstoles y por la Comunidad de Madrid la sentencia de fecha 4 de junio de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1251/2005 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte hoy recurrida contra el Acuerdo de 24 de mayo de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fijó el justiprecio de la finca Nº 7a, afectada por el proyecto de expropiación "Delimitación y Expropiación del Plan Parcial nº 10 del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles" .

La expropiación se refiere a la finca número 7a del citado proyecto expropiatorio, con una superficie de 2.304 m², que fue valorada por la Administración expropiante a razón de 14,43 €/m², en 33.246,72 € y por la propiedad en 133,01 €/m² y en total en 306.455,04 €.

El Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid consideró que la finca tenía la clasificación de suelo equivalente a urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, por lo que aplicó en la valoración los criterios del artículo 27.1 de la Ley 6/98 , si bien por inexistencia de valores catastrales vigentes, consideró de aplicación el valor de repercusión obtenido por el método residual, para cuya determinación acudió al método residual dinámico establecido en la Orden 805/2003, del Ministerio de Hacienda, resultando un valor unitario del suelo de 36,92 €/m², y un justiprecio final de 89.316,86 €, que incluye el 5% de premio de afección.

La propiedad interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de valoración del Jurado Territorial de Expropiación, y la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de junio de 2009 , antes citada, estimó en parte el recurso, al aceptar el método de valoración seguido por el Jurado, pero con corrección de alguno de los parámetros empleados, al estimar que debían aplicarse los resultantes de la prueba pericial practicada en el procedimiento, y resultando de todo ello un valor unitario de 120,38 €/m² y un justiprecio de 277.355,52 €. Esta sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por el Instituto Municipal del Suelo de Móstoles se articula en cuatro motivos. El primero, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción de los artículos 19 y 27 de la Ley 6/98 , ya que pese a tratarse de suelo urbanizable, la sentencia impugnada ha aplicado el método residual estático en lugar del dinámico, el segundo motivo, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , alega infracción del artículo 24 CE por estar la sentencia recurrida insuficientemente razonada y ser además irrazonable, el motivo tercero, al amparo de la letra d) del articulo 88.1 LJCA , reitera la infracción del articulo 24 CE a que se refiere el motivo anterior, y el motivo cuarto del recurso, también formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , refiere infracción del artículo 14 CE , sobre derecho de igualdad, al colisionar con lo dicho por la propia Sala en sentencias dictadas en los recursos 1233/05 y 1112/05 , con motivo del mismo expediente expropiatorio.

El recurso de la Comunidad de Madrid se fundamenta en dos motivos, al amparo ambos de la letra d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , el primero por infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado y el método de valoración legalmente establecido, pues la sentencia de instancia indica que el método de valoración aplicable es el residual dinámico y sin embargo acepta una prueba pericial que valora la finca por el método residual estático, y el segundo motivo denuncia la valoración ilógica e irracional de la prueba practicada en la instancia, por admitir una prueba pericial que valora la finca por el método residual estático, a pesar de que legalmente procedía, como reconoce la propia sentencia impugnada, el método residual dinámico.

TERCERO

Es de advertir que esta Sala se ha pronunciado sobre cuestiones similares a las que se plantean en este recurso, en sentencias de 6 de junio de 2012 (recurso 3063/09 ) y de 24 de julio de 2010 (recurso 3254/09 ), promovidos por las mismas partes ahora recurrentes contra otras sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, en relación con valoraciones de fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio.

La primera de las citadas sentencias indica, en relación con el primer motivo del recurso, sobre infracción de los artículos 19 y 27 de la Ley 6/1998 , por haber aplicado la sentencia de instancia el método residual estático en vez del dinámico, pese a tratarse de valoración de suelo urbanizable, que el motivo no puede tener acogida, en tanto que la parte recurrente interesa la aplicación del artículo 27 de la Ley 6/98 en su redacción dada por la Ley 10/03, que no había entrado en vigor ni en la fecha de inicio del expediente expropiatorio, el 30 de agosto de 2001, ni en la de la pieza individualizada de justiprecio, el 26 de junio de 2002, por lo que la obligatoriedad de utilización del método residual dinámico establecido por dicha disposición legal no sería de aplicación, dado que, por un lado, la valoración se refiere a un momento anterior a la entrada en vigor de dicha ley y, por otro lado, de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, el valor residual se podía obtener, tanto a través del método estático, como por el dinámico.

