STS, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 399/10, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dña. Piedad , Dña. Trinidad , Dña. Agueda , Dña. Camila y Dña. Emilia , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1101/2005 , sobre justiprecio de bienes expropiados, siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Camila y doña Trinidad , doña Piedad y doña Agueda , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de mayo de 2005 dictada en el expediente nº NUM000 , correspondiente al proyecto de expropiación calle Ezequiel Solana c/v a los Collados 35 la cual anulamos en el sentido de indicar que al justiprecio reconocido se le debe añadir la suma de 1.955,85 euros por el valor de las construcciones mas los intereses legales. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

Esta sentencia fue aclarada mediante Auto de fecha 29 de octubre de 2009 en el sentido de incluir tanto en el encabezamiento como en el fallo de la sentencia a la recurrente Dña. Emilia .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Dña. Piedad , Dña. Trinidad , Dña. Agueda , Dña. Camila y Dña. Emilia , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales "... dicte sentencia estimatoria de los motivos de casación articulados, con la integración de hechos que se invoca, casando la sentencia recurrida con estimación de las pretensiones de la demanda a que se acotan los motivos de casación con imposición de costas a las partes recurridas si se opusieran al recurso".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación en el sentido indicado, por esta Sala se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación el Ayuntamiento de Madrid en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia por la que "... proceda a dictar Resolución por la que acuerde la inadmisión de dicho Recurso de Casación.

Subsidiariamente y para el caso de que esta pretensión no prospere esta Administración suplica que el Excmo. T.S. dicte en su día Sentencia por la que desestime íntegramente los Motivos formalizados en el Recurso de Casación interpuesto, declarando que la Sentencia dictada por la Sección Segunda del T.S.J.M. de fecha de 18 de junio de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 1101/2005 , es conforme a derecho".

Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid, tras las alegaciones pertinentes, solicitó el dictado de "... una sentencia desestimatoria del recurso de casación confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, el 18 de junio de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 1101/2005 , interpuesto por las también aquí recurrentes, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 24 de mayo de 2005, dictada en el expediente nº NUM000 , correspondiente al proyecto de expropiación calle Ezequiel Solana c/v a los Collados 35.

El Jurado, en su resolución, indica que se trata de una actuación aislada AUC 15.03 del Plan General de Ordenación Urbana, en la que se afecta, como superficie a expropiar, la de 487,73 m2 de suelo clasificado como urbano consolidado con uso característico residencial, contando además con una superficie construida de 35 m2 que se considera en estado ruinoso. Toma como fecha de valoración la de 21 de julio de 2004 por ser la de requerimiento a las expropiadas para la formulación de la hoja de aprecio y, en aplicación del artículo 28.3 de la Ley 6/98 , determina el valor de repercusión del suelo atendiendo a la Ponencia de Valores Catastrales actualizados, los cuales señalan un valor básico de repercusión de 637,28 euros/m2, que, junto con el aprovechamiento de 1,74 m2t/m2s y un coeficiente corrector de 1, da lugar a un valor unitario de suelo de 540.824,29€, el cual se eleva hasta 567.865,50€ como consecuencia de incluir el 5% de premio de afección.

Según recoge la sentencia impugnada, la demanda de la actora expropiada pretendía la elevación del justiprecio, por entender que no procedía la aplicación de las Ponencias de Valores Catastrales, dado que las mismas no estaban vigentes según la propia normativa catastral, reclamando un valor unitario de suelo de 2614,05 euros/m2 y solicitando además la valoración de las construcciones en la cantidad de 2173,15 euros.

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto, en el sentido de reconocer, además del justiprecio fijado por el Jurado, la cantidad de 1955,85 euros por el valor de las construcciones mas los intereses legales.

De su fundamentación jurídica interesa resaltar su fundamento cuarto, en el que el Tribunal "a quo" examina la cuestión relativa a la aplicabilidad de la Ponencia de Valores Catastrales y la motivación del Acuerdo del Jurado.

