STS, 23 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso3328/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3328/2012, interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Muriedas, contra la sentencia de 6 de marzo de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 561/2009 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida D. Eladio representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 6 de marzo de 2012 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"1.- Estimar en parte del recurso.

  1. - Fijar el justiprecio de la expropiación del suelo en 875.542,21 € (más el 5% de premio de afección).

  2. - Confirmar la resolución en el resto de sus fundamentos.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso."

Con fecha 24 de abril de 2012, la misma Sala dictó auto de aclaración, en el sentido siguiente:

"Rectificar la decisió de la Sentència i fixar el preu just de l'expropiació en la quantitat de 738.641.73 € (més el 5% de premi per afecció)."

SEGUNDO

Se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2012, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona presentó ante esta Sala del Tribunal Supremo, en fecha 17 de octubre de 2012, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia, por la que estimando los motivos de impugnación indicados, case y anule dicha sentencia, y resuelva declarando la desestimación del recurso contencioso-administrativo número 561/2009, seguido en la Sala de instancia, confirmando el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formulara su oposición, lo que verificó la representación de D. Eladio , por escrito de 25 de febrero de 2013, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que estimando los motivos de oposición desarrollados en el escrito, acuerde la inadmisión del mismo por incumplimiento del requisito legal de la cuantía, o subsidiariamente acuerde la inadmisión de las pretensiones alegadas por la parte recurrente en los apartados 2.c) y 2.d) de su recurso de casación, y/o acuerde desestimar todos los motivos alegados por el Ayuntamiento de Barcelona, con confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 6 de marzo de 2012 , que estimó en parte el recurso interpuesto por D. Eladio , aquí parte recurrida, contra los acuerdos del Jurat d'Expropiació de Catalunya, de determinación del justiprecio de la finca que ahora indicaremos, en el término municipal de Barcelona.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

La expropiación se refiere a la finca sita en la calle Dàlia 6-8 de Barcelona, de 409 m² de superficie, afectada por la Modificación del Plan General Metropolitano del sector de Font de la Guatlla, siendo Administración expropiante el Ayuntamiento de Barcelona.

El Jurat d'Expropiació de Catalunya estimó que la parcela expropiada se encontraba en situación de suelo urbanizado sin edificar, por lo que aplicó los criterios de valoración del artículo 24 y de la Disposición Transitoria 3ª del RD Legislativo 2/2008 , y determinó como justiprecio la cantidad de 168.064,56 €, incluido el 5% de premio de afección.

El acuerdo valorativo del Jurat d'Expropiació fue impugnado por el propietario, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya estimó en parte el recurso interpuesto, en la sentencia de 6 de marzo de 2012 , que acogió parcialmente las pretensiones del recurrente en lo relativo al aprovechamiento y coste de construcción, y fijó como justiprecio la cantidad de 875.542,21 €, más el 5% de premio de afección, que fue rectificada por auto de 24 de abril de 2012, que corrigió un error material y determinó como justiprecio la cantidad de 738.641,73 €.

SEGUNDO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Barcelona se articula en un único motivo, dividido en dos submotivos, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , en el que denuncia que la sentencia impugnada vulneró el artículo 24.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , al aplicar indebidamente el concepto de ámbito especial homogéneo, así como los costes de construcción, valor en venta y costes de urbanización.

TERCERO

Antes de resolver las cuestiones que plantea el recurso de casación, hemos de examinar las causas de inadmisibilidad del recurso que opone la parte recurrida, que estima que el recurso incumple el requisito de cuantía exigido para acceder a la casación y que también son inadmisibles los submotivos del recurso.

Alega la parte recurrida que la cuantía del recurso no alcanza la cantidad de 600.000 € exigida por el artículo 86.2.b) de la LJCA para acceder a la casación, estimando que la cuantía está determinada por la diferencia entre el justiprecio establecido por el auto de corrección de errores materiales de la Sala de instancia, y el fijado por el Jurat d'Expropiació, sin incluir en ninguno de los dos casos el 5% de premio de afección, pues considera que lo que se discute, el objeto a valorar, es el justiprecio de la finca, mientras que el premio de afección no genera discusión, por aplicarse por imperativo legal.