Por otro lado, la sentencia de instancia ni se pronuncia sobre la procedencia del método residual dinámico o estático, ni acoge en su totalidad la pericial insaculada, sino que determina el justiprecio utilizando algunos de los criterios recogidos en el acuerdo del Jurado y otros proporcionados por el perito, por lo que carece de fundamento el presente motivo de impugnación.

CUARTO

El segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, c) de la LJCA , alega infracción del artículo 24 CE , por estar la sentencia impugnada insuficientemente razonada y además ser irrazonable. En el desarrollo de este motivo la parte recurrente alega que ninguno de los valores testigo que sirvieron de referencia a la prueba pericial aparece contrastado, ni cita el perito las empresas inmobiliarias a las que pidió información, el valor en venta que tiene en cuenta el dictamen pericial es superior al valor en venta real, tampoco puede aceptarse un plazo de ejecución de la urbanización de 12 a 24 meses cuando la realidad de los hechos demuestra que se empleó un tiempo de cinco, tampoco considera el perito los usos atribuidos al suelo en cuestión, y los costes de urbanización son muy superiores a los aplicados por el perito.

La citada sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2012 , en relación con el correlativo motivo formulado en aquel recurso en similares términos al ahora examinado, razona que el motivo de que se trata, tal y como ha sido planteado, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para denunciar los errores "in procedendo" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y no para denunciar errores "in iudicando" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo". La valoración de la prueba practicada, que es lo que se impugna en este último motivo, debería haberse planteado a través del art. 88.1,d) de la LJCA .

QUINTO

En el tercer motivo de casación formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se denuncia que la sentencia infringe el artículo 24 de la CE porque es insuficientemente razonada e irrazonable, dando por reproducido lo argumentado en su motivo segundo formulado al amparo de la letra c).

Esta Sala ha dicho en sentencia de 24 de noviembre de 2010 (recurso 1751/2007 ), en un supuesto similar en que se invocaban simultáneamente los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , pretendiendo fundar el recurso en alegaciones que corresponden a ambos motivos, que "...el recurso resulta inadmisible por cuanto que no resulta aceptable la consideración de que el motivo c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción quede planteado con carácter subsidiario al d) o, en este caso, a la inversa, ya que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo una carga que incumbe al recurrente, y que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales conforme al artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate según el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ."

Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho cuarto explicita los motivos en los que apoya la estimación parcial del recurso. Para ello examina cada uno de los conceptos objeto de debate, señalando lo siguiente:

"Analizando los puntos de confrontación el primero de ellos hace referencia al valor medio en venta real de los precios de venta referido al uso y tipología característicos correspondientes al terreno expropiado. El Jurado fija dicho valor en 701'36 euros/m sobre la base de dos informes inmobiliarios emitidos por las mercantiles King Sturge y Tinsa y un recorte periodístico. Frente a dicha cuantificación se alza la recurrente sobre la base del informe aportado junto con su hoja de aprecio basado en recortes periodísticos y en un análisis no sustentado documentalmente de promociones de la zona, San Fernando de Henares, Móstoles, Alcorcón y San Sebastián de los Reyes y en referencia a diferentes usos, industrial, comercial y social, fijando unos precios que oscilan entre los 811 euros/m y los 902 euros/m2. Por su parte, la pericial judicial insaculada en otro procedimiento y traída al presente utilizando el uso característico industrial fija unos promedios entre 500 y 700 euros m² en función del tamaño de la industria aportando informes y recortes al efecto. Por lo tanto, las diferencias entre los informes son escasas y ninguno de ellos avala con mayor fehaciencia los valores sobre los que se sustenta.

El segundo punto a debatir se refiere a los costes de construcción. El Jurado los fija en 405'87 euros/m² calculado en la forma establecida en la norma 12 del Real Decreto 1020/1993. El perito insaculado los fija entre 247'01 y 411'68 euros/m² en función del tamaño de la industria; y, el informe de parte los fija entre 288 y 312'53 euros/m² en función del tamaño de la industria y según el coste determinado por la adjudicataria de la contrata. No fija el Jurado la metodología utilizada para llegar a su conclusión dado que se limita a aportar al expediente una hoja de fijación de los valores de construcción a partir de los valores del COAM como mínimos de referencia pero los adecua a las calidades relacionadas con el mercado real sin especificar cuáles son esas calidades y que criterio determina la concreta adecuación. Por ello la Sala utilizará la pericial insaculada que sí que explica los parámetros utilizados para calcular los gastos de construcción y aplica correctamente la fórmula para el uso industrial y goza de la suficiente imparcialidad sin que sea válido el coste inicial de la contrata adjudicada dado que sus valores son, igualmente, referenciales y no aparecen determinados en el expediente.

