STS, 25 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 946/2011, interpuesto por Inmobiliaria Betancor, S.A., representada por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, contra la sentencia de 17 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 148/2007 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia el 17 de diciembre de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Estimar parcialmente el recurso interpuesto en nombre de la entidad INMOBILIARIA BETANCOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, anulando el acto impugnado por ser contrario a Derecho, determinando el justiprecio correspondiente por la expropiación a cuyo examen se contrae el presente recurso, en la cantidad de 12.018,59, euros incluido el premio de afección, con más sus intereses correspondientes. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Inmobiliaria Betancor, S.A., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 24 de marzo de 2011, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que case la recurrida y declare la procedencia de la demanda articulada por dicha parte, en los términos interesados en la súplica de la misma.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que pudieran oponerse al recurso, presentando escrito el Abogado del Estado, en fecha de 11 de julio de 2011, en el que manifestó que se abstenía de formular oposición, y el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias, en fecha de 30 de septiembre de 2011, en el que se opuso al recurso, con las alegaciones que estimó oportunas en defensa de su derecho, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia que inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso, confirmando la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 17 de diciembre de 2010 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la entidad Inmobiliaria Betancor, S.A., también ahora parte recurrente, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife, de 14 de febrero de 2007, de fijación del justiprecio de la finca número 17 del proyecto "Modificado de precios del Acondicionamiento de la Carretera C-821, tramo La Orotava-Aguamansa, 1ª Fase, pk 0'000 a 2'500", en el termino municipal de La Orotava.

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Santa Cruz de Tenerife tomó como superficie a valorar la de 581 m², con la consideración en el PGOU de La Orotava de suelo rústico de protección de carreteras, estimó que la fecha de referencia de la valoración era el 15 de diciembre de 2005, rechazó la valoración de la finca expropiada efectuada por la parte propietaria, que había considerado que los terrenos a valorar como suelo urbano y, por el contrario, estimó correcta la valoración de la Administración, que había aplicado los criterios de valoración previstos por el artículo 26, apartados 1 y 2, de la Ley 6/98 para el suelo no urbanizable, mediante la capitalización de rentas reales o potenciales del suelo, por falta de valores compatibles, de los que resultó un valor de suelo de 6,40 €/m², y un justiprecio final, aplicado el 5% de premio de afección, de 3.904,32 €.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, impugnada en este recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo deducido por la entidad propietaria de los terrenos contra el anterior acuerdo valorativo del Jurado, al estimar que los terrenos expropiados debían ser valorados como suelo urbanizable, con arreglo a los criterios del artículo 27 de la Ley 6/98 , para lo que aplicó el valor unitario de 19,44 € fijado por la Ponencia de Valores del municipio de La Orotava de 1999, actualizado con arreglo a los índices establecidos por las Leyes de Presupuestos, resultando un justiprecio final de 12.018,59 €, incluido el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la entidad propietaria de los terrenos se articula en un único motivo que, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del artículo 28 de la Ley 6/98 , al negar la sentencia impugnada la valoración de la finca como suelo urbano, del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística estatal, por aplicar los valores catastrales que no resultaban procedentes por pérdida de la vigencia de la ponencia, y del artículo 29 de la Ley 6/98 , que establece que cuando no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno, deberá tenerse en cuenta el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal.

De forma previa al examen de las cuestiones que plantea el recurso de casación, hemos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad que opone el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Alega la representación de dicha parte recurrida que el principal punto de controversia suscitado por el recurso consiste en la consideración del terreno expropiado como suelo urbano, pretendiendo con ello la parte recurrente que se revise el resultado de la valoración de la prueba aportada al procedimiento, lo que conforme a reiterada jurisprudencia escapa del control casacional.

