STS, 3 de Febrero de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:576
Número de Recurso5334/2001
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5.334/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Segovia contra la Sentencia de 14 de mayo de 2.001 dictada en el recurso 179/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos.

Comparece como recurrido el Procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de

D. Ricardo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 14 de mayo de 2.001 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Ricardo y del Ayuntamiento de Segovia se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando recursos de casación contra la misma. Por resolución de fecha 3 de septiembre de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Ricardo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que: Estimando el motivo único del presente Recurso, case y anule la Sentencia recurrida fijando como justiprecio de la finca objeto de expropiación la cantidad de 464.428.255 pts.-, más el importe del justiprecio fijado por el Jurado en el valor del muro de mampostería, valor de la alberca, y valor de los restos de edificación, y el 5% de afección e intereses legales."

Igualmente por la representación procesal del Ayuntamiento de Segovia se presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que tras alegar los motivos en que se funda, suplica a la Sala "dicte sentencia, por la que estimando los motivos de casación, case y anule la sentencia recurrida".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 18 de diciembre de 2.003 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo contra la Sentencia de 14 de mayo de

2.001, resolución que se declaró firme con relación a dicho recurrente; con imposición de las costas procesales causadas en su recurso y la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia, acordándose seguir su tramitación ante la Sección Sexta de esta Sala.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 12 de abril de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar; habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento, se dictó sentencia de fecha 13 de abril de 2.005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: sentencia de 14 de mayo de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, recaída en el recurso 179/99, interpuesto por la representación de D. Ricardo contra la resolución de 22 de julio de 1.998 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000, parcela NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Segovia, expropiada por el Proyecto de Recuperación del Valle de Clamores, cuya sentencia estima en parte el recurso contencioso administrativo fijando un justiprecio de 262.821.380,9 pesetas como valoración del suelo más el importe de las cantidades señaladas en el acuerdo recurrido por la expropiación de las construcciones, vallados y frutales y el 5% de afección e intereses legales, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución recurrida por su conformidad a derecho; sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.>>

SEXTO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Ricardo se presentó escrito formulando nulidad de actuaciones, que fue admitida a trámite con el resultado obrante en las actuaciones y, elevadas al Tribunal Constitucional, dictó sentencia de fecha 12 de enero de 2.009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Auto de 11 de noviembre de 2005 y de la Sentencia de 13 de abril de 2005, resoluciones todas ellas dictadas por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioo-administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 5334/2001 . 3º Retrotraer las actuaciones del recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Segovia hasta el momento adecuado para que la mencionada Sección se conceda a la representación procesal de don Ricardo el trámite a que se refiere el art. 94. LJCA .>>

SEPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, se dió traslado a la representación procesal de D. Ricardo por término de treinta días, a fin de que formule escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia, lo que realizó en escrito fechado el 21 de mayo de

2.009, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala "dictar en su día resolución por la que acuerde desestimar en su integridad tal Recurso, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente, demás pronunciamientos que en Derecho corresponda". Con dicho escrito se aportaron documentos que se acordaron unir a las actuaciones sin perjuicio de la valoración que pueda hacerse en sentencia.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de febrero de 2010, en cuyo acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 14 de mayo de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, recaída en el recurso 179/99 interpuesto por la representación de D. Ricardo contra la resolución de 22 de julio de 1.998 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000, parcela NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Segovia, expropiada para el Proyecto de Recuperación del Valle de Clamores, cuya sentencia estima en parte el recurso contencioso administrativo fijando un justiprecio de 262.821.380,9 pesetas como valoración del suelo, más el importe de las cantidades señaladas en el acuerdo recurrido por la expropiación de las construcciones, vallados y frutales y el 5% de afección e intereses legales.

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación se atiene a las disposiciones contenidas en la Ley 6/1.998 de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, declarando que la finca está comprendida dentro del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia de 1.984 y en la zona del ámbito de Plan Especial de Protección del Paisaje de Clamores-Pinarillo, que le otorga la clasificación de suelo no urbanizable, al que dispensa, además, la especial protección que sus valores ambientales, paisajísticos y culturales exige. El Jurado Provincial de Expropiación valora la finca, en cuanto al suelo, en función de la naturaleza de la misma y por aplicación de lo dispuesto en la indicada Ley en su artículo 26.2, y, al no constar fincas con las que sea posible la equiparación, utilizando el método de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo.