Respecto del plazo de ejecución, no existe dato alguno pericial de ejecución efectiva de la promoción dado que todos los informes se basan en meras expectativas temporales; no obstante ello el Jurado se limita a fijar un periodo de tres años sin motivación alguna y la parte lo limita a un año o dos a los sumo tampoco sin especificar el razonamiento. La Sala a estos efectos acude al Pliego de condiciones de ejecución del Plan Parcial que establece un periodo de 20 meses de ejecución que, por otro lado, es el que prevé acertadamente el perito insaculado.

En base a todo lo anteriormente mencionado, tras examinar esta Sala la valoración del Jurado se encuentra con la antedicha falta de motivación, que impide realizar el necesario juicio de idoneidad del justiprecio y que no permite aseverar que esa valoración es válida frente a las pretendidas de contrario. Es más, en este proceso obra la pericial que sí que explica, y que hemos visto son razonables, los parámetros utilizados para calcular los gastos de urbanización y los gastos de construcción, cuya suma deduce de los ingresos por venta, que repercutidos sobre el suelo bruto, resulta un valor medio de repercusión, téngase en cuenta el diferente tamaño de las naves industriales, de 120,38 euros/m² de cuya cantidad ya deduce el 10% de la edificabilidad de la Administración.

Con estos cálculos, debidamente explicados y siguiendo una metodología clara y ajustada al ordenamiento jurídico, estamos ante un justiprecio de 277.355'52 euros más el 5% de afección y en el que se encuentra lo que la recurrente llama valor expectante pues debe entenderse que implícitamente ya se ha computado al ofrecerse un valor de 120,38 euros/m² de valor de fincas análogas".

Es doctrina jurisprudencial consolidada, en relación con la valoración de la prueba, que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia, se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones, o, finalmente, que se aduzca que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica.

A la vista de los razonamientos de la sentencia recurrida, que hemos transcrito en este fundamento de derecho, debemos concluir en que está suficientemente motivada, y permite tanto a la parte recurrente como a esta sala conocer las razones para la estimación parcial del recurso.

Tampoco se aprecia en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia irrazonabilidad o arbitrariedad que permitan su revisión en esta casación.

Alega la recurrente que ninguna de las fincas testigo que el perito dice haber tomado como referencia para fijar el valor del suelo expropiado aparece contrastada ni citada en su informe, tampoco cita las supuestas empresas inmobiliarias a las que les pidió información sobre valores de fincas en el término municipal de Móstoles y toma un valor en venta de las parcelas que supera el valor real de las mismas.

El dictamen pericial judicial señala, en sus páginas 23 a 25, que para la elección del valor en venta tomó como referencia los valores de: A) la publicación "Negocio Inmobiliario 4/jn/01, que expone precios de edificios industriales en Madrid, según datos facilitados por la Consultora "Auguste Thourd". B) Consultora Aguirre Newan. Resumen informe Mercado Industrial mayo 2001. C) Consultora Jones Lang Lasalle "Informe Mercado Industrial y Logístico España Madrid. Y D) Consultora King Sturge Informe coyuntura. Segmento inmobiliario industrial Madrid. En el Anexo acompaña fotocopia de los datos de mercado. Dichos extremos evidencian la falta de razón del recurrente al constar en el informe las fuentes utilizadas para alcanzar el valor en venta.

Respecto al plazo de ejecución, la sentencia acude al pliego de condiciones de ejecución del plan parcial, que establece un periodo de 20 meses de ejecución coincidiendo el perito insaculado con dicho plazo. A la vista de ello ninguna valoración arbitraria se llevo a cabo, sino que el Tribunal de instancia valoró todo el material probatorio existente y así resulta que del documento numero 1 acompañado por el Instituto Municipal del Suelo de Móstoles junto con su escrito de contestación a la demanda, se deduce de los puntos 12, 13 y 14 que las obras se inician el 8 de abril de 2003 y finalizan el 8 de junio de 2005, no existiendo acreditación alguna de que el plazo de ejecución de las obras fuera de cinco meses como sostiene la parte recurrente.

