STS, 24 de Noviembre de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:7274
Número de Recurso1751/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1751/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Dª Yolanda contra sentencia de 19 de enero de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Yolanda se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Yolanda se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la cual, estimando todos o algunos de los motivos de casación, case y anule la Sentencia en cuanto desestimó parte de las pretensiones de la demanda y dicte otra sentencia que estime aquéllas en sus justos términos".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "lo desestime, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas de este proceso al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de noviembre de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 19 de enero de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos , que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Yolanda contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de 22 de julio de 2005 por la que se fija el justiprecio de la parcela NUM001 del polígono NUM002 , del término municipal de El Espinar (Segovia), afectada parcialmente de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Construcción de Enlace en el cruce de la carretera Nacional IV Madrid A Coruña con la carretera local SG-P-7223 en el P.K 67,100 tramo San Rafael-Navas de San Antonio".

Analiza la sentencia recurrida la condición del suelo, al que califica como no urbanizable, con la correspondiente aplicación en su valoración del artículo 25 de la Ley 6/1998 .

En el fundamento de derecho sexto la sentencia recurrida expresa que «entrando en el examen del presente recurso, en primer lugar la parte actora muestra su disconformidad con el valor que el Jurado da al m2 de suelo expropiado, y así frente al precio unitario de 1,50€/m2 concedido por la resolución impugnada, la parte actora reclama en el presente recurso el importe de 25 €/m2, y ello por corresponder, según la actora, dicho precio atendiendo al informe de Ildefonso aportado como documento 3 de la demanda, donde en base a los accesos de la finca, así como fácil acceso a los servicios de agua, luz y conexión a colector de desagüe y situación urbanística definida en las Normas urbanísticas del Espinar como suelo no urbanizable de uso común con unas condiciones de uso que se recogen en dicho informe. Si bien en la hoja de aprecio se reclamaba la cantidad de 39,26€.

En el presente caso el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, ante la imposibilidad de obtener datos fehacientes para aplicar el método de comparación, acude al método de capitalización de rentas a fin de valorar la finca tal y como prescribe el inciso final del art. 26.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril. Y de este modo el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, con apoyo en el informe específico del Vocal Técnico realizado para dicha finca por el Ingeniero Agrónomo, D. Adriano , y utilizando el método de capitalización de rentas fija un valor básico para el suelo de 1,50 €/m2, en base al estudio que acompaña a su informe obrante al folio 90 del expediente administrativo, considerando la media productiva de suelo de regadío de la comarca y que por su situación se incrementa hasta 1,50€/m2, de este modo, la resolución del Jurado, se ha basado en el método de capitalización de rentas tal y como consta al folio 86 y siguientes del expediente administrativo.»

Niega la sentencia recurrida eficacia al informe pericial del Agente de la Propiedad Inmobiliaria, en «porque utilizando, como parece utilizar el método comparativo, no reseña los valores de las fincas análogas que le permiten obtener el precio de 25 €/m2, y segundo porque la omisión de tales extremos impide a la Sala poder comprobar los datos y parámetros utilizados por el perito, y en definitiva la objetividad a imparcialidad de la valoración efectuada.»

Precisa a continuación la sentencia la doctrina jurisprudencial sobre la utilización del método comparativo, concluyendo en que la valoración pretendida, tanto en el informe como la que se recoge en la pretensión del propietario, a razón de 25 € no puede ser atendida.

En el fundamento de derecho octavo, la sentencia recurrida afirma que «aunque su destino natural sea pastos, sobre ella la actora no ejerce una explotación ganadera, ni ello ha sido alegado por la misma, ya que el único que se ha argumentado para justificar la procedencia del incremento del justiprecio es que se ubicaba la finca en una zona abocada al desarrollo urbano, con lo que implícitamente lo que se esta pretendiendo valorar es una suerte de expectativa urbanística y si bien es cierto que en principio esta Sala no ha rechazado que los términos del artículo 26.2 de la Ley 6/1998 impidan la posibilidad de incluir un elemento corrector que incorpore dichas expectativas urbanísticas al resultado obtenido a través del método de capitalización de rentas con la finalidad de obtener un valor lo más cercano al real en función del verdadero «estado del suelo». En este sentido, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Burgos) de 20 de noviembre de 2003 (Recurso contencioso-administrativo núm. 68/2002), Ponente Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla ; 31 de octubre de 2003 (Recurso contencioso-administrativo núm. 283/2002 ), Ponente Ilma. Sra. D.ª Begoña González García que confirman la valoración del Jurado Provincial de Expropiación , también lo es que se ha exigido una prueba cumplida de dichas expectativas, ya que la misma falta de prueba ha llevado a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de septiembre de 2003 (Recurso contencioso-administrativo núm. 196/2002), Ponente Ilma. Sra. D.ª Esperanza Sánchez de la Vega ; y 13 de marzo de 2002 (Recurso contencioso-administrativo núm. 1822/1998 ), Ponente Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, a negar el incremento del justiprecio ante la inexistencia de elementos que justifiquen la concurrencia de expectativas urbanísticas.»