La sentencia recurrida precisa, en el último párrafo del fundamento de derecho quinto, la normativa aplicable consistente en el articulo 29 de la Ley 6/1998 para la valoración del terreno, entendiendo que dicha valoración ha de hacerse >

En el fundamento de derecho sexto, por su parte, la sentencia recurrida enjuicia, desestimándola, la petición indemnizatoria de los daños reclamados por haberse iniciado el expediente expropiatorio antes de la publicación del Plan Especial, que cuantificó el recurrente en el 25% del justiprecio, y, en definitiva, concluye en su fallo anulando el acuerdo recurrido y fijando el valor del justiprecio del suelo en la cantidad antes mencionada, al que habrá de añadirse la valoración del Jurado en el muro de mampostería, así como el valor de la alberca, y el valor de los restos de edificación y, a todo ello, sumado el 5% de afección e intereses legales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso el presente recurso de casación tanto por la representación del expropiado como del Ayuntamiento de Segovia, respecto a cuyos recursos se declaró la admisión del interpuesto por la corporación local, asi como la inadmisión del interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo .

En cumplimiento de lo resuelto en sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de enero de 2009, dictada en el recurso de amparo nº 9648/2005, que declaró la nulidad de la sentencia de 13 de abril de 2005 dictada en este recurso, se confirió trámite de audiencia a la representación del expropiado, como dispuso la citada sentencia pese a la inadmisión del recurso de casación por él interpuesto y a su no personación como recurrido ante esta Sala en el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Segovia.

La corporación local recurrente interpone el recurso de casación con fundamento en cuatro motivos, invocando en todos ellos lo dispuesto en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denunciando, en el primero, la infracción del 26 de la Ley 6/1.998 ; en el segundo, la de la jurisprudencia que en el mismo se invoca; en el tercero lo dispuesto en los artículos 27 y 29 de la antes citada Ley, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; y en el último, se denuncia como infringido lo dispuesto en los artículos 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 348 del nuevo texto procesal, en relación con las reglas de valoración de conformidad a los principios de la sana crítica de la prueba obrante en las actuaciones. Por su parte, la representación de la recurrida, al darle trámite de audiencia para formalizar oposición en el presente recurso, solicita la desestimación del mismo, aludiendo a una denunciada impropiedad formal del recurso de casación, que fundamenta en entender que, resultando de aplicación las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debió de haberse interpuesto el recurso, no por vía casacional, sino como una infracción de normas procesales, aludiendo igualmente a la postura procesal mantenida por el Ayuntamiento en relación con la emisión del dictamen pericial que, a su entender, no combatió ni puso objeciones en trámite de ratificación del mismo, ni tampoco en conclusiones del procedimiento de instancia.

Aduce, igualmente, en cuanto al fondo, el carácter urbano de los terrenos y critica, anticipándose al pronunciamiento de esta Sala en esta sentencia, la fundamentación de la anterior de 13 de abril de 2005, que considera no responde a la jurisprudencia de esta Sala sobre sistemas generales en cuanto que en la misma se entiende que no resulta aplicable al terreno la calificación reservada para los sistemas generales que creen ciudad.

Con carácter previo al examen de las cuestiones que el presente recurso de casación plantea, ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del litigio, en los términos en que procesalmente está planteado, queda definido y delimitado, por un lado, por la afirmación del Tribunal de instancia que, calificó y valoró el terreno como urbanizable, en aplicación, según entendió, de la jurisprudencia de esta Sala, y enmarcado, asimismo, por la postura del único recurrente como parte actora en esta casación, el Ayuntamiento de Segovia, que ha cuestionado la aplicación del artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998, considerando que el recto enjuiciamiento de la cuestión conduce a la calificación del suelo como no urbanizable y, en definitiva, exige la aplicación de lo dispuesto en el articulo 26 de aquella Ley, conclusión que encuentra refrendada, y de ahí el motivo segundo, por la jurisprudencia de esta Sala.

En definitiva, la cuestión sometida a debate queda limitada a enjuiciar la calificación de urbanizable atribuida por la Sala de instancia al suelo, calificación que, expresamente, dicha sentencia reitera, y lo hace, precisamente, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre valoración de sistemas generales, descartando, por lo demás, su condición de suelo urbano.