La causa de inadmisión no puede ser acogida porque el recurso de casación contiene cuatro submotivos distintos, en cada uno de los cuales se denuncia la infracción de normas jurídicas diferentes, y los argumentos de la parte recurrente en favor de la valoración de los terrenos expropiados como suelo urbano, en contra de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, se desarrollan en el primer y cuarto submotivos, por lo que el recurso habría de admitirse en todo caso para resolver las cuestiones que plantean los otros dos submotivos, sobre la vigencia de las ponencias catastrales y la aplicación del artículo 29 de la Ley 6/98 , en los que la parte recurrente no discute la consideración de la Sala de la finca expropiada como suelo urbanizable. Dicho lo anterior, tampoco puede prosperar la inadmisión de los submotivos primero y cuarto, pues aunque es cierto que en ellos se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo que no es admisible en un recurso de casación, sin embargo la jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo como excepción a dicha regla general el supuesto en el que se alegue y demuestre una valoración irrazonable o arbitraria de la prueba, con infracción de las reglas de la sana crítica, que es precisamente el supuesto invocado por la parte recurrente, lo que hace necesario adentrarnos en el examen del motivo, a fin de pronunciarnos sobre la concurrencia de ese supuesto excepcional que permite la revisión en casación de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

TERCERO

Dada su conexión, los submotivos primero y cuarto pueden examinarse conjuntamente.

Como hemos indicado, el primer submotivo del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 28 de la Ley 6/98 , sobre valoración del suelo urbano, pues aunque la sentencia aceptó la pretensión subsidiaria de la parte recurrente de considerar el suelo como urbanizable, sin embargo, no tuvo en cuenta el carácter reglado del suelo urbano, que establece una reiterada jurisprudencia de este Tribunal y, en este caso, estima la parte recurrente que la finca expropiada se encuentra en una zona completamente desarrollada, conforme resulta del informe pericial acompañado a la demanda, que está totalmente integrada en la malla urbana del municipio, rodeada de suelos urbanos consolidados y urbanizables ya desarrollados, junto a un colegio público y una urbanización residencial, contando asimismo con los servicios y suministros necesarios para admitirse su condición de suelo urbano, a pesar de la clasificación formal en el Plan General de la Orotava como suelo rústico de protección de carreteras.

En relación con lo anterior, el submotivo cuarto aprecia vulneración del artículo 24 CE , al estimar la sentencia impugnada que no existen pruebas suficientes para considerar el suelo expropiado como urbano consolidado, pues a pesar de la clasificación formal del planeamiento como suelo rústico, el dictamen pericial acompañado con la demanda reconoce que se encuentran en una zona completamente desarrollada, incurriendo la sentencia en valoración de las pruebas practicadas al margen de la lógica y la racionalidad procesal.

La regla general para la valoración del suelo está recogida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , conforme a la cual la tasación del suelo expropiado se ha de realizar de conformidad a su clasificación urbanística, en la forma que establecen los artículos siguientes.

En este caso es un hecho aceptado por las partes, que recoge la sentencia impugnada como hecho probado, que la finca expropiada tenía la clasificación de suelo rústico de protección de carreteras en el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de la Orotava.

No obstante, esta Sala tiene declarado, entre otras en sentencias de 29 de noviembre de 2007 (recurso 8596/2004 ), 3 de febrero de 2010 (recurso 5334/01 ) y 21 de noviembre de 2011 (recurso 5473/2008 ), que la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal, de acuerdo con el artículo 8.a) de la ley 6/1998 , de suerte que no queda al arbitrio de la Administración planificadora, sino que debe ser definida en función de la realidad de los hechos, por reunir las condiciones y requisitos exigidos al suelo urbano por la norma, y a la hora de considerar la suficiencia o idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano, nuestra jurisprudencia no sólo considera necesarias las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que precisa que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que éstos por su situación no estén desligados del entramado urbanístico ya existente.

La concurrencia o no de los anteriores requisitos, dotaciones e inserción del suelo en la malla urbana es una cuestión fáctica, sujeta a las reglas ordinarias de carga de la prueba y de valoración de la prueba por la Sala de instancia de conformidad con la sana crítica.

La sentencia impugnada valoró la prueba practicada sobre este extremo, y no apreció que el suelo tuviera el grado de desarrollo, ejecución de la urbanización y servicios propios del suelo urbano, por lo que no accedió a la pretensión de la parte recurrente de valoración de la parcela expropiada con los criterios de esta clase de suelo, si bien si acogió la pretensión subsidiaria de valoración de la parcela como suelo urbanizable, no obstante su clasificación formal como suelo rústico de protección de carreteras, como veremos más adelante.

