STS, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 5710/08, interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blancos, en representación de Doña Trinidad , contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 301/04 , sobre fijación de justiprecio, en el que intervienen como partes recurridas el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y L'H 2010 Societat Privada Municipal S.A., representada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

  1. Desestimar el recurso.

  2. No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Doña Trinidad presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de 24 de octubre de 2008, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló, con fecha 15 de diciembre de 2008, escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, casando y revocando la sentencia impugnada, establezca el justiprecio de lo expropiado conforme a lo solicitado.

Por auto de 2 de julio de 2009 la Sección Primera de esta Sala declaró la inadmisión del primer motivo del recurso de casación, y la admisión de los motivos segundo a quinto, ambos incluidos, de expresado recurso.

CUARTO

Se dio traslado a las partes recurridas, que presentaron escrito de formalización de su oposición al recurso, solicitando la representación procesal del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, en escrito de 30 de octubre de 2009, que tuviera la Sala por indicado el motivo de inadmisión y lo resuelva con carácter previo, por carecer el recurso manifiestamente de fundamento, y subsidiariamente, que tenga por formalizada oposición, desestime el recurso de casación y confirme la sentencia impugnada, y la representación procesal de L'H 2010 Societat Privada Municipal S.A. solicitó, en escrito de 2 de noviembre de 2009, que se declare inadmisble el recurso o, subsidiariamente se desestime, declarando no haber lugar al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de diciembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de septiembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 301/04 , desestimatoria del interpuesto por la ahora recurrente en casación, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 15 de marzo de 2004, por el que se fija el justiprecio de la finca sita en el PASAJE000 NUM000 - NUM001 de L'Hospitalet de Llobegrat, siendo expropiante el Ayuntamiento de LŽHospitalet y beneficiario L'H 2010 SPM, S.A. (expediente NUM002 ).

El Jurado valoró el suelo de la finca, única cuestión que se discute en este recurso de casación, en 852.525,86 euros, consecuencia de aplicar a su superficie de 1974,25 m² el valor de repercusión resultante de las ponencias catastrales de 433,15 €/m², actualizado por dos anualidades a razón de 1,02 cada una, con una deducción de gastos de urbanización de 39,40 €/m² y un aprovechamiento de 1,05 m²t/m²s.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cinco motivos, que denuncian las siguientes infracciones en que a su juicio incurre la sentencia de instancia.

  1. ) El primer motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c), o alternativamente, en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por falta absoluta en la sentencia impugnada de valoración de la prueba pericial practicada en el proceso, con infracción de los artículos 120 CE , 248.3 LOPJ , 218 LEC y sentencias del Tribunal Supremo en aplicación de dichos preceptos que se citan.

  2. ) El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la ley de la Jurisdicción , denuncia infracción de los artículos 28 y 29 de la ley 6/98, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con la edificabilidad a tener en cuenta a efectos de valoración expropiatoria.

  3. ) El tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la ley de la Jurisdicción , denuncia infracción de los artículos 28.4 y 29 de la ley 6/98, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y la jurisprudencia aplicable, pues en este caso no resultan de aplicación los valores catastrales.

  4. ) El cuarto motivo del recurso, al amparo del artículo 88.1.d) de la ley de la Jurisdicción , denuncia infracción del articulo 38 de la Ley Hipotecaria , en relación con el artículo 609 del Código Civil , en relación con la superficie de la finca, expropiada, que es de 2.159,37 m², según resulta de la prueba pericial

  5. ) El quinto motivo del recuro, al amparo del artículo 88.1.d) de la ley de la Jurisdicción , denuncia infracción del artículo 31 de la misma Ley de la Jurisdicción y del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , en relación con la porción indivisa que del total de la finca corresponde a la parte recurrente.

Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el auto de esta Sala de 2 de julio de 2009 declaró inadmisible el primer motivo del recurso de casación, y la admisión de los motivos segundo a quinto, ambos incluidos, del expresado recurso.

TERCERO

Con carácter previo al examen de los motivos formulados por la parte recurrente, debemos resolver las causas de inadmisibilidad del recurso de casación opuestas por la Administración expropiante y el beneficiario.