La Sala no comparte el anterior razonamiento, pues la cuantía en materia expropiatoria viene determinada, en caso de estimación del recurso contencioso administrativo como ahora ocurre, por la diferencia entre el justiprecio establecido en la sentencia y el pretendido por el recurrente, que en este caso coincide con el fijado por el Jurat d'Expropiació, sin que pueda excluirse en el cálculo de esta diferencia el 5% de premio de afección, pues se trata de un concepto indemnizatorio, de la misma naturaleza que el resto de los que forman el justiprecio, que compensa la especial estimación o aprecio que para el propietario representa la pérdida del bien expropiado, y que de acuerdo con el artículo 47 del Reglamento de la LEF "se incluirá siempre como última partida de las hojas de aprecio de los propietarios y de la Administración".

La parte recurrida opone también causas de inadmisibilidad separadas, en relación con cada uno de los dos submotivos en los que se divide el motivo único del recurso de casación.

En relación con el primer submotivo, alega la parte recurrida que el objeto del recurso de casación es la valoración de la sentencia recurrida, mientras que lo que pretende el Ayuntamiento recurrente es volver a enjuiciar los parámetros que fueron de aplicación en la valoración, sin combatir los razonamientos de la sentencia, lo que no puede acogerse, pues el recurso de casación incorpora una crítica de la sentencia recurrida, con denuncia de la infracción de las normas legales relativas al ámbito especial homogéneo a tener en cuenta para determinar el aprovechamiento aplicable, extremo en el que la sentencia recurrida estimó el recurso de los propietarios y anuló el acuerdo del Jurat d'Expropiació.

También alega la parte recurrida que el segundo submotivo del recurso de casación, en el que se impugnan los valores empleados para calcular el valor de repercusión del suelo, debe declararse inadmisible, porque el Ayuntamiento recurrente no ha discutido la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de instancia, si bien, con tal alegación lo que está cuestionando la parte recurrida es la insuficiencia en la acreditación por la contraparte de los valores de construcción, venta y otros que estima aplicables, lo que pertenece al fondo del debate sobre las cuestiones planteadas en el submotivo segundo del recurso de casación.

CUARTO

El motivo único del recurso de casación denuncia la infracción por la sentencia impugnada del artículo 24.1.a) del RD Legislativo 2/2008 , por los dos submotivos siguientes: 1) la indebida aplicación del concepto legal de ámbito especial homogéneo, y 2) la también indebida aplicación de los costes de construcción, valor en venta y costes de urbanización para el cálculo del valor de repercusión del suelo.

El artículo 24.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por RD Legislativo 2/2008, indica que el valor del suelo urbanizado que no esté edificado, que es el supuesto de autos, se calculará mediante la aplicación de la edificabilidad al valor de repercusión del suelo.

Por lo que se refiere al primero de los dos factores de la operación, el apartado a) del artículo 24.1 del RD Legislativo 2/2008 indica que habrá de estarse, en primer término, a la edificabilidad atribuida a la parcela por la ordenación urbanística, y si los terrenos no tienen asignada edificabilidad, señala el precepto que "se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido."

La discrepancia del Ayuntamiento recurrente con la sentencia impugnada se centra en la determinación del "ámbito espacial homogéneo" cuya edificabilidad media deberá aplicarse en este caso, pues la sentencia recurrida estimó que el "ámbito espacial homogéneo" a tener en cuenta era el polígono fiscal 310 en el que se encuentra ubicada la finca, cuya edificabilidad neta era 1,80 m²/m² y bruta 1 m²/m², sin que se hayan discutido en el procedimiento estas cifras de edificabilidad del polígono fiscal, que resultan de la prueba pericial judicial practicada en autos, mientras que el Ayuntamiento mantiene en su recurso que la finca se halla situada en la Unidad de Actuación número 4 de la Modificación del PGM del Sector de la Font de la Guatlla, que tiene un aprovechamiento de 0.4546 m²/m², estimando que el ámbito espacial homogéneo a que se refiere el artículo 24 del RD Legislativo 2/2008 solo afecta, de hecho, a los sistemas no incluidos en ningún ámbito de actuación urbanística, pero en el presente supuesto, la finca objeto de expropiación está incluida en el ámbito de la Unidad de Actuación Urbanística UA-4, que presenta un grado de urbanización diferente del resto de la zona en que se enmarca dicho ámbito. En definitiva, sostiene el Ayuntamiento recurrente que, siendo cierto que la finca expropiada está comprendida en la Unidad de Actuación número 4 (ámbito de actuación urbanístico), no debe considerarse como ámbito espacial homogéneo el polígono fiscal, pues dicha técnica valorativa solo puede considerarse como residual, es decir, en defecto de ámbito de actuación, pero no cuando está perfectamente definido.