Dice así el indicado fundamento:

"CUARTO.- Ante esta situación resulta que la cuestión que se ha de resolver inicialmente es la de si la ponencia de valores catástrales está vigente. Ello es así por cuanto, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 6/98 se determina el valor del suelo urbano en los siguientes términos: «En el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral», de donde se desprende que el valor de repercusión siempre ha de ser el recogido en las ponencias de valores catastrales salvo que se diera el supuesto previsto en el número 4 del mismo precepto, a saber: «En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual». Este es el criterio que ha aplicado el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa partiendo de la ponencia de valores catastrales aprobada por resolución de 2/03/2001 del Director General del Catastro. Así pues, el primer método de valoración es el que atiende a la ponencia de valores catastrales, por lo que sólo es legítimo acudir al método residual en el caso de inexistencia o pérdida de vigencia de esos valores de las ponencias catastrales, de acuerdo con el número 4 del citado precepto. Por tanto, si existen esos valores catastrales, los actos impugnados no han vulnerado el referido precepto y no deben ser anulados aún cuando ello conlleve una modificación del proyecto pues el Jurado está vinculado por la legalidad vigente al momento expresado. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2.008 (rec. 11275/2004 ) para un supuesto en el que las ponencias catastrales habían sido revisadas poco más de dos años antes de la iniciación del expediente de fijación del justiprecio. Indica, a los efectos ahora analizados, que «Ello significa que una pérdida de vigencia formal no se había producido, pues estaba muy lejos de haber transcurrido el plazo máximo de diez años que el art. 28.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario establece para la revisión de las ponencias catastrales. De aquí que, para llegar a la conclusión querida por el recurrente, haya que entender la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" en un sentido puramente material o fáctico; es decir, habría que entenderla como inadecuación de facto al valor del mercado. Ocurre, sin embargo, que esta Sala ha rechazado tal interpretación, como se desprende de sus sentencias de 24 de enero de 2005 y 30 de enero de 2008 . Dicha interpretación supondría aceptar que cabe apartarse del método de valoración legalmente previsto cuando éste arroje un resultado alejado del valor que se tiene por real, que es exactamente lo contemplado por el art. 43 LEF ; pero ello no es posible porque, como es sabido, el art. 23 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones lo impide expresamente cuando dispone: "A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. A mayor abundamiento, no está de más añadir que la citada interpretación de la expresión ‹pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales› como inadecuación de facto al valor del mercado tropezaría, aun si no existiera el mencionado art. 23 , con una grave dificultad: ¿cuán grande habría de ser la desviación del valor del mercado para tener a las ponencias catastrales por inaplicables? Es evidente que este interrogante no tendría respuesta fácil en ausencia de una intervención del legislador"».

Como consta en la documentación adjunta al expediente la ponencia correspondiente a la calle figura aprobada por resolución de 2 de marzo de 2001 (que entró en vigor el 1 de enero de 2.002), y que fija un valor de repercusión actualizado de 637'28 euros. Los valores existentes en la ponencia a que aquí se alude son el resultado del estudio de mercado inmobiliario para el municipio, aprobado junto a la propia ponencia de valores, obteniéndose unos valores fruto de la aplicación de unos criterios de valoración, no recurridos en el periodo de alegaciones contra la ponencia. Por todo ello debe entenderse que existe ponencia de valores catastrales, que está vigente, y por otra parte la recurrente pretende desvirtuar la conclusión del Jurado amparándose exclusivamente en el dictamen elaborado por un arquitecto técnico y por Tasamadrid para elaborar su hoja de aprecio, dictámenes que en modo alguno puede prevalecer frente a la decisión controvertida toda vez que no aplica el criterio exigido en el artículo 28 de la Ley 6/98 , es decir no aplica el sistema de valoración legalmente exigido, al igual que sucede con el perito insaculado que parte del error de no aplicar el sistema principal. El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 30 de Enero de 2008 expone: «...El artículo 23 de la Ley 7/98 establece con toda claridad que a los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que le motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. Por ello, y aún cuando el objetivo de la Ley es valorar el suelo de acuerdo con su valor real, no es menos cierto que para ello establece el método determinado y concreto que ha de ser aplicado en cada uno de los supuestos y clases del suelo, pues, como expresa el legislador en su exposición de motivos, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas. Conclusión de lo anterior es la inaplicación al caso de la libertad de criterio valorativo establecido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa al estar el mismo en contradicción con la disposición antes mencionada de la Ley de Valoraciones, cuya aplicación, por otro lado, en el presente caso tampoco ha sido cuestionada». Por ello, al disponer el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa que «La resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta Ley», y figurar la resolución recurrida de esa motivación, en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesta de manifiesto, entre otras, en las Sentencias de 4 junio 1991 , 5 mayo 1992 , 26 marzo 1994 y 18 abril y 8 noviembre 1995 , ha establecido que «para entender satisfecha la exigencia legal de motivación de las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa, basta con que su argumentación, aunque breve sea racional y suficiente, sin que hayan de exigirse numerosos y abundantes razonamientos, siendo bastante la consideración de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación». Ello implica la necesidad de que se justifique su decisión para que no pueda ser tachada de arbitraria o irracional, lo que obliga a los Tribunales de esta Jurisdicción a examinar si el Jurado Provincial de Expropiación motivó o razonó suficiente y lógicamente el acto de fijación de justiprecio, y al haber efectuado tal motivación por el método correcto y siendo sus cálculos correctos, procede su íntegra confirmación" .