En primer término, oponen las partes recurridas que el recurso de casación incorpora motivos fundados en infracciones que no se anunciaron en el escrito de preparación, en concreto los motivos cuarto y quinto, que denuncian la infracción de preceptos que no fueron citados en la preparación del recurso.

Son numerosos los pronunciamientos de este Tribunal sobre la exigencia de indicar en el escrito de preparación del recurso de casación los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos, o el contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, y los efectos de su omisión

Así, el auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (recurso 2927/2010 ) señala que el artículo 89.1 de la Ley de la Jurisdicción impone al recurrente en casación la carga de indicar, ya en la fase de preparación, el concreto motivo o motivos en que se fundará el recurso, con indicación también del contenido de las infracciones normativas y jurisprudenciales que se presenten denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, con la consecuencia de que "...Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación."

Este último supuesto, de desarrollo en el escrito de interposición de motivos no anunciados previamente en el escrito de preparación, es el invocado por las partes recurridas.

En el escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la Sala de instancia en fecha 21 de octubre de 2008 (folios 464 a 466 de los autos del TSJ de Catalunya), la parte recurrente anuncia un único motivo de recurso, que está subdividido en 3 apartados en los que se citan otras tantas infracciones del ordenamiento jurídico.

Las tres concretas infracciones del ordenamiento jurídico invocadas en el escrito de preparación son: 1) infracción del artículo 218 de la LEC , por incurrir la sentencia impugnada en un defecto de motivación en relación con la prueba pericial aportada a autos por la parte recurrente, 2) infracción del artículo 28.2 de la ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones , al efectuar la sentencia una interpretación no ajustada al ordenamiento jurídico del cálculo de aprovechamiento urbanístico a tener en cuenta en la valoración, y 3) infracción de los artículos 23 y 28.4 de la ley 6/1998 , por no atenerse la Sala de instancia a la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo en relación con la vigencia de las ponencias catastrales.

En el escrito de interposición del recurso de casación se formulan cinco motivos. Los tres primeros guardan precisa relación los tres apartados del escrito de preparación que acabamos de examinar, desarrollando los argumentos de la parte recurrente en relación con las infracciones anunciadas de: 1) falta de valoración en la sentencia de la prueba pericial acompañada con la demanda, 2) infracción de las normas de la ley 6/1998 sobre la edificabilidad a tener en cuenta para fijar el valor de los bienes, sosteniendo que debió ser aplicada la edificabilidad de 1,49 m²s/m²t, y 3) infracción de las normas de la ley 6/98 sobre inaplicabilidad de las ponencias catastrales por motivos formales y por pérdida de vigencia.

Pero además de estos tres motivos, el escrito de interposición del recurso de casación incorpora otros dos motivos, numerados como motivos cuarto y quinto, dedicados respectivamente a denunciar la infracción de los artículos 38 de la ley Hipotecaria y 609 del Código Civil , en relación con la superficie de la finca expropiada, que no es la que indica la sentencia de 1.974,25 m, sino la de 2.159,37 m², e infracción del artículo 31 de la LJCA , en relación con el artículo 24 CE , al no resolver la sentencia las cuestiones planteada en relación con el coeficiente de propiedad que corresponde a la recurrente, que ignora las razones por las que el Jurado le atribuye una cuota del 26,30%, cuando es titular de la tercera parte de la finca.

Estos motivos del recurso de casación cuarto y quinto no fueron anunciados en el escrito de preparación, que omite cualquier clase de referencia, aún la más remota, a las infracciones por la sentencia impugnada en las cuestiones citadas de la superficie de la finca y coeficiente de propiedad del recurrente, por lo que debemos inadmitir dichos motivos cuarto y quinto, en aplicación del criterio jurisprudencial que anteriormente hemos citado.

