STS, 14 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dª: Margarita Robles Fernandez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Cordoba Castroverde

Dª. Ines Huerta Garicano

__________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el número 2481/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la sociedad mercantil Sky Chefs España, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 21 de marzo de 2012, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 879/2005 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 3 de junio de 2005, por la que se fija el justiprecio de la finca número 93 del proyecto "Desarrollo de la primera fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga" . Intervienen como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agullá Lanza, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 21 de marzo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 879/2005 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: " PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por SKY CHEFS MADRID SA contra la resolución del el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que confirmamos. SEGUNDO No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas ."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de la sociedad mercantil Sky Chefs España, S.A. , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 16 de mayo de 2012, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer seis motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que, con estimación de los motivos esgrimidos, se case y revoque la sentencia recurrida, en el sentido de resolver el debate planteado conforme a las pretensiones deducidas por la recurrente y que en esencia consisten en que se estime la valoración como suelo urbano del suelo expropiado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, lo que verificaron tanto el Abogado del Estado como la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), rechazando los motivos de casación y solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 9 de abril de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la sentencia de 21 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 879/2005 , interpuesto contra el acuerdo de fecha 3 de junio de 2005 del Jurado de Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, por el que se fija el justiprecio de la finca número 93 (parcela 107 del polígono 48) afectada por la ejecución de la obra pública "Desarrollo de la primera fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga".

El Jurado, frente a la pretensión del expropiado de que el suelo se valorase como urbanizable al entender aplicable en el presente caso la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que sirven para crear ciudad , consideró que el suelo debía ser tasado conforme a su clasificación urbanística vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, que no era otra que la de suelo no urbanizable, sin que resultase de aplicación la referida doctrina jurisprudencial al tratarse de una infraestructura de carácter supramunicipal y no estar incluida en ningún ámbito de gestión a los efectos de hacer efectivo el principio de equidistribución de cargas y beneficios. Para valorar el suelo expropiado, el órgano tasador rechazó la aplicación del método de comparación - artículo 26.1 Ley 6/1998 - utilizado por el expropiado, pues toma como referencia terrenos no coincidentes con el expropiado por tratarse de fincas urbanizables o urbanas, muchas de ellas edificadas, acudiendo el Jurado al método de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo conforme al artículo 26.2 Ley 6/1998 , alcanzando un valor del suelo a razón de 6,30 €/m2. Ahora bien, como quiera que la Administración expropiante otorga al suelo expropiado un valor de 8,98 €/m2, superior por tanto al referido, el Jurado, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 34 de la LEF , mantiene el valor dado por la parte expropiante, que aplicado sobre la superficie expropiada de 13.649 m2, supone la cantidad de 122.568,02 euros, que sumada al valor de las construcciones -684.008,68 euros-, elementos singulares del vuelo -46.396,92 euros- y otros conceptos indemnizatorios -traslados, valoraciones de la propiedad aceptadas, sobre coste empresarial y laboral, más el 5% de afección, asciende el total a la cantidad de 1.571.652,24 euros.

Planteada ante la Sala de instancia la cuestión de la valoración del terreno como urbano, tal pretensión fue rechazada, desestimando el recurso, por considerar que no es de aplicación la doctrina general de este Tribunal Supremo en relación con la valoración de los terrenos expropiados como suelo urbano atendiendo a la mera existencia de algunos servicios urbanísticos, porque lo esencial es que no ha resultado acreditado en el presente caso que dichos terrenos se encuentren integrados en el entramado