Y ha de comenzarse por afirmar, igualmente, que esa supuesta impropiedad formal, a que el recurrido alude, no existe en el planteamiento del presente recurso dado que, evidentemente, el mismo resultaba admisible en vía casacional y se fundamenta en supuestos formulados al amparo del apartado d) del articulo

88.1 de la Ley de la Jurisdicción, no resultando evidentemente de aplicación, en cuanto a los motivos casacionales, las normas meramente subsidiarias de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco existe impropiedad formal alguna con relevancia casacional en relación con la postura adoptada por la corporación recurrente en defensa de sus pretensiones y relacionada con el dictamen pericial emitido en la causa, puesto que de lo que se trata es de precisar si el suelo tiene el carácter de urbanizable como sistema general y, por tanto, queda expresamente descartada cualquier otra calificación del suelo ajena a ese carácter urbanizable, como se defiende en la pericia y pretende plantear nuevamente en esta casación el recurrente, olvidando éste que ello solamente podía cuestionarlo, combatiendo el carácter meramente urbanizable que la sentencia asigna al suelo, desde una postura actora en este proceso que fue rechazada por la Sala al inadmitir su recurso de casación.

Quiere decirse, en definitiva, que todo el argumento de la recurrente acerca del carácter urbano de la finca ha de excluirse de su consideración en esta casación, en la que el debate queda ceñido, en función de la postura adoptada por la única parte actora, a cuestionar si es correcta o no la clasificación del suelo como urbanizable, que no urbano, cuestionada por la representación de la única parte actora en este excepcional recurso.

En cualquier caso, y en relación con dicha cuestión, interesa puntualizar que, aún cuando en la instancia la sentencia recurrida no se planteó la posibilidad de aplicar otro valor que el resultante de la calificación del suelo como urbanizable en función de estar comprendido en un sistema general, descartando así por consiguiente la aplicación de una valoración del suelo como urbano, y puesto que la Sala en la sentencia recurrida hace referencia a los servicios de los que está dotada la finca, con el exclusivo objeto de despejar cualquier duda al respecto, ha de destacarse que, en el presente caso, y según consta en la descripción de la finca, se trata de una finca rústica, comprendida como tal en el catastro de rústica, dentro del Polígono NUM002 parcela NUM001 que linda al norte con suelo urbano del casco de Segovia (en la zona del Plan Especial del recinto amurallado) y sobre solares de diversos propietarios que dan a la calle San Valentín y la propia calle de San Valentín; al sur, camino de la Fuencisla por el Clamores y monte de utilidad pública El Pinarillo; al este, Convento de Sanctiespiritu, propiedad del Ministerio de Defensa; al oeste, con Huerta de la Estrella. La finca tiene fuertes pendientes tanto al norte como al sur, quedando la parte central en una hondonada, faltándole el agua que regaba a la huerta al entubarse el río, poseyendo una alberca fuera del uso de la que se regaba con posterioridad a dicho entubamiento, y no tiene, aparte de esto, ningún elemento ni sistema de riego, viéndose disminuida su calidad como huerta por haber recibido una capa de gran espesor de echadizos sobre el primitivo suelo de huerta, como se denota en los taludes, que en algunos casos parecen escombreras por su configuración, pendiente y materiales.

La Sala de instancia, -insistimos que sin relevancia a efectos valorativos-, entendió que la finca gozaba de los servicios propios del suelo urbano; sin embargo, se estima necesario constatar que ello se hace en función de su colindancia sobre la calle de San Valentín, a cuyo lado opuesto se encuentra la zona amurallada, mas sin tener en cuenta que la finca no tiene acceso directo rodado desde esa calle puesto que existe una diferencia de cota entre la misma y la finca de 3,90 metros aproximadamente, realizándose la entrada a través de un acceso desde la carretera de la Cuesta de los Hoyos que baja al valle y la huerta de la Estrella, acceso definido como camino o vía en la actualidad para vehículos de mantenimiento y conservación del valle, y que en el momento de la expropiación parece que constituía una servidumbre de paso como único acceso para la finca. En la misma no consta la existencia de sistema alguno de evacuación de residuales, lindando con el Paseo del fondo del Valle sobre el colector de Clamores, que queda a cota superior de 2 metros aproximadamente y con el que no existía enganche de la finca, que tampoco estaba dotada de energía eléctrica, no conteniendo más agua que la que tomaba de un grifo para llenado de la alberca inmediata a la calle de San Valentín.