No obstante la anterior inadmisión de los motivos cuarto y quinto, por no haber sido dichos motivos debidamente incorporados en el escrito de preparación del recurso, cabe señalar que en el expediente consta que otros copropietarios de la finca admitieron en su hoja de aprecio (folio 7 del expediente administrativo), que la superficie de la finca era la de 1.974,25 m², según medición topográfica, y que si bien el Jurado Provincial de Expropiación indica que el coeficiente de propiedad de la recurrente es de 26,30%, cuando la recurrente manifiesta que es titular de la tercera parte de la totalidad de la finca, tal dato es irrelevante a los efectos del recurso contencioso administrativo, en el que se discute el acto de valoración del Jurado Provincial de Expropiación que contempla la totalidad de la finca expropiada, a cuyo suelo atribuye un valor de 852.525,86 euros en total, sin efectuar ninguna asignación o reparto de ese valor total del suelo entre los diferentes copropietarios.

CUARTO

También oponen las partes recurridas la causa de inadmisión del artículo 93.2.d) LJCA , de carecer el recurso de casación manifiestamente de fundamento, pues el recurso critica el contenido de la resolución administrativa recurrida en el proceso de instancia pero no la fundamentacion jurídica de la sentencia, reitera el escrito de demanda y confunde la casación con una segunda instancia al fundarlo en alegaciones propias de un recurso de apelación.

Es cierto, y así lo ha mantenido esta Sala en numerosas resoluciones, que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una exigencia derivada del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

Pero aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, no se aprecia que los motivos del recurso de casación que en el escrito de formalización se enumeran como segundo y tercero, carezcan manifiestamente de fundamento, en los términos del artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , pues en ellos se denuncian infracciones de la sentencia impugnada de normas del ordenamiento jurídico que, como acabamos de comprobar, habían sido previamente anunciadas en el escrito de preparación, y cuya aplicación constituyó el objeto de debate del recurso contencioso administrativo en el que recayó la sentencia impugnada.

QUINTO

Al amparo del artículo 88.1d), se denuncia la infracción del artículo 28 de la ley 6/98, de Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con el artículo 29 del mismo texto legal , pues sostiene la parte recurrente que la expropiación no se ha llevado a cabo sobre un ámbito de gestión, dependiendo de dicha premisa fáctica -la existencia o no de un ámbito de gestión- la norma aplicable al presente caso, y al no existir ámbito de gestión y tratarse de suelo urbano consolidado por la edificación, no es procedente la aplicación del apartado 2 del artículo 28 de la ley 6/1998 , sino que se debió aplicar el artículo 28.3 de la ley 6/98 y en su caso el art. 29 del mismo texto legal y para reforzar su tesis se refiere a la ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña, e insiste en que el Plan que se trata de ejecutar no delimita ámbitos de gestión, se trata de un Plan de una amplia superficie sobre un entorno urbano del todo consolidado.

En primer término debe recordarse que los motivos del recurso de casación solo pueden fundarse en la infracción de las normas de derecho estatal o de la Unión Europea, que sean relevantes y determinantes del fallo, pero no en la infracción de las normas autonómicas, de conformidad con el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , por lo que no cabe efectuar ningún pronunciamiento sobre las alegaciones de la parte relativas a la ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña.

Dado el planteamiento del motivo, resulta también importante subrayar que en este específico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sino que al contrario, ha de partirse de los hechos que, como justificados, haya fijado la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que los motivos admitidos del recurso de casación no cuestionan por irrazonable o ilógica la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del instancia.

Cabe por tanto rechazar la pretensión de la parte recurrente de alterar la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia recurrida en relación con la cuestión que la propia parte califica como "premisa fáctica" del recurso, a fin de sustituir la apreciación del Tribunal de instancia, que consideró que los terrenos expropiados forman parte de un ámbito de gestión, por la valoración propia de la parte, que sostiene la tesis contraria de que los terrenos no forman parte de un ámbito de gestión.

Debemos aceptar por tanto que, como afirma la sentencia impugnada, nos encontramos ante un ámbito de gestión, por encontrarnos ante un Plan Especial de Reforma Interior "...que tiene por objeto remodelar un barrio y crear equipamientos..." , lo que conduce a la aplicación del artículo 28.2 de la ley 6/98 sobre el aprovechamiento en los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, e impide la aplicación del aprovechamiento resultante del artículo 29 de la ley 6/1998 , pretendido por la parte recurrente, que el dictamen pericial acompañado a la demanda determina en 1,49 m²t/m²s.