Las razones por las que la sentencia impugnada denegó la valoración de la superficie expropiada como suelo urbano fueron las siguientes:

SEGUNDO.- El criterio de valoración aceptado por el Jurado fue el de la Administración expropiante, que parte de terreno valorado como suelo Rústico de Protección de Carreteras, según el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de La Orotava (fo37 EA).

Este es el principal punto de la controversia. La parte recurrente pretende la valoración del suelo como urbano o, subsidiariamente como urbanizable.

El planteamiento de la demanda es que todo el terreno formaba parte del Suelo Urbanizable Sectorizado Ordenado (SUSO) OPUNTIA EL RECODO.

Desde este punto de partida resultaría contradictorio considerar el suelo como un terreno indebidamente excluido para su expropiación, del SUSO OPUNTIA y a la vez que se trata de un suelo urbano.

Cierto que la recurrente mantiene que el sector está «totalmente desarrollado», pero esta no es la realidad que resulta de los medios de prueba aportados.

El resto del suelo afectado por el proyecto, de cesión obligatoria por mantenerse dentro del SUSO OPUNTIA (zona de la rotonda, informe al folio 9-l0 expediente administrativo), no consta que haya sido cedido efectivamente, por lo que no es posible mantener que se ha ejecutado la urbanización, situación que además no se concluye del examen del informe pericial (fotografía de la zona al folio 79)

Se trata de un suelo próximo al urbano de La Orotava, pero no consta que tenga los servicios propios de esta clase de suelo.

Esta Sala ha de atenerse a las anteriores conclusiones fácticas sobre la falta de ejecución de la urbanización en los terrenos expropiados y de los servicios propios del suelo urbano, pues es un criterio jurisprudencial asentado que la formación de la convicción sobre los hechos, para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo por la Ley de la Jurisdicción, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, lo que ha acaecido en el presente recurso.

La parte recurrente sostiene que los terrenos expropiados deben valorarse como suelo urbano, por encontrarse en una zona completamente desarrollada, citando en apoyo de su tesis el informe de un arquitecto acompañado a su demanda, si bien el informe que cita no llega a ninguna conclusión sobre las características del suelo expropiado, sino que se limita a valorar la parcela expropiada como suelo urbanizable, a pesar de su clasificación en el planeamiento, "en base exclusivamente a lo interesado por la propiedad" , indicando el perito de forma expresa que no entra a considerar el encaje legal del criterio aplicado de valorar el suelo como urbanizable, no obstante su clasificación de rústico, porque es una cuestión que tiene un componente jurídico que entiende debe ser resuelto por la Sala.

La Sala de instancia, no obstante, si tuvo en cuenta las circunstancias a que se refiere la demanda, relativas a su proximidad al centro urbano de La Orotava, su colindancia con suelos urbanizables y urbanos, y la inmediatez a un colegio público y a las calles del municipio, y ponderó dichas circunstancias con las antedichas de la insuficiencia de desarrollo y ejecución de la urbanización en el suelo expropiado y la falta de servicios propios de esta clase de suelo, que la parte recurrente no había acreditado, para llegar a la conclusión de rechazar la valoración como suelo urbano, pero acoger la pretensión subsidiaria de la parte recurrente de valorar la parcela expropiada como suelo urbanizable.

Como esta Sala ha repetido, para que prospere un motivo de casación relativo a la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, otro distinto, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas sean arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles, lo que no concurre en el presente caso, en el que la Sala de instancia deduce la ausencia de desarrollo y ejecución de la urbanización del propio informe de arquitecto acompañado a la demanda y fotografías incorporadas al mismo, sin que la parte recurrente haya aportado prueba para acreditar la existencia en la parcela expropiada de los servicios característicos del suelo urbano, por lo que estimamos que la Sala de instancia llegó a conclusiones razonables sobre las circunstancias concurrentes en el suelo expropiado, que impiden su valoración como suelo urbano, pero permiten la valoración como urbanizable, por razón de lo acreditado respecto de su ubicación colindante con suelo urbanizable y urbano y su inmediatez al entramado urbano.