Afirma la sentencia, para concluir, que respecto a dicha expectativa, se ha exigido una prueba cumplida de la misma, negándose el incremento del justiprecio ante la inexistencia de elementos que justifiquen la concurrencia de expectativas urbanísticas.

Concluye en este aspecto, negando la aplicación del coeficiente corrector que el perito judicial ha aplicado del 2,5, «atendiendo a la proximidad al núcleo urbano, accesos, servicios urbanísticos de los que cuenta y posibles usos del suelo, primero porque estos factores no pueden ser apreciados por un Ingeniero Agrónomo dada su calificación profesional, y segundo porque no se puede considerar que se cuente con servicios urbanísticos por el mero hecho de que transcurra una red de canalización de agua al otro lado de la carretera o a lo largo de la finca discurra la línea eléctrica de baja tensión, por lo que en modo alguno resulta asimilable el supuesto ejemplo de admisión de aplicación de factores correctores que el Perito recoge en su informe al indicar que esta Sala los ha admitido en la sentencia de 24 de septiembre de 2004 , puesto que la misma se refiere a un caso radicalmente distinto, ya que se trataba de la finca parcela 1 del polígono 101, sita en el término municipal de Avila capital y además en ese caso donde se contemplaba la influencia del Polígono Industrial de Vicolozano, la Sala finalmente procedió a fijar el valor del suelo expropiado en la cantidad de 1,76 €/m2, por todo lo cual se considera acertada la valoración realizada por el Vocal Técnico del Jurado, el cual además no solo tiene en cuenta el valor de la hectárea de prados de riego considerando la media productiva del regadío de la comarca, según el estudio que acompaña obrante al folio 90, sino que además lo incrementa hasta el valor de 1,50€/m2, por su situación, por lo que si se han tenido en cuenta las especiales circunstancias de ubicación de la finca, si consideramos que consultados los precios de la tierra publicados por la Junta de Castilla y León en su página web, para el caso de la provincia de Segovia y para el tipo de suelo de tierras de labor de regadío, se ha fijado el valor de 6300€/h. es decir, 0,63€/m2, por lo que procede desestimar en este punto el recurso, ya que por otro lado aparece valorada la superficie realmente afectada por la expropiación, sin que se haya acreditado que existiera mayor superficie ocupada y sin que el hecho de que inicialmente se hubiera previsto mayor superficie a expropiar, si finalmente no ha sido expropiada, determine modificación alguna del quantum indemnizatorio.»

Precisa a continuación la sentencia, en el fundamento de derecho noveno, que tampoco cabe aceptar la valoración del muro de mampostería que pretende la recurrente por los argumentos que en la sentencia se exponen y, en cuanto a la falta de indemnización por el acuerdo del Jurado del arbolado, afirma en el fundamento de derecho décimo, que no cabe aceptar la valoración dada por el perito judicial «que no tiene en cuenta el estado de dichos árboles, ya que tal y como resulta, de las fotografías y del informe obrante en el expediente administrativo al folio 72 y siguientes, el estado de la masa arbórea era de abandono observando una evidente falta de cuidados en cuanto a poda, siendo ella necesaria dado que se encontraban a menos de dos metros de la línea de postes de telégrafos que cruzaba la zona afectada y existiendo junto a los árboles chupones que debilitaban su crecimiento, y lo que también se aprecia en el acta notarial aportada con la demanda, estado de los árboles en las fotos que obran unidas al acta notarial aportado con la demanda página 519668381 vuelto y folio 519668374 y vuelto, semejante al de las fotografías que obran en el expediente administrativo, por lo que si bien si se considera procedente reconocer una indemnización por dicho concepto, pero no en el importe reclamado por la actora, sino en el importe fijado en el citado informe realizado a instancias de la Administración expropiante al folio 70 del expediente administrativo por importe de 4.785€ el cual deberá incrementarse con el correspondiente premio de afección.»