Sin embargo, el cuestionamiento por la parte recurrente del aprovechamiento de 1,05 m²t/m²s aplicado por el Jurado Provincial de Expropiación, permite a la Sala el examen de los elementos empleados en su determinación, llegando a la misma conclusión que sostuvimos en la sentencia de 9 de diciembre de 2011, referida a la valoración de la misma finca, recaída en el recurso 5643/08 , promovido por otro de los copropietarios del inmueble, cuyos razonamientos sobre el aprovechamiento hemos de seguir ahora por los obvios motivos de tratarse de la misma actuación expropiatoria y del mismo inmueble.

La sentencia impugnada consideró conforme a derecho el aprovechamiento fijado por el Jurado de 1,05 m²t/m²s, que es el resultado de la operación de dividir todo el techo edificable del PERI (52.334,56 m²) entre la superficie total del mismo (49.858,35 m²).

No hay duda de que nos encontramos en suelo urbano, pues precisamente el Plan Especial de Reforma Interior tiene por objeto el saneamiento o reforma de este tipo de suelo, que en el caso que nos ocupa tiene por objeto una actuación integral en el sector Cruz Roja-Vallparda de Hospitalet de Llobegrat.

Partiendo de ello, lo declarado en la sentencia sobre que los terrenos de los actores, están incluidos en un ámbito de gestión, expresión a la que alude entre otros el artículo 28.2 de la ley 6/98 , debe reputarse correcta, pues el PERI delimita un ámbito de actuación o unidad de ejecución, entre las calles que detalla (carretera de Collblanc, carrer de Rosich, travessera de Collblanc, carrer de la Creu Roja, carrer ded'Occident y carrer del Llobregat), cuya superficie es la ya indicada de 49.858,35 m², dentro del término municipal de Hospitalet de Llobregat.

Por otro lado, la sentencia impugnada considera que se trata de suelo urbano no consolidado, pues declara que los recurrentes no acreditan que hayan hecho las cesiones obligatorias necesarias para que el suelo haya adquirido la condición de urbano consolidado.

Por tanto, partiendo de estas dos circunstancias apreciadas en la sentencia impugnada, de tratarse de suelo urbano no consolidado incluido en un ámbito de gestión, resulta conforme con el ordenamiento jurídico la aplicación del artículo 28.2 de la ley 6/98 , que establece que en los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior.

Al efecto parece oportuna la cita de la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2010 (recurso 3873/2006 ), y las que en ella se mencionan, de 20 de marzo de 2007 (recurso 6590/03 ), 31 de mayo de 2006 (recurso 1835/2003 ), 26 de octubre del mismo año (recurso 3218/2003 ) y 31 de enero de 2007 (recurso 5534/2003 ), que indican que "...en la categoría de suelo urbano no consolidado por la urbanización han de incluirse, sin duda, los suelos que estén sometidos a operaciones integrales de urbanización; que el suelo urbano no consolidado por la urbanización sería, desde luego o en todo caso, aquel en el que se prevén actuaciones de urbanización que exceden de las meramente necesarias para que la parcela merezca la condición de solar; que la delimitación en el mismo Plan General de una unidad de ejecución y la elección en él de un sistema de actuación, es un dato expresivo, en principio y en tanto en cuanto no se combatan tales determinaciones, de que para el Plan es necesario llevar a cabo en ese suelo un proceso de ejecución urbanística con toda la amplitud que le es propia, en el que se afronten los gastos de urbanización, las cesiones de terreno para dotaciones y, en consecuencia, la equidistribución de beneficios y cargas que todo ello conlleva; y que en el casco urbano de una ciudad es perfectamente posible que existan espacios que, aun mereciendo la clasificación de suelo urbano, necesiten someterse a un proceso de ejecución integral, es decir, a operaciones integrales de urbanización que excedan, en todo caso, de las meramente necesarias para que el espacio en cuestión merezca la condición de solar; espacios que, por ello, no pertenecen a la categoría de «suelo urbano consolidado por la urbanización», sino a la categoría de «suelo urbano que carezca de urbanización consolidada». La sentencia de 1 de octubre de 2009 , precisa que para hablar de suelo urbano consolidado «es necesario que la urbanización se acomode al planeamiento, debiendo por ello asumirse que el planeamiento urbanístico puede imponer una reurbanización de mayor o menor alcance, y que, asimismo, los propietarios han de quedar sujetos al régimen de deberes propio del suelo urbano no consolidado conforme a lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones »" .