En el dictamen pericial emitido por arquitecto de designación judicial, que coincide en este extremo con la hoja de aprecio del Ayuntamiento expropiante (folios 84 y 85 del expediente administrativo), a salvo de unas diferencias irrelevantes de centímetros cuadrados por redondeo, se describe la Unidad de Actuación UA-4, en la forma siguiente: la superficie total de la Unidad de Actuación es de 8.800 m², de los cuales, 1.803 m² tienen la calificación de clave 18, esto es, zona sujeta a ordenación volumétrica específica, susceptible de ser edificada, y los restantes 6.996 m² tienen la calificación de zona verde, siendo 4.000 m² el techo máximo edificable en la Unidad de Actuación. Y de la división del techo máximo edificable (4.000 m²), por la superficie total de la UA-4 (8.800 m²), se obtiene la edificabilidad de 0,4546 m²/m², que el Ayuntamiento recurrente estima aplicable en la valoración de la parcela expropiada.

Esta Sala ha declarado, en sentencias de 31 de octubre de 2014 (recurso 115/2012 ) y 10 de octubre de 2014 (recurso 4823/2011 ), que la jurisprudencia elaborada en relación con el aprovechamiento descrito por el artículo 29 de la Ley 6/1998 , es aplicable en la determinación de la edificabilidad del artículo 24.1.a) del RD Legislativo , sin perjuicio de las adaptaciones exigidas por los términos empleados en cada precepto.

Pues bien, la edificabilidad de 0,4546 m²/m² de la Unidad de Actuación 4, que pretende el Ayuntamiento, no puede ser aplicada en la valoración de la parcela expropiada, en primer lugar, porque ese ámbito espacial tiene un uso predominante no lucrativo, y además, porque computa indebidamente las zonas verdes en el cálculo de la edificabilidad, lo que es contrario al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala.

En las sentencias de esta Sala de 11 de octubre del 2011 (recurso 1596/2008 ) y 24 de junio de 2013 (recurso 5225/2010 ), señalamos que la edificabilidad o aprovechamiento a considerar en la valoración del suelo urbano expropiado era únicamente la de carácter lucrativo, es decir, la que puede ser objeto de apropiación privada, lo que excluye el cómputo de la edificabilidad destinada a dotaciones públicas, exigencia que está presente en el artículo 24.1.a) del RD Legislativo 2/2008 , que utiliza las expresiones de "edificabilidad o uso privado", y seguidamente añadíamos que no cabe considerar como referencia para calcular el aprovechamiento aplicable, un área (en aquella ocasión, un polígono fiscal) cuyo uso predominante no tenga carácter lucrativo:

Llegados a este punto y para dejar nítidamente perfilado el significado y alcance del art. 29 LSV , es necesario destacar que esta disposición no es aplicable si el uso predominante en el polígono fiscal tiene carácter no lucrativo. Así, el valor de las fincas situadas en un polígono fiscal cuya superficie es destinada mayoritariamente a viales o a dotaciones públicas no puede ser calculado mediante el art. 29 LSV , incluso si en dicho polígono fiscal hay, como excepción a la pauta general, algunos usos susceptibles de apropiación privada. La razón tiene que ver con lo arriba señalado a propósito del antiguo criterio jurisprudencial de "las fincas representativas del entorno": la razón por la que el aprovechamiento a efectos valorativos es sólo el referido al uso predominante es precisamente que éste representa el destino principal de la zona y, por consiguiente, es racional en términos económicos utilizarlo para valorar las fincas allí situadas. Por el contrario, valorar una finca a partir de un aprovechamiento que no refleja lo predominante en el entorno conduciría a resultados carentes de justificación económica y, por ello mismo, arbitrarios. Del mismo modo que la Administración no puede pretender que el valor de las fincas dependa del uso no susceptible de apropiación privada -es decir, no lucrativo- que el planificador ha atribuido a la zona, tampoco pueden los propietarios afectados pretender que el aprovechamiento a efectos valorativos de sus fincas sea ajeno a aquél que es representativo o predominante en el entorno.

Los anteriores razonamientos impiden considerar, como referencia para la valoración de la finca expropiada, la Unidad de Actuación 4, cuya superficie está destinada en un 80% a un uso de zona verde, de carácter no lucrativo.

En segundo lugar, como hemos anticipado, la edificabilidad que defiende el Ayuntamiento recurrente, de 0,4546 m²/m², se obtiene mediante la división del techo edificable máximo de la UA-4 por su superficie total, sin excluir los terrenos calificados como zona verde, que representan, como también hemos indicado, un 79,51% de la Unidad de Actuación, siendo este proceder contrario al criterio que esta Sala ha mantenido en casos similares, en sentencias de 9 de diciembre de 2011 (recurso 5643/2008 ), 19 de diciembre de 2011 (recurso 5710/2008 ) y 21 de febrero de 2014 (recurso 3948/2011 ), que señalan que el cálculo del aprovechamiento no se obtiene dividiendo simplemente los metros cuadrados edificables por la superficie total del área, sino que dicha operación debe realizarse una vez detraídos los terrenos destinados a espacios públicos, viales y espacios verdes, que no están al servicio de los propietarios, sino de la generalidad de la población.