Esta Sala tiene declarado que, si bien la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal y no queda al arbitro de la Administración planificadora sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos, a la hora de considerar la suficiencia o idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano, nuestra jurisprudencia no sólo considera necesarias, según decimos en Sentencia entre otras muchas de 2 de abril de 2.002, las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que precisa que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse; que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que éstos por su situación no estén desligados del entramado urbanístico ya existente, insistiendo nuestra jurisprudencia, de la que son ejemplo las Sentencias de 6 de marzo, 26 de mayo, 21 de julio, 18 de diciembre de 1.997 y 13 de mayo de 1.998, en la necesidad, tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana, como de que cuenten con los servicios apropiados, sin que sea suficiente que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate.

En el presente caso, no se acredita que la finca reúna los requisitos exigidos tanto por el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1.976 como por el artículo 8 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 6/1998, teniendo en cuenta, además, que se trata de una gran superficie de 6.729 metros cuadrados, que no está rodeada por unas vías perimetrales sino en los términos antes señalados, y que el lindero de la calle San Valentín, en función del gran desnivel existente en esa zona norte con el acceso a la parcela, no puede jugar como determinante a efectos de enjuiciar los servicios urbanísticos correspondientes, siendo así que, por el contrario, la finca aparece clasificada a efectos catastrales como rústica y sin que la zona en que está comprendida pueda entenderse que está suficientemente consolidada por la urbanización si tenemos en cuenta que forma parte de un polígono de rústica que afecta al Valle de Clamores y que no tiene otra zona edificada más que la que resulta de los escasos edificios que existen en el lado oeste de la finca, constituyendo, en sí misma, el límite con la zona de suelo urbano de la población.

TERCERO

Limitado así pues la cuestión objeto de debate, ha de enjuiciarse el primero de los motivos casacionales aducidos por el único recurrente en casación que es el Ayuntamiento de Segovia; y puesto que esta Sala en Auto de 18 de diciembre de 2003 declaró la inadmisión del recurso interpuesto por la representación del expropiado. Recoge el Ayuntamiento de Segovia un primer motivo de casación que se formula con carácter principal, resultando los demás subsidiarios del anterior y que, por su propia naturaleza, ha de ser enjuiciado, en primer término, ya que, de estimarse el mismo, resultaría superfluo el enjuiciamiento del resto de los motivos casacionales de los que, el segundo, no es sino una reiteración de los argumentos del primero, referida ya a concreta jurisprudencia de esta Sala sobre valoración del suelo de sistemas generales.

Se funda este primer motivo en lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciándose en su desarrollo la infracción por la sentencia recurrida de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1.998 de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones, entendiendo que la finca debía ser calificada a efectos valorativos como no urbanizable y, por tanto, resultaba conforme a derecho la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación.

En el enjuiciamiento del motivo hemos de seguir los pronunciamientos de la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2.005, recaída en el recurso de casación 4.739/2.001, en la que se resuelve acerca de una valoración de finca comprendida en la misma zona y plan que la que es objeto de este recurso y en la que se ha enjuiciado la naturaleza jurídica de las fincas comprendidas en el Plan Especial de Protección del Paisaje del Valle de Clamores, cuyos pronunciamientos han de ser aplicados en función del principio de unidad de doctrina basado, en definitiva, en los constitucionales de igualdad y seguridad jurídica.

Decíamos en aquella sentencia que es incuestionable que la expropiación que llevó a cabo el Consistorio de Segovia se amparaba en el Plan General de Ordenación Urbana de la Ciudad y en el Plan Especial de Protección del Paisaje, que, en este caso, operaba como instrumento de planeamiento de desarrollo del plan superior. Y los objetivos de ese plan especial de desarrollo tenían una finalidad claramente determinada, que no era otra que la de la protección de unos suelos que contenían valores dignos de amparo, tal y como los describe la memoria del Plan General, y la de asegurar su preservación frente a la expansión de la ciudad prohibiendo de manera absoluta la edificación.

De ahí que el propio Plan General clasificase esos suelos como suelo no urbanizable de especial protección, es decir, que se trataba de suelo clasificado como no urbanizable porque contaba con valores que el plan consideraba dignos de protección, y, en consecuencia, no se encuadraba en el denominado suelo no urbanizable residual o común. Así resultaba de los artículos 80 de la Ley del Suelo de 1976 y 12 del Texto Refundido de 1992 .