CUARTO

El segundo submotivo denuncia la infracción del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística , pues se han aplicado los valores de la Ponencia Catastral, que no estaban vigentes por el transcurso del plazo de 5 años previsto en el citado precepto, y por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, por lo que resultaba obligado, por disposición de los artículos 27 y 28 de la Ley 6/98 , calcular el valor de repercusión del suelo por el método residual.

Admitido por la sentencia impugnada que la parcela expropiada debía considerarse, a los efectos de su valoración, como suelo urbanizable, hemos de acudir a los criterios de valoración establecidos para dicha clase de suelo por el artículo 27 de la Ley 6/98 , que consisten en aplicar el valor básico de repercusión en polígono, deducido de las ponencias de valores catastrales, al aprovechamiento que corresponda.

La parte recurrente muestra su disconformidad con la aplicación de los valores catastrales que lleva a cabo la sentencia impugnada, pues considera que nos encontramos ante los supuestos de inaplicación descritos en el artículo 27.1 de la Ley 6/98 , por pérdida de vigencia y modificación sobrevenida de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de su fijación.

El párrafo segundo del artículo 27.1 Ley 6/98 , invocado por la parte recurrente, dispone que "...En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley ."

En relación con la modificación de las condiciones urbanísticas, esta Sala viene exigiendo que la modificación del planeamiento en relación a las condiciones urbanísticas consideradas al tiempo de la elaboración o aprobación de las ponencias, sea relevante a efectos de la valoración del suelo, por ejemplo, por haberse producido un cambio de clasificación urbanística o una modificación del aprovechamiento aplicable, pero en este caso, la parte recurrente se limita a invocar la modificación del planeamiento por la Modificación Puntual del Plan General en el sector "Opuntia", sin indicar ni acreditar que dicha modificación afecte a cualquier circunstancia prevista en la fecha de aprobación de las ponencias, con trascendencia en la valoración de la finca expropiada.

El informe pericial acompañado por la parte recurrente con su demanda señala, sobre esta cuestión, que la ponencia de valores catastrales de La Orotava "está fuera de vigencia en relación con el mercado en el momento de inicio del expediente de justiprecio" , es decir, se refiere únicamente dicho dictamen a la pérdida de vigencia material de la ponencia, que seguidamente examinaremos, sin que la parte recurrente haya acreditado, conforme le corresponde con arreglo a los criterios ordinarios de reparto entre las partes de la carga de la prueba, la forma en que la modificación del planeamiento que invoca habría afectado a los datos tenidos en cuenta para la valoración efectuada en la ponencia.

En cuanto a la pérdida de vigencia de los valores catastrales, esta Sala ha señalado reiteradamente, en sentencias de 24 de febrero de 2009 (recurso 4825/05 ), 29 de septiembre de 2009 (recurso 216/06 ), 13 de junio de 2011 (recurso 3962/07 ), 19 de diciembre de 2011 (recurso 5710/2008 ), 13 de marzo de 2012 (recurso 765/09 ), 10 de mayo de 2012 (recurso 2318/2009 ), 2 de julio de 2002 (recurso 4157/2009 ) y 24 de mayo de 2013 (recurso 4897/2010 ), que la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" , empleada en los artículos 27.1 y 28.4 de la Ley 6/98 , debe entenderse como pérdida formal de vigencia, que se produce por expiración del plazo legal de vigencia de las ponencias catastrales, y no puede entenderse por pérdida de vigencia la inadecuación a lo que se considere, con mayor o menor fundamento, el valor real de mercado en cada momento, por razón de que el artículo 23 de la propia Ley 6/98 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos, y admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación de los artículo 27.1 y 28.4 de dicho texto legal , equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo.

El artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por RD 3288/1978, de 25 de agosto, que la parte recurrente considera infringido, establece que el valor urbanístico de los terrenos será el determinado a los efectos de la contribución territorial urbana, si concurren estos dos requisitos: a) que las condiciones de uso y volumen consideradas para la determinación del valor básico del suelo en la citada contribución correspondan a las del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración, y b) que desde la fecha de la valoración fiscal no hubiere transcurrido el plazo de cinco años.

Como ponen de relieve nuestras dos sentencias de 3 de abril de 2012 (recursos 1684/09 y 1688/09 ), el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística fue derogado, según el Anexo 2 del Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero , que aprobó la tabla de vigencias de los Reglamentos de Planeamiento, Gestión Urbanística, Disciplina Urbanística, Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares y Reparcelaciones, en ejecución de la disposición final única, apartado cuarto, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen Jurídico del Suelo y Ordenación, aprobado por RD Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

Por tanto, no puede apreciarse la infracción del precepto reglamentario invocado por la parte recurrente, por su derogación formal en fecha anterior a los hechos contemplados en este recurso.

En el presente caso, la ponencia de valores de La Orotava fue aprobada por resolución del Director General del Catastro, de 19 de octubre de 1999, publicada en el BOP de Santa Cruz de Tenerife de 28 de octubre de 1999, con efectos de 1 de enero de 2000, y la fecha de inicio del expediente de justiprecio, según indicó el Jurado Provincial de Expropiación sin impugnación de la parte recurrente, fue la de 15 de diciembre de 2005.

En las indicadas fechas de entrada en vigor de la ponencia y de referencia de la valoración, el plazo de vigencia de los valores catastrales era el de 10 años, de conformidad, respectivamente, con el artículo 70.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , en la redacción dada por el apartado 2.º del artículo 7 de la Ley 53/1997, de 27 noviembre , y con el artículo 28.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

De acuerdo con los preceptos citados, en la fecha de inicio del expediente de justiprecio de 15 de diciembre de 2005, que es la fecha de referencia de la valoración, no había perdido vigencia la ponencia de valores catastrales de La Orotava, aprobada en 1999 con efectos de 1 de enero de 2000.

QUINTO

El tercer submotivo del recurso alega la infracción del artículo 29 de la Ley 6/98 , que establece que en los casos en los que no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, habrá de aplicarse la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que esté incluido el mismo.

La sentencia impugnada, que como antes se ha dicho había llegado a la conclusión de que la parcela expropiada debía valorarse como suelo urbanizable, con arreglo a los criterios del artículo 27.1 de la Ley 6/98 , aplicó el valor unitario de 19,44 €/m², que resultaba de la certificación de la Gerencia Territorial del Catastro de 10 de junio de 2010, unida al procedimiento como prueba propuesta por la parte recurrente.

En dicho certificado (folio 283 del procedimiento), la Gerencia del Catastro de Tenerife indica que la parcela expropiada tiene la condición de zona verde, y se valora por un valor unitario de 19,44 €/m², como vía/tramo 951, que es aplicable a todas las zonas verdes del polígono en que está incluida la finca, que se valoran por unitario "al no haber edificabilidades" .

De esta manera, la prueba practicada pone de manifiesto que la finca expropiada carecía de aprovechamiento lucrativo, esto es, susceptible de apropiación, al carecer de edificabilidad, por lo que se está en el caso que contempla el artículo 29 de la Ley 6/98 , de suelo urbano o urbanizable al que el planeamiento no atribuye aprovechamiento lucrativo alguno, y no está tampoco incluido en un determinado ámbito de gestión, lo que obliga a acudir a la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el terreno.

Procede estimar el recurso de casación en este punto, desarrollado en el submotivo tercero, al no haber aplicado la sentencia impugnada en la valoración el aprovechamiento resultante del artículo 29 de la Ley 6/98 , cuando concurrían los presupuestos previstos en el precepto.

SEXTO

Al acoger el recurso de casación, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , hemos de proceder a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Para determinar el valor de la parcela a que se refiere el presente recurso, que tiene a los efectos valorativos la condición de urbanizable, hemos de acudir a los criterios del artículo 27.1 de la Ley 6/98 , que establece las siguientes reglas:

El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley , salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias.