Y en cuanto al démerito y a la rápida ocupación se niega, igualmente, el reconocimiento de indemnización en sentido distinto al fijado por el Jurado, concluyendo, en definitiva, en la estimación parcial del recurso, incrementando la cifra de valoración hasta la cantidad de 55.042,72 €, resultante de añadir al valor fijado por el Jurado el del arbolado en los términos antes expresados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo, <<Al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y concretamente del artículo 218.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 348 de la misma Ley , y con los artículos 9.3 (principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad), 24.1 (tutela judicial efectiva) y 120.3 (motivación de las Sentencias) de la Constitución española.>>

Cuestiona el recurrente en este motivo la justificación o motivación de la resolución recurrida, que afirma que se ha realizado sobre premisas erróneas, incurriéndose en errores patentes que vician de raíz dicha motivación, referidos dichos errores a la inexistencia de una valoración por el técnico del Jurado de una valoración superior a la media correspondiente al terreno, fijada en 1,50 €/m2; a la existencia de explotación ganadera contra lo que sostiene en la sentencia recurrida y a la improcedencia de la aplicación de las expectativas con reconocimiento del factor corrector de 2,5 que realiza el perito y que es rechazado por el Tribunal de instancia.

En el motivo casacional segundo, «Al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de los artículos 9.3 (principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad), 24.1 (tutela judicial efectiva) y 120.3 (motivación de las Sentencias) de la Constitución española, y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al contener la Sentencia una motivación ilógica, irrazonable y contraria a las reglas de la sana crítica.»

El motivo se formula con carácter subsidiario al primero, remitiéndose "en aras a la brevedad" a los apartados 1, 2 y 3 del motivo primero, por contener unos razonamientos detallados de las infracciones cometidas por la sentencia de instancia, apartados en los que se argumenta acerca de la valoración asignada por el Jurado de 1,50 €/m2, sobre la explotación ganadera y sobre la procedencia de reconocimiento de expectativas aplicando el factor corrector del 2,5.

En definitiva, y en estos dos primero motivos se formula, con carácter principal y subsidiario, motivos basados en el apartado c y d del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , resultando aplicable en este aspecto la doctrina contenida en los autos de esta Sala de 30 de septiembre y 7 de octubre de 2010 en que hemos dicho, en un supuesto similar en que se invocaban simultáneamente los apartados c y d del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , pretendiendo fundar el recurso en alegaciones que corresponden a ambos motivos, que el recurso resulta inadmisible por cuanto que no resulta aceptable la consideración de que el motivo c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción quede planteado con carácter subsidiario al d) o, en este caso, a la inversa, ya que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo una carga que incumbe al recurrente, y que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales conforme al articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate según el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En cualquier caso, cabe señalar que, respecto a las tres cuestiones planteadas en ambos motivos, y referidas al 1,50 fijado por el Jurado conforme al informe del técnico del mismo, la existencia de explotación ganadera y a la apreciación de expectativas con un incremento del 2,5 del valor inicial del terreno, ha de resaltarse que el valor de 1,50 €/m2 responde, como se afirma en el Jurado, a la apreciación de valores medios de los terrenos en la provincia referidos a los de regadío y que a la valoración realizada por el técnico del Jurado se acompaña con la misma hoja en que constan dos distintas alternativas de valoración del regadío, habiendo tomado indudablemente dicho técnico la valoración primera, que no incluye en la explotación de las fincas de regadío el cultivo de patatas, y en la que resulta un valor medio inferior al de 1,50 €/m2 asignado por el Jurado.