El artículo 23 de la Ley 6/98 , es inequívoco cuando ordena que "a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley", lo que implica la interdicción de la libertad estimativa. Por ello y partiendo de que se trata de suelo urbano no consolidado por la edificación e incluido en un ámbito de gestión, resultan de aplicación las previsiones del artículo 28, apartados 1 y 2 de la ley 6/98 tal y como declaró la sentencia recurrida.

SEXTO

El primer motivo de este recurso de casación debe necesariamente prosperar en forma parcial, pues es evidente que la sentencia recurrida ha interpretado de forma errónea el criterio de valoración previsto para el suelo urbano no consolidado por el artículo 28.2 de la Ley 6/1998 , que en los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, exige utilizar como aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior.

La sentencia recurrida entiende que como en el cálculo del aprovechamiento que lleva a cabo el Jurado, se incluyen todos los suelos con aprovechamiento existente en el ámbito del planeamiento, "...sea este público o privado...", se ha dado cumplimiento al mandato contenido en el precepto legal citado.

Sin embargo la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en casos similares al que nos ocupa, ha señalado que el cálculo del aprovechamiento no se obtiene dividiendo simplemente los metros cuadrados edificables por la superficie del área, sino que dicha operación debe realizarse una vez detraídos los terrenos destinados a espacios públicos, viales y espacios verdes, que no están al servicio de los propietarios, sino de la generalidad de la población y que, además, ya son de titularidad pública.

En este sentido la sentencia de 7 de marzo de 1995 (recurso 136/1993 ), confirma que para la determinación del aprovechamiento "...los aprovechamientos totales permitidos no deben dividirse por la superficie total del área de que se trata, sino por la superficie de ésta una vez excluidos los terrenos afectos a dotaciones públicas (viales y equipamientos) ya existentes..."

De idéntico modo se pronuncia la sentencia 10 de junio de 2011 (recurso de casación 4039/07 ), y las sentencias que en ellas se citan, que insiste en la idea de que para el cálculo del aprovechamiento no pueden computarse los terrenos dedicados a viales, parques y otras dotaciones de interés general que no son susceptibles de tráfico privado.

En consecuencia el motivo debe estimarse parcialmente, pues no cabe incluir en el cálculo del aprovechamiento del ámbito de gestión los terrenos carentes de aprovechamiento, y por tanto excluidos del tráfico privado, ya que otra interpretación o aplicación del artículo 28. 2 de la ley 6/98 , vulnera el artículo 5 de dicha ley que consagra el principio del reparto equitativo de beneficios y cargas.

SÉPTIMO

Por último se analizará el motivo formulado al amparo del art. 88.1.d) por infracción de los artículos 28.4 de la ley 6/98 y 29 de la ley 6/1998 , en relación con la aplicación de los valores catastrales, en contra de lo que resulta del dictamen pericial.

El artículo 28.1 de la ley 6/98 utiliza la referencia de los valores catastrales para la valoración de los bienes urbanos, salvo las excepciones previstas en su apartado 4 de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación.

La parte recurrente sostiene la inaplicabilidad de la Ponencia de Valores en base a la prueba pericial practicada en autos, ignorada por la sentencia impugnada, por concurrir el supuesto de pérdida de vigencia, no solo desde el punto de vista formal, por la aprobación posterior de diferentes instrumentos, fundamentalmente el PERI, aprobado con posterioridad a las Ponencias, el 18 de octubre de 2000, sino también desde el punto de vista material, al no reflejar la ponencia las previsiones del nuevo planeamiento.