De idéntico modo se pronuncia la sentencia de 10 de junio de 2011 (recurso de casación 4039/2007 ), y las sentencias que en ellas se citan, que insiste en la idea de que para el cálculo del aprovechamiento no pueden computarse los terrenos dedicados a viales, parques y otras dotaciones de interés general, que no son susceptibles de tráfico privado.

QUINTO

Como segundo submotivo del recurso de casación, la parte recurrente invoca la indebida aplicación por la Sala de instancia de los costes de construcción, valor en venta y costes de urbanización, vulnerando así el artículo 24.1.a) del RD Legislativo 2/2008 .

Este motivo incurre en su formulación en un error en la cita del precepto infringido, que no es el apartado a), sino el apartado b) del artículo 24.1 del RD Legislativo 2/2008 , que es el que se refiere al valor de repercusión del suelo y su forma de determinación, si bien este error no tiene ninguna relevancia en la admisión del motivo, pues con claridad resulta del desarrollo del mismo que el Ayuntamiento recurrente está denunciando una infracción en la determinación del valor de repercusión de suelo expropiado por el método residual estático, a que se refiere el apartado b) del indicado artículo 24.1 del RD Legislativo 2/2008 .

Sin embargo, mayor relevancia ha de darse a la inadecuada preparación de este submotivo, pues en el escrito presentado por el Ayuntamiento recurrente ante la Sala de instancia, anunciando la interposición del recurso de casación, únicamente se menciona el submotivo relativo a la infracción del artículo 24.1.a) del RD Legislativo 2/2008 , sobre la determinación del área espacial homogénea a efectos de determinar la edificabilidad aplicable, pero nada se menciona en el escrito de preparación de la infracción del apartado b) del mismo precepto, sobre el cálculo de valor de repercusión de suelo, que es un concepto claramente diferenciado de la edificabilidad, por lo que hemos de estimar que el submotivo segundo está defectuosamente preparado, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, recogida en numerosas resoluciones, entre ellas, los autos de 3 de febrero de 2011 (recurso 3005/2010 ) y de 14 de noviembre de 2013 (recurso 2944/2012 ), que señalan que "si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición, el recurso es inadmisible por aplicación del artículo 93.2 .a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación."

Sin perjuicio de lo anterior, el submotivo segundo no puede prosperar, pues la parte recurrente impugna los costes de construcción considerados por la Sala de instancia, sin tener en cuenta que los mismos fueron los determinados en la prueba pericial judicial practicada en las actuaciones, valorada motivadamente por la Sala de instancia, que estimó en base a la citada prueba pericial, que no podía acogerse el coste de construcción ponderado por el Jurat d'Expropiació, de 1.410,64 €/m², que corresponde a la tipología de "casa de renta de lujo", sino que debía considerarse, conforme a la realidad del lugar, el coste de construcción de la tipología de casa de renta normal entre medianeras de 1.114,9 €/m², y que debían aplicarse sobre ese valor los porcentajes aplicados por el Jurat d'Expropiació por costes asociados a la construcción, salvo el porcentaje de 9,50 de honorarios técnicos, porque consideró la sentencia impugnada, nuevamente con apoyo en la prueba pericial, que ya estaban englobados tales honorarios en los costes de construcción, sin que estas conclusiones, deducidas por la Sala de instancia de la prueba pericial practicada en las actuaciones, puedan ser revisadas en el recurso de casación, salvo supuestos excepcionales tasados por la jurisprudencia de esta Sala, entre ellos cuando se alegue que la sentencia incurrió en una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, lo que no sucede en el presente caso.

En cuanto a los valores en venta y gastos de urbanización, la sentencia recurrida mantuvo los determinados por el Jurat d'Expropiació de Barcelona en el acuerdo de fijación del justiprecio, que no fue impugnado por el Ayuntamiento, luego no cabe ahora reabrir el debate sobre los mismos en el recurso de casación.

De conformidad con lo expuesto, debe desestimarse el recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por la parte recurrida que ha formulado oposición al recurso de casación.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3328/2012, interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia de 6 de marzo de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 561/2009 , con imposición de las costas de la casación a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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