En cuanto a la explotación ganadera, la misma es negada por el Tribunal de instancia, afirmando, además, que dicha cuestión no fue planteada por el recurrente, que procedió a la valoración de la finca como de pastos, de donde no resulta tampoco en este caso la existencia de una arbitrariedad cometida por el Tribunal sentenciador al negar la valoración del terreno como si se tratara de una auténtica explotación ganadera, dado que en la sentencia razonadamente se argumenta sobre la inexistencia de la misma y la negativa a aceptar la valoración realizada por el perito que incluye, en las partidas integrantes de los gastos anuales para proceder a capitalizar la renta, la correspondiente a la venta de ganado y la obtención de subvenciones y, en el capítulo de gastos, las partidas correspondientes a mano de obra, ya que ello supone una capitalización de rentas como si de una explotación ganadera se tratara, pues sobre la finca no se realiza una auténtica explotación ganadera aunque el destino de la misma sea el de pastos.

En cuanto a las expectativas urbanísticas también razona la improcedencia de la misma, dado que no se ha aportado una prueba cumplida de dichas expectativas, resultando improcedente la aplicación del coeficiente corrector que aplica el perito judicial sobre el valor del terreno, no ya porque dicha pericia se realiza por Ingeniero Agrónomo sino porque, como pone de manifiesto el Tribunal de instancia, no se puede considerar que se cuente con expectativas urbanísticas por el mero hecho de que transcurra una red de canalización de agua al otro lado de la carretera o, a lo largo de la finca, discurra una línea eléctrica de baja tensión, teniendo en cuenta el Tribunal de instancia, en definitiva, que según los precios de la tierra publicados por la Junta de Castilla y León en su página web y para el caso de la provincia de Segovia y para el tipo de suelo de tierras de labor de regadío, se ha fijado un valor del terreno de 6.300 € por hectárea, es decir, 0,63 €/m2, lo que supone que la valoración realizada por el Jurado ya ha tenido en cuenta la existencia de expectativas, incrementado el justiprecio del suelo hasta la cantidad de 1,50 €/m2.

En el motivo casacional tercero denuncia el recurrente, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , la infracción del artículo 26.2 de la Ley 6/1998 en relación con artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interesando la integración de determinados hechos omitidos por la sentencia recurrida en base a lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción .

En realidad, en el desarrollo del motivo el recurrente no hace sino reiterar su afirmación de que procede corregir la valoración del suelo en función de las expectativas que afectan a la finca, que ubica en el presente caso, y en contra de lo que se recoge en la sentencia, a una distancia de 300 metros del casco urbano del municipio conforme consta en la actuaciones, valoración y reconocimiento de expectativas que la sentencia recurrida en casación no niega pero que entiende que está considerada por el Jurado de expropiación, cuyo argumento ratifica en la consideración del valor de los terrenos conforme a la valoración asignable al mismo según los precios de la tierra publicados por la Junta de Castilla y León en su página web y que, consultados por el Tribunal de instancia, ha determinado la asignación a la tierra de regadío de un valor 6.300 €/hectárea equivalente a 0,63 €/m2, de donde resulta una valoración, sin consideración de esas especiales circunstancias concurrentes en el terreno, sumamente inferior a la de 1,50 €/m2 asignada por el Jurado, y lo que supone ya la consideración de esas expectativas apreciadas por la sentencia recurrida e incluso confirmadas como hemos visto por el acuerdo del Jurado.

En el motivo casacional cuarto, y al amparo de la misma norma procesal de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre la presunción iuris tantum de acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación y en la consideración de la prueba pericial a efectos de la desvirtuación de dicha presunción, lo que en el presente caso no puede considerarse como infringido por el Tribunal sentenciador que ha analizado detalladamente toda la prueba aportada a las actuaciones y que ha concluido en la confirmación del acuerdo del Jurado en lo que se refiere a la valoración del suelo y su modificación en lo que afecta al arbolado, sin que la mera afirmación recogida en reiterada doctrina de esta Sala sobre la presunción de acierto de las valoraciones del Jurado y la posibilidad de cuestionarla acudiendo a la prueba pericial, impida el juicio y valoración que en el presente caso detalladamente realiza el Tribunal sentenciador sobre la prueba incorporada a las actuaciones y que, precisamente, ha permitido al Tribunal de instancia, que llegó a consultar los precios medios de la tierra de labor de regadío en Segovia, a la confirmación del acuerdo del Jurado que consideró correcto, precisamente, valorando toda la prueba procesal.

TERCERO

La desestimación del presente recurso impone en aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Yolanda contra sentencia de 19 de enero de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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