La Sala no comparte tales alegaciones, pues la Ponencia de Valores de L'Hospitalet fue elaborada en el año 1999 y entró en vigor el 1 de enero de 2000, de forma que no había perdido su vigencia el 5 de septiembre de 2002, que es la fecha que la Sala de instancia toma como referencia a los efectos de valoración de los terrenos, habiendo el Jurado actualizado el valor del año 2000 a la fecha de la valoración.

En cuanto a la inaplicabilidad de los valores catastrales por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, la sentencia de instancia advierte que la aprobación del PERI Sector Creu Roja-Vallparda no comportó modificación del planeamiento a efectos catastrales, puesto que las previsiones contenidas en el mismo ya estaban previstas en el Plan Parcial de Collblanc aprobado en el año 1970, declaración esta que no puede considerarse difícilmente creible aplicando la lógica y el sentido común, pues se apoya en el certificado de la Secretaria General del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, obrante en la pieza de prueba de la parte recurrida, que señala que la calificación urbanística actual de los terrenos es la misma de parque urbano que preveía el Plan Parcial de Collblanc-Torrassa del año 1979, que se mantuvo posteriormente en el Plan General Metropolitano, sin que la parte recurrente haya expuesto en su recurso y acreditado las modificaciones en las condiciones urbanísticas determinantes de la inaplicabilidad de las ponencias.

El motivo de casación, por tanto, no puede prosperar, pues la Ponencia de Valores vigente desde el 1 de enero de 2000, se aplicó en al año 2002, por lo que no se había producido pérdida de la vigencia de las ponencias catastrales en los términos declarados por la jurisprudencia de esta Sala, que viene señalando que la pérdida de vigencia de los valores catastrales ha de ser entendida en sentido formal y no meramente material o económico, esto es, solo cabe entender producida esa pérdida de vigencia cuando haya expirado el plazo o cuando exista una modificación posterior del Planeamiento urbanístico incompatible con las Ponencias, y como recoge la sentencia recurrida acertadamente, ninguna de las dos circunstancias se había producido, siendo irrelevantes las consideraciones del perito de la parte sobre la evolución del mercado inmobiliario, pues la pérdida de vigencia no es consecuencia de un hecho dependiente del juicio valorativo propio de una prueba pericial acerca de su adecuación o no a los valores de mercado, sino que se trata de un concepto legal que ha de determinarse a partir de la legislación reguladora de la ponencias catastrales, sin que tampoco la recurrente acredite que la aprobación del PERI Sector Creu-Roja- Vallpanda, haya supuesto modificación del planeamiento a efectos catastrales.

OCTAVO

El acogimiento del primer motivo del recurso determina que la sentencia haya de ser casada, debiendo resolver la Sala lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, como dispone el artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

A la vista de lo razonado, procede la estimación parcial del recurso, anulando la Resolución del Jurado únicamente en el extremo relativo al aprovechamiento tenido en cuenta para determinar el valor de los terrenos de 1,05 m²t/m²s, que es el resultado de la operación de dividir todo el techo edificable del PERI (52.334,56 m²) por la superficie total del mismo (49.858,35 m²), a fin de que se determine conforme a derecho el aprovechamiento, como hemos razonado con anterioridad, dividiendo para ello el techo edificable del PERI por la superficie de éste una vez excluidos los terrenos afectos a dotaciones públicas (viales y equipamientos) ya existentes.

Procede por tanto que, en ejecución de sentencia, se determine el aprovechamiento aplicable para la valoración de los bienes, de conformidad con las reglas anteriores, y con el límite del aprovechamiento postulado por la parte recurrente en su escrito de demanda.

NOVENO

Al haber lugar al recurso no procede la imposición de costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Trinidad , contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 301/04 , que se anula.

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Trinidad , contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 15 de marzo de 2004, que anulamos por no ser conforme a derecho únicamente en el extremo relativo al aprovechamiento tenido en cuenta para la valoración de los terrenos, que deberá calcularse en ejecución de sentencia en la forma indicada en el Fundamento de Derecho Octavo de esta sentencia.

Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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