SEGUNDO

En disconformidad con la sentencia recurrida, se interpone recurso por las expropiadas con apoyo en tres motivos formulados el primero al amparo del artículo 88.1c) y los dos restantes con base en el apartado d) del mismo precepto legal .

El Ayuntamiento de Madrid aduce en su escrito de oposición que el recurso de casación debe venir referido a la sentencia y no a las vulneraciones que se hayan producido en la tramitación del expediente administrativo. Referida la alegación al motivo segundo por el que se denuncia la falta de motivación del Acuerdo del Jurado, la demandada inadmisión del recurso no puede ser apreciada por cuanto aunque las recurrentes denuncian en su escrito de formalización la falta de motivación de la resolución del Jurado, también precisan que es la sentencia, en cuanto convalida la resolución del Jurado de Expropiación, la que incurre en los vicios denunciados.

TERCERO

Por el primer motivo denuncian las demandantes en la instancia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 89 de la Ley 30/92 .

Arguyen que la sentencia impugnada incurre en incongruencia y en falta de motivación en relación con el pronunciamiento que realiza sobre la aplicabilidad de las Ponencias de Valores Catastrales. Sobre la incongruencia señalan que en la demanda se invocó que la Ponencia de Valores no estaba vigente por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, y no por falta de vigencia temporal, que es lo considerado por la sentencia, y sobre la falta de motivación aducen que la resolución del Jurado no contiene consideración alguna sobre la hoja de aprecio de las expropiadas y sobre los informes técnicos que las avalaban, y que esa falta de motivación vicia también la sentencia en cuanto convalida la resolución del Jurado de Expropiación.

En respuesta a la posible incongruencia padecida por la sentencia, parece oportuno recordar que "La apreciación de la incongruencia omisiva con relevancia constitucional, como generadora de la indefensión proscrita por el artículo 24.2 de la Constitución , exige distinguir entre las meras alegaciones vertidas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas pero, respecto de las segundas, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión. Así lo hemos mantenido, entre otras muchas, en nuestra STS de 23 de junio de 2010 (Rec. Cas. 1594/2007 ).

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sinoque requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional" .

Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita, necesario es concluir que la sentencia recurrida no incurre en el vicio denunciado.

En el escrito de demanda, en concreto en el antecedente de hecho tercero, bajo el epígrafe "Falta de vigencia de la ponencia de valores en relación con la finca expropiada. Procedencia del método del valor residual" , para sostener que la ponencia no se corresponde con el planeamiento aplicable se exteriorizaron seis circunstancias, ninguna de las cuales se corresponden con una alegación de cambio de planeamiento que ahora en casación se sostiene. En el posicionamiento mas favorable para las recurrentes podría observarse en el escrito rector de demanda una alegación genérica de un cambio de planeamiento que por tal no puede conducir a apreciar la incongruencia omisiva, máxime cuando en realidad la parte ahora recurrente, con las circunstancias por ella referenciadas, lo que en realidad adujo fue inadecuación de la ponencia a los precios de mercado.