El perito obtiene el coste de la construcción aplicando el cuestionario CT-7 del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, con una ponderación de Industria Grande, Mediana y Pequeña. El jurado toma en consideración un coste de 8.475.444 euros que no coincide con la cifra establecida en el contrato de ejecución de urbanización suscrito por el Instituto Municipal del Suelo de Móstoles y Ferrovial Agroman, tal y como puede verse en el documento numero cinco de la demanda que fija el coste total en la cifra de 5.268.528, 28 euros. Por lo que tampoco se observa valoración arbitraria o irrazonable de la prueba. Tampoco los usos tenidos en cuenta por el perito desvirtúan el resultado y valoración de la prueba, al ser los que mayor peso especifico tienen y definen la figura del planeamiento.

Por lo razonado el motivo no puede prosperar.

SEXTO

Se alega en el cuarto motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la LJCA , la vulneración del artículo 14 CE , sobre derecho a la igualdad, al colisionar frontalmente con lo dicho por la propia Sala en Sentencias dictadas en los recursos 1233/2005 y 1112/2005 , seguidos con motivo del mismo expediente expropiatorio del PP-10 de Móstoles.

Como ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores, así en la sentencia de 7 de mayo de 2012 (recurso 2223/2009 ), no cabe alegar la vulneración del artículo 14 CE en relación a la distinta valoración de las pruebas practicadas en distintos recursos, aunque afecten al mismo proyecto expropiatorio, ya que la Sala de instancia resuelve dentro de las pretensiones planteadas y de la prueba practicada en cada recurso.

Por otro lado, no se puede hablar de vulneración del artículo 14 CE en relación con el recurso 1233/05, resuelto por sentencia de 13 de noviembre de 2008 , sobre valoración de la finca 32 del mismo proyecto expropiatorio, porque la indicada sentencia fija un valor del suelo de 120,38 €/m², que es precisamente el mismo que determina la sentencia ahora impugnada, y en cuanto al recurso 1112/05 , resuelto por la sentencia de 1 de octubre de 2009 , si bien es cierto que en este caso el precio fijado para la finca 24 del mismo proyecto expropiatorio es inferior, de 76,65 €/m², la Sala de instancia explica que ello es consecuencia de la pericial insaculada en dicho proceso y las aclaraciones del perito en la fase de conclusiones, razones por las que la Sala de instancia asumió el citado precio, "...aún a sabiendas de que en otros procedimientos el precio ha variado al alza pero la Sala debe asumir en cada pleito la prueba practicada y el alcance de la misma..."

Se desestima el motivo cuarto del recurso de casación del Instituto Municipal del Suelo de Móstoles.

SÉPTIMO

El recurso promovido por la Comunidad de Madrid se articula en torno a dos motivos, formulados al amparo del artículo 88.1, d) de la LJCA . En su recurso la Comunidad de Madrid denuncia, en el primer motivo, la vulneración de la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, y en el segundo motivo la existencia de una valoración arbitraria de la prueba practicada en autos.

La alegación de vulneración de la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, no puede prosperar, ya que no puede olvidarse que la doctrina jurisprudencial sobre la materia establece que tal presunción es de naturaleza "iuris tantum", por lo que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial, como ha sucedido en el presente recurso, en el que a instancia de la parte recurrente la Sala acordó, por auto de 25 de febrero de 2008, extender los efectos de la prueba pericial practicada en el recurso 1253/05, que fue valorada por la Sala de instancia y dio lugar a la estimación parcial del recurso presentado por los expropiados.

En el segundo motivo se alega la existencia de una valoración arbitraria de la prueba, por entender que la valoración del suelo debía haberse realizado por el método residual dinámico, en vez del método residual estático seguido por el perito judicial al entender de aplicación el artículo 27 de la Ley 6/98 en su redacción dada por la Ley 10/03. Este segundo motivo tampoco puede prosperar, pues no es de apreciar la existencia de una valoración arbitraria de la prueba, a la vista de la valoración que la Sala de instancia hace en su fundamento de derecho cuarto, ni tampoco la vulneración del precepto legal alguno de acuerdo con lo razonado en esta sentencia al resolver el motivo tercero del recurso de casación formulado por la otra parte recurrente.

Se desestima por tanto el recurso de casación de la Comunidad de Madrid.

OCTAVO

La desestimación de los recursos implica la imposición legal de las costas a las partes recurrentes, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 € la cifra máxima que, como honorarios de abogado, puede la parte recurrida repercutir a cada uno de los recurrentes.

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del Instituto Municipal del Suelo de Móstoles, S.A. y de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 1251/05 , con imposición de las costas causadas a las partes recurrentes, con el límite establecido en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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