El art. 9 de la Ley vigente de Régimen del Suelo y Valoraciones aplicable al caso, define el suelo no urbanizable diciendo que: "Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. 2ª) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística".

El suelo que constituye el objeto de la expropiación se encuadra en el definido por el número 2 del precepto transcrito, en razón de sus valores paisajísticos, ambientales y culturales, y le otorga esa condición de modo reglado el Plan General de Ordenación Urbana que considera necesario preservar los valores citados que están ínsitos en esos terrenos que se propone preservar y proteger.

En consecuencia, el suelo expropiado posee la clasificación de no urbanizable, y, por ende, su valoración ha de ajustarse a lo establecido en el art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril. Ese fue el modo de proceder que siguió el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia que, en aplicación del precepto citado, y en razón de las circunstancias que concurrían en el supuesto, optó por aplicar como método de valoración el de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo, atendiendo a lo dispuesto por el apartado 2 del art. 26 de la Ley .

Así las cosas se trata de saber -decíamos en nuestra sentencia de 9 de marzo de 2.005 -, si a ese suelo, y concurriendo en él las circunstancias que el Plan le reconoce, y que quiere preservar y proteger, y a efectos de valoración, le es aplicable, la Jurisprudencia que entiende que el suelo no urbanizable debe ser valorado como urbanizable cuando se destina a sistemas generales para, de ese modo, hacer efectivo el principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Añadíamos a continuación en aquella sentencia que para alcanzar la solución correcta es preciso referirse al concepto que las normas urbanísticas nos ofrecen de la expresión sistemas generales, y para ello se hace preciso acudir al Reglamento de Planeamiento, Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, que, al establecer en el art. 19 las determinaciones de carácter general que deberán contener los Planes Generales de Ordenación Urbana, dispone en concreto en el apartado b) que contendrán la: "Estructura general y orgánica del territorio, integrada por los elementos determinantes del desarrollo urbano y, en particular, por el sistema general de comunicación y sus zonas de protección; el de espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes en proporción no inferior a cinco metros cuadrados por habitante, y el de equipamiento comunitario y para centros públicos" y en el d) las "medidas para la protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza y defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos urbanos e histórico-artísticos, de conformidad, en su caso, con la legislación específica que sea de aplicación en cada supuesto", expresión que completa el art. 25 del mismo texto normativo al definir "los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio que establecerá el Plan General teniendo en cuenta el modelo de desarrollo urbano adoptado" y entre los que se concretan en el apartado c) "el sistema general de espacios libres constituido por: Parques urbanos públicos en proporción no inferior a cinco metros cuadrados de suelo por cada habitante, en relación al total de población prevista en el Plan. En estos parques sólo se admitirán aquellos usos compatibles con su carácter que no supongan restricción del uso público. - Áreas públicas destinadas al ocio cultural o recreativo, como parques deportivos, zoológicos, ferias y otras instalaciones análogas".

De ese precepto, y de los términos en los que se manifiesta, es obligado concluir que tienen la consideración de sistema general los parques urbanos públicos en tanto que forman parte de ese sistema general, ya que por su vocación y destino crean ciudad, de acuerdo con la expresión acuñada por esta Sala y Sección en las Sentencias a las que a seguido haremos referencia.

Así en Sentencias como las de 26 de febrero y 29 de abril de 2004, y en esta última, con cita de la Sentencia de 14 de febrero de 2003, hemos expuesto que "la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas".

Arrancando de esa idea lo que hemos de averiguar es si a la expropiación del suelo de que se trata con las características que posee, y la clasificación que le otorga el Plan Especial de Protección del Paisaje del Clamores-Pinarillo, goza de esa consideración de sistema general, y, por ello, su valoración ha de hacerse como si de suelo urbanizable se tratase o, si por el contrario, y como pretende la Corporación segoviana, debe mantenerse a esos efectos su consideración de suelo no urbanizable y valorarse como tal.

Conviene recordar ahora para ello que el art. 19 del Reglamento de Planeamiento al enumerar las determinaciones generales que deben contener los Planes Generales de Ordenación Urbana se refiere en el apartado d) a las "medidas para la protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza y defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos urbanos e histórico- artísticos, de conformidad, en su caso, con la legislación específica que sea de aplicación en cada supuesto", medidas que no gozan de la consideración de sistemas generales a los que se refiere el apartado b) del precepto citado.