Cierto es que en la demanda también hacía referencia a que mediante la actuación de la Administración expropiando la finca de autos, se incumplió el planeamiento al detraerse la finca expropiada del área de reparto en que estaba incluida y en la que se debía hacer efectivo el principio de equidistribución de beneficios y cargas mediante la técnica de aprovechamientos urbanísticos, pero inferir de ello la alegación de modificación del planeamiento no es de recibo, como tampoco lo es la cita y transcripción del artículo 28.4 de la Ley 6/98 , tras la modificación operada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, ni que la sentencia transcriba dicho precepto en su redacción original.

QUINTO

Denuncia también la parte recurrente en el motivo primero y segundo del recurso, al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA , la infracción del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 89 de la Ley 30/1992 , por falta de motivación de la resolución del Jurado, y ello fundamentalmente con apoyo en la falta de análisis de la hoja de aprecio de la expropiada y de los dictámenes técnicos que la sustentaban, vicio que dice padecer también la sentencia recurrida por validar la resolución del Jurado.

La subsidiariedad con que se formalizan ambos motivos casacionales revelan un defectuoso planteamiento en cuanto es improcedente emplear diferentes cauces del artículo 88.1 de la LJCA para amparar la denuncia de idéntica o idénticas infracciones normativas, tal y como viene reconociendo esta Sala (entre otros, Autos de fecha 22-7-10 , 1-3-12 y 22-3-12 ).

En todo caso los motivos, el primero en el extremo relativo a la falta de motivación, y el segundo en su totalidad, tampoco podrían ser estimados, pues las apreciaciones realizadas en la sentencia recurrida sobre la motivación del Acuerdo del Jurado y la jurisprudencia relativa a dicho deber, permiten llegar a la conclusión de que en el presente caso se cumple con esa exigencia de motivación. Es mas, si analizamos la resolución del Jurado, el mismo tiene en cuenta las hojas de aprecio formuladas por la expropiada y la Administración, resolviendo después conforme a los criterios que considera deben ser aplicables al supuesto enjuiciado, no por remisión a lo consignado por la Administración sino con arreglo a sus propios criterios aunque éstos coincidan.

Recordar que constituye doctrina consolidada que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde la optica del artículo 24 de la Constitución , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de su decisión o lo que es lo mismo, de su "ratio decidendi", para concluir que tal exigencia debe entenderse cumplida en el caso de autos.

SEXTO

El tercer motivo del recurso critica la aplicación indebida del artículo 28.3 de la Ley 6/98 y la falta de aplicación del artículo 28.4 del citado Texto Legal , según la reforma operada por la Ley 10/2003 y la jurisprudencia sobre dichos preceptos.

Ya hemos dicho, con ocasión del examen del motivo referido al vicio de incongruencia padecido por la sentencia impugnada, que la inaplicación de las ponencias catastrales por modificación de las condiciones urbanísticas constituye, en el posicionamiento más favorable para la parte recurrente, una alegación genérica que impedía apreciar la irregularidad denunciada.

En realidad la recurrente mas que pretender la inaplicación de la Ponencia de Valores por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta a la hora de su fijación, realmente lo que muestra es su disconformidad con el sistema de gestión empleado para materializar el aprovechamiento correspondiente a su finca, pues según resulta del expediente administrativo, la obtención del suelo afectado incluido en el área de reparto AUC 15.03 debía hacerse por transferencia de aprovechamientos urbanísticos, y al no ser posible por haberse declarado nulo dicho instrumento de reparto, se acordó por el sistema de expropiación la adquisición de la finca, petición que realiza la propia parte actora a la Administración con objeto de hacer efectivos sus derechos sobre la finca expropiada.