En la aplicación de los criterios valorativos del artículo 27.1 de la Ley 6/98 habremos de aplicar el valor básico de repercusión en polígono, deducido de la Ponencia de Valores del municipio de La Orotava de 1999, con efectos del año 2000, que antes hemos indicado que se encontraba vigente en diciembre de 2005, que era la fecha de referencia de la valoración, así como el aprovechamiento medio ponderado, referido al uso predominante, del polígono fiscal 27, en que a efectos catastrales estaba incluido la parcela expropiada, deduciendo del valor resultante los gastos de urbanización del artículo 30 de la Ley 6/98 .

De acuerdo con el certificado de la Gerencia del Catastro de Tenerife aportado al procedimiento como prueba de la parte recurrente, el valor de repercusión básico en el polígono 27, en el que se encuentra incluida la parcela expropiada, es de 11.550 pesetas (69,42 €), que habrá de actualizarse desde el año 2000, de entrada en vigor de las ponencias, al año 2005 de referencia de la valoración, en la forma prevista por el artículo 69.2 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales , en la redacción dada por la Ley 53/1997, mediante la aplicación de los coeficientes que se publiquen en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y sin incluir como hacía la sentencia impugnada la actualización del año 1999 al año 2000, pues los valores iniciales tenían fecha de efectos del año 2000.

El aprovechamiento medio del polígono fiscal para un uso de vivienda, de acuerdo con la certificación de la Gerencia Territorial, resulta ser de 1,80 m²/m², del que debe deducirse el 10% de cesión obligatoria, impuesta al propietario de suelo urbanizable por el artículo 18 de la Ley 6/98 .

Los gastos de urbanización a que se refiere el artículo 30 del mismo texto legal , que deben deducirse del valor resultante de la aplicación del aprovechamiento al valor de repercusión, al no constar su deducción en su totalidad en la determinación del valor de las ponencias, ascienden a 43,40 €/m², como establece la sentencia impugnada, que a su vez se basa en datos del informe pericial acompañado a la demanda.

La determinación del justiprecio de la parcela expropiada se efectuará mediante la aplicación de los indicados criterios valorativos en ejecución de sentencia, con arreglo a las siguientes bases:

1) El valor de repercusión básico del polígono aplicable es de 69,42 €/m², y habrá de actualizarse del año 2000 al año 2005, mediante la aplicación de los coeficientes publicados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

2) Al anterior valor de repercusión actualizado deberá aplicarse el aprovechamiento medio del polígono fiscal de 1,80 m²/m², previa deducción del 10% de cesión obligatoria, es decir, el aprovechamiento aplicable será de 1,62 m²/m².

3) Del valor resultante se deducirán los costes de urbanización del artículo 30 de la Ley 6/98 , por importe de 43,40 €/m².

4) El valor del metro cuadrado así determinado se multiplicará por la superficie expropiada, que es la de 581 m².

5) El valor del terreno expropiado calculado con arreglo a las anteriores bases, se incrementará en un 5% de premio de afección.

SÉPTIMO

De acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de las costas del recurso de casación, al declarase haber lugar al mismo, y tampoco procede la imposición de las costas de la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 946/2011, interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Betancor, S.A., contra la sentencia de 17 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 148/2007 , que casamos y anulamos.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Betancor,S.A., contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Santa Cruz de Tenerife, de 14 de febrero de 2007, de fijación del justiprecio de la finca 17 del proyecto "Modificado de precios del acondicionamiento de la carretera C-821. Tramo: La Orotava-Aguamansa. 1ª Fase, PK 0'000 a 2'500" (expte.: 13/2006), que anulamos, determinando como justiprecio conforme a derecho el que resulte de las bases que se dejan fijadas en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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    ...la normativa urbanística ( SSTS 18 mayo 1992, 22 marzo y 3 mayo 1995, 7 diciembre 1999, 20 julio 2010, 16 noviembre 2011 y 5 abril y 25 noviembre 2013 ). En el mismo sentido se proclama en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011, 20 de diciembre de 2012 y 15 de febrer......

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