STSJ Castilla y León , 14 de Mayo de 2001

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJCL:2001:2448
Número de Recurso179/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1998, sobre finca núm. 5 parcela núm. 21 del polígono 10 del Término Municipal de Segovia, fijando justiprecio.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a catorce de mayo de dos mil uno . En el recurso contencioso administrativo numero 179/99 interpuesto por don Carlos Ramón representado por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Ayllón y defendido por el Letrado Don Jesús Tobar de la Cruz contra la resolución de 22 de julio de 1998 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 , parcela NUM001 , del Polígono nº NUM002 del Término Municipal de Segovia, fijando justiprecio, expropiada por el Proyecto de Recuperación del Valle de Clamores, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta y como codemandada el Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don José R. Codina Vallverdu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 8 de marzo de 1999.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de mayo de 1999 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que anule y deje sin efecto el justiprecio determinado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia en la resolución de fecha 22 de diciembre de 1998; declare ajustado a derecho y procedente, el justiprecio determinado por esta parte en su hoja de aprecio de fecha 23 de abril de 1997, presentada ante la actuación expropiante el siguiente día, es decir la cantidad de 538.461.000 pesetas. Declare procedente el abono, en concepto de indemnización del 25% de dicha cantidad o de la cantidad que finalmente se establezca como justiprecio de expropiación. Declare procedente el abono de intereses de conformidad con lo previstos en el artículo 56 de la LEF. Se condene al Ayuntamiento de Segovia a satisfacer las cantidades a las que hace referencia los apartados 2º, 3º y 4º de este suplico.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación del Ayuntamiento de Segovia quien contestó oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 10 de mayo de dos mil uno para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de 22 de diciembre de 1999 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 , parcela NUM001 , del Polígono nº NUM002 del Término Municipal de Segovia, fijando justiprecio, expropiada por el Proyecto de Recuperación del Valle de Clamores, siendo las razones alegadas por la recurrente para fundar su pretensión impugnatoria que el suelo urbano es cuestión o concepto reglado al margen de las clasificaciones formales recogidas en el Plan General de Ordenación Urbana, debiéndose tener en cuenta que la finca expropiada está dotada de suministro de agua, acceso rodado, evacuación de aguas residuales y energía eléctrica; las expropiaciones urbanísticas únicamente tienen justificación desde el momento en que pretende obtener suelo disponible para llevar a cabo los planes urbanísticos, y en concreto para lograr la ejecución de los sistemas generales o de alguno e sus elementos, o para llevar a cabo actuaciones aisladas en suelo urbano, o para la urbanización de polígonos o de unidades de actuación completos, mediante la aplicación del sistema de expropiación para la ejecución del plan de que se trate; en todo caso deberá estarse alguno de los criterios de determinación del justiprecio de expropiación establecidos en la Ley 6/98 de 13 de abril.

Añadiendo además que la ocupación de la finca se ha verificado con anterioridad a la aprobación del Plan Especial, por lo que además ha de concederse a la recurrente una indemnización del 25% del valor que se fije como justiprecio.

Tanto por la Administración del Estado como por la Corporación demandada se ha mantenido por el contrario la validez de la resolución del Jurado.

SEGUNDO

Este mismo tema se ha tratado por la sentencia de esta sala de fecha 27 de octubre de 2000, dictada en el recurso 1528/98, y que se transcribe en ésta en la medida en que su doctrina sea aplicable, en virtud del principio de unidad de doctrina que debe mantenerse.

TERCERO

Resultan aplicables las reglas de valoración contenidas en la Disposición Transitoria Quinta relativa a las Valoraciones de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones que establece que en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, sin que dicha Disposición permita otra interpretación, más aún cuando los inconvenientes doctrinales que se han opuesto a la misma han ido referidos a su afán de favorecer a los propietarios en los expedientes expropiatorios en curso que al haber redactado sus hojas de aprecio conforme a los criterios de valoración del TR de 1992, siendo más beneficiosos los de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones, pero además en el presente caso no debe olvidarse que el Ayuntamiento realiza su valoración con arreglo a las normas contenidas en la Ley 6/98.

CUARTO

Entrando pues ya en el tema relativo propiamente a la valoración de la finca, la primera cuestión que se plantea es si nos encontramos ante un sistema general como propone la recurrente o ante simplemente una finca que fue clasificada como suelo no urbanizable de especial protección, como mantiene la Administración demandada y si bien la Sentencia dictada en el recurso 1624/97 de fecha 20 de abril de 1999 dictada con ocasión de la impugnación del Plan Especial de Protección del Paisaje "Clamores-Pinarillo" señalaba que "La diferencia entre lo que es una zona verde urbana adscrita al sistema general de...

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