Por ello, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no cabe apreciar que en el presente caso concurra el supuesto de "modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación", apreciación ésta que se haya en consonancia con lo que resulta de los informes técnicos en que se sustenta su hoja de aprecio y en la que no se alude a las modificaciones de las condiciones urbanísticas para inaplicar las Ponencias y sí, en cambio, a su falta de actualización en relación con el valor real de mercado. Pero es que, además, en la prueba pericial practicada en la instancia, el perito judicial nada expresa sobre la citada modificación de las condiciones urbanísticas que determinen la inaplicación de la Ponencia de Valores sino la falta de ajuste de los valores de la Ponencia con los valores de mercado.

Pero es que, además de no acreditar la parte recurrente la modificación del planeamiento, tampoco acredita cómo esa hipotética modificación habría afectado a los datos tenidos en cuenta para la valoración de la ponencia.

Por ello, aun cuando se entendiera que la recurrente sostuvo en debida forma la inaplicación de las ponencias por el cambio de planeamiento, el motivo en tal extremo no puede acogerse.

Aduce también la recurrente como argumentos esenciales para sostener la inaplicación de la Ponencia de Valores Catastrales, los relativos a:

- en primer lugar, la falta de vigencia y actualización ex lege de los valores de la Ponencia por no tener en cuenta las determinaciones de la Leyes 10/2003, 48/2002 del Catastro, la posterior 1/2004 del Catastro Inmobiliario y la Orden Eco 805/2003;

- en segundo lugar, el error manifiesto de la sentencia por falta de vigencia y actualización de la Ponencia, habiendo aplicado el valor de 540.824,94€ en lugar del valor catastral de 790.319,11€ que resulta del Impuesto sobre bienes inmuebles;

- en tercer lugar, la incorrección del método de valoración adoptado pues la falta de aplicabilidad de la Ponencia de valores debería haber determinado el calculo del justiprecio conforme a la metodología residual, la cual además resultaría corroborada por la prueba pericial judicial, cuya valoración, al no ser discutida, debería adoptarse, máxime cuando la misma responde a los criterios jurisprudenciales y se corresponde con el valor real del suelo.

Sobre la primera cuestión procede indicar que la aplicación de la reforma operada de la Ley 6/98 por la Ley 10/2003, no puede suponer la pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores Catastrales, sino, tal y como recoge su texto, la falta de aplicabilidad de las mismas por modificación de las condiciones urbanísticas que fueron tenidas en cuenta cuando se redactaron, supuesto que ya ha sido tratado en el presente recurso.

Sobre el resto de los textos legales enunciados significar que no es posible acoger que por ser su aprobación posterior a la Ponencia de Valores se haya producido la falta de vigencia "ex lege" de ésta.

Los términos genéricos de esta argumentación, la circunstancia de que la Orden Eco 805/2003 se refiere al cálculo del valor de repercusión del suelo por el método residual (no aplicado al supuesto de autos) y el hecho de que las Ponencias de Valores tienen una vigencia máxima de 10 años impiden su apreciación.

Sobre esto último, hemos de significar que el cálculo del valor de repercusión mediante las Ponencias de valores, supone el método prioritario establecido por la Ley de Valoraciones para determinar el justiprecio correspondiente a los bienes expropiados, que solo es posible eludir cuando concurra cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 28.4 de la citada Ley , esto es, inexistencia, pérdida de vigencia e inaplicabilidad de las Ponencias por modificación de condiciones urbanísticas, y que ninguno de tales supuestos concurre.

En este sentido, reiterar que esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones, sentencias de 24 de febrero de 2009 (recurso 4825/05 ), 29 de septiembre de 2009 (recurso 216/06 ), 13 de junio de 2011 (recurso 3962/07 ), 19 de diciembre de 2011 (recurso 5710/2008 ), 13 de marzo de 2012 (recurso 765/09 ) y 10 de mayo de 2012 (recurso 2318/2009 ), que la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" , empleada en el artículo 28.4 de la Ley 6/98 , debe entenderse como pérdida formal de vigencia, que se produce bien por expiración del plazo legal de vigencia de las ponencias catastrales, bien por modificación de las determinaciones del planeamiento urbanístico tenidas en cuenta en el momento de elaboración de las ponencias catastrales, y que, en cambio, no puede nunca entenderse por pérdida de vigencia la inadecuación a lo que se considere, con mayor o menor fundamento, el valor real de mercado en cada momento, por razón de que el artículo 23 de la propia Ley 6/98 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos, por lo que admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del artículo 28 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo.