El Plan General de Ordenación Urbana de Segovia de 1984 hacía referencia a esas determinaciones generales, y para su desarrollo aprobó el Plan Especial de Protección del Paisaje del valle del Clamores-Pinarillo, que no constituye un sistema general de espacios libres, en tanto que ese espacio no es un parque urbano público en el sentido que lo considera el apartado b) del art. 19 del Reglamento de Planeamiento . El Plan Especial de Protección del Paisaje del valle del Clamores-Pinarillo, y el suelo que lo integra y que fue objeto de expropiación, sirve a la ciudad pero no crea ciudad en el sentido al que se refieren nuestras Sentencias antes citadas.

Sirve a la ciudad, en tanto que garantiza que ese suelo, inmediato a ella, pero que no es la ciudad, no va a ser construido, y dado el alto valor que posee desde el punto de vista paisajístico y medioambiental, que le hace acreedor de una especial protección y preservación, asegura que va a gozar de la defensa, protección y amparo que le ofrece la recuperación de sus usos anteriores y el incremento y desarrollo de los destinos que le son propios. De ahí que resulte obvio que su valoración deba ser acorde con la clasificación que le otorgó el Plan General, sin que pueda equipararse a la pretendida de suelo no urbanizable, y sin que ese hecho vulnere el principio de equidistribución de beneficios y cargas que caracteriza al Derecho urbanístico.

Tras cuanto hemos dicho hasta aquí podemos concluir que en lo que se refiere a la valoración del suelo expropiado la misma ha de hacerse de acuerdo con la clasificación que para el mismo estableció tanto el Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, como el Plan Especial de Protección del Paisaje que lo desarrolló, de suelo no urbanizable de especial protección.

Resulta en definitiva que procede estimar el motivo casacional aducido por la Corporación recurrente puesto que, al realizar la valoración sobre un suelo de naturaleza urbanizable en función de una calificación del terreno como comprendido en sistemas generales que no le corresponde, la Sala ha infringido, según denuncia el recurrente, lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 6/1.998 . Por otro lado, la consideración del terreno incluido en el Valle de Clamores de Segovia como suelo urbanizable a efectos expropiatorios, ha sido ya rechazada por esta Sala, no solamente en la sentencia antes mencionada de 9 de marzo de 2005 sino también en la de 21 de mayo de 2008, en la que hemos negado que el Parque de Clamores constituya un sistema general de espacios libres en tanto que ese espacio no es un parque urbano público en el sentido que lo considera el apartado b) del artículo 19 del Reglamento del Planeamiento . El Plan Especial de Protección del Paisaje del Valle de Clamores-Piñarillo y el suelo que lo integra que fue objeto de expropiación como repetimos en aquella sentencia, sirve a la ciudad pero no crea ciudad en el sentido al que se refiere la jurisprudencia sobre sistemas generales y, en contra de lo que afirma la recurrente, es preciso resaltar, como hemos puesto de manifiesto en reciente sentencia del pasado 27 de enero de 2010, que sentencia de 16 de junio de 2009, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad" (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia) discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quiénes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Es evidente, por tanto, que la citada doctrina, como expresamente hemos recogido en nuestra jurisprudencia, parte precisamente de la base del respeto al principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento para impedir, como hemos dicho, que unos propietarios se beneficien en perjuicio de otros de una implantación de un sistema general, pues, como dijimos en sentencia de 4 de mayo de 2008, se trata con dicha doctrina de hacer efectivo el principio de justa y equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, de tal manera que el afectado por una actuación expropiatoria que se ve privado de la finca no resulte perjudicado por dicha expropiación en beneficio del resto de propietarios que conservaban la titularidad de los terrenos ubicados en la zona, beneficiándose de la obra dotacional.

Y en sentencia de 27 de mayo de 2009, afirmamos que se trata de supuesto en que se producía una auténtica singularización del suelo afectado por la expropiación, de tal manera que el titular del mismo, resultaba perjudicado, en relación con los titulares de fincas limítrofes no expropiadas, por el establecimiento del sistema general, de tal manera que, y como se deduce de dicha sentencia, no cabe aplicar la citada doctrina cuando no concurre la auténtica necesidad de producirse una equidistribución de beneficios y cargas cuando no se generan en las fincas de los terrenos limítrofes ningún beneficio que necesite dicha equitativa distribución vinculada al planeamiento urbanístico.