Por otra parte, tampoco pueden ser aceptadas las manifestaciones de las recurrentes cuando apoyan la falta de vigencia y actualización de la Ponencia en haber adoptado el valor de 540.824,94€ en lugar del valor catastral de 790.319,11€ y que, según se dice, debe operar como valor mínimo atendida la jurisprudencia que cita.

La sentencia señala en su fundamentación que "Como consta en la documentación adjunta al expediente la ponencia correspondiente a la calle figura aprobada por resolución de 2 de marzo de 2001 (que entró en vigor el 1 de enero de 2.002), y que fija un valor de repercusión actualizado de 637'28 euros. Los valores existentes en la ponencia a que aquí se alude son el resultado del estudio de mercado inmobiliario para el municipio, aprobado junto a la propia ponencia de valores, obteniéndose unos valores fruto de la aplicación de unos criterios de valoración, no recurridos en el periodo de alegaciones contra la ponencia. Por todo ello debe entenderse que existe ponencia de valores catastrales, que está vigente... " .

De lo anterior se desprende que, siendo de aplicación las determinaciones contenidas en la Ley 6/98 y teniendo en cuenta que el artículo 28.4 de la citada Ley , limita la inaplicación de los valores catastrales a los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia o modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, sin que, conforme a lo ya manifestado, concurra ninguna de estas circunstancias, al existir una ponencia de valores catastrales, aprobada el 2 de marzo de 2001, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002 y que mantenía su vigencia el 14 de abril de 2004, fecha de referencia para la valoración de la finca expropiada, y al no estar acreditada ninguna modificación de las condiciones urbanísticas con posterioridad a la aprobación de las ponencias ni, en su caso, la incidencia que supuso la modificación sobre los valores constatados en ellas, mal pueden estimarse las alegaciones de la recurrente.

No es óbice para ello, las sentencias de esta Sala que la recurrente aduce en apoyo de sus manifestaciones, referida la primera de ellas ( sentencia de 24 de enero de 2005, 2005/4099 ) a un recurso de casación para unificación de doctrina donde precisamente se declara aplicable al caso la Ponencia de Valores Catastrales, y la segunda ( sentencia de 21 de junio de 2004, 2004/4810 ) a la infracción por la sentencia de instancia, entre otros, del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística interpretado conforme a la jurisprudencia que se cita, supuesto que además de no darse en autos, supondría referirse a un precepto derogado según el Anexo 2 del Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero y que, en todo caso, su contenido no sería de aplicación en lo que resultase contradictorio con el artículo 28.4 de la Ley 6/98 .

Por último, tampoco pueden admitirse las objeciones manifestadas por las recurrentes sobre la incorrección del método de valoración aplicado, y es que al haberse desestimado los motivos que se referían a la falta de aplicabilidad de la Ponencia, tal pronunciamiento debe hacerse extensivo a la pretensión de adopción de la valoración determinada por el perito judicial, que sigue el método residual, y que, conforme a lo manifestado en la sentencia impugnada, no es adecuado en el caso enjuiciado.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada uno de los Letrados de las partes recurridas, en concepto de honorarios, la cantidad de 1.500 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Piedad , Dña. Trinidad , Dña. Agueda , Dña. Camila y Dña. Emilia , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1101/2005 ; con impugnación de las costas en los límites expresados en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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    ...real de mercado por lo que debe acudirse al método residual. Tal alegación ha de ser desestimada pues como ya hemos señalado en STS, de 21 de Noviembre del 2012 (Recurso: 399/2010 ) el cálculo del valor de repercusión mediante las Ponencias de valores, supone el método prioritario estableci......
  • STSJ Galicia 397/2015, 3 de Junio de 2015
    • España
    • 3 Junio 2015
    ...real de mercado por lo que debe acudirse al método residual. Tal alegación ha de ser desestimada pues como ya hemos señalado en STS, de 21 de Noviembre del 2012 (Recurso: 399/2010 ) el cálculo del valor de repercusión mediante las Ponencias de valores, supone el método prioritario estableci......

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