Por ello, hemos negado en la sentencia de 21 de mayo de 2008, recogiendo el precedente de la de 9 de marzo de 2005, la aplicación de la citada doctrina a supuestos en que no se trata de la creación de una auténtico parque urbano público, en el sentido que lo considera el apartado b) del articulo 19 del Reglamento del planeamiento, por cuanto que la actuación expropiatoria y la implantación del sistema que con ella se realiza, sirve a la ciudad, pero no "crea ciudad" en el sentido al que se refiere la jurisprudencia sobre sistemas generales. >>

Al igual que en el supuesto enjuiciado por aquella sentencia de 27 de enero de 2010, negamos la clasificación, a efectos valorativos resultantes de la expropiación, del suelo afectado, dirigido a la creación de una franja de protección que limite el desarrollo urbano del ámbito municipal, como urbanizable, también hemos de negar esta clasificación para el suelo incluido en el Valle de Clamores, con la finalidad de recuperar un paisaje no urbano que, evidentemente, sirve a la ciudad, de ahí que, como pone de relieve el recurrente, fuera calificado ya en 1947 como Paraje Pintoresco, pero, en modo alguno, crea ciudad, según la Sala deduce incluso de las fotografías incorporadas al expediente y actuaciones en instancia y las que, a instancia del recurrido, se han incorporado en esta casación, que demuestran indudablemente que con la actuación emprendida por el Ayuntamiento de Segovia, no se trata tanto de dotar a la ciudad de un parque urbano, en el sentido que lo regula el Reglamento del Planeamiento, sino de preservar un espacio con evidentes elementos a defender desde el punto de vista del entorno de la ciudad, que ciertamente sirve a la misma en ese sentido, mas no crea ciudad, y sin perjuicio de que las obras que se han realizado, como ocurrió en el supuesto contemplado en la sentencia antes citada de 27 de enero de 2010, con ocasión de la actuación expropiatoria no se limiten a la mera atribución de un uso público al terreno sino que acaben dotándolo de elementos de mejora del mismo en beneficio de los usuarios de dicho terreno, sin que, por ello, éste adquiera la condición de auténtico parque urbano, manteniendo el valor que siempre tuvo dicho entorno en la configuración del paraje exterior al casco urbano de Segovia.

CUARTO

Resuelto el recurso de casación y casada la sentencia recurrida, procede enjuiciar las cuestiones sometidas a debate partiendo de la circunstancia de que no cabe sino aplicar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 6/1.998 para la valoración de los terrenos, puesto que es ésta la cuestión que, denegada en la sentencia recurrida, fue cuestionada por el único recurrente el Ayuntamiento de Segovia. Y el debate, en función del planteamiento de esta casación, queda en definitiva reducido a determinar la valoración de la finca que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 6/1.998 y ante la inexistencia de valores comparables que hacen imposible la aplicación del método fundado en la analogía previsto en el apartado primero de dicho precepto, ha de ser valorada mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo y conforme a su estado en el momento de la valoración, valoración ésta coincidente en el presente caso con la efectuada siguiendo este sistema valorativo por el Jurado Provincial de Expropiación, cuyo pronunciamiento en definitiva hemos de aceptar, lo que impone la desestimación del recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Ricardo y la confirmación de la resolución recurrida de 22 de julio de 1.998 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia para la valoración de la finca número NUM000 parcela NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Segovia expropiada para el Proyecto de Recuperación del Valle de Clamores.

QUINTO

En atención a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian razones determinantes de una condena en costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Segovia contra sentencia de 14 de mayo de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, recaída en el recurso 179/99, interpuesto por la representación de D. Ricardo contra la resolución de 22 de julio de 1.998 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000, parcela NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Segovia, expropiada por el Proyecto de Recuperación del Valle de Clamores, cuya sentencia estima en parte el recurso contencioso administrativo fijando un justiprecio de 262.821.380,9 pesetas como valoración del suelo, más el importe de las cantidades señaladas en el acuerdo recurrido por la expropiación de las construcciones, vallados y frutales y el 5% de afección e intereses legales, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución recurrida por su conformidad a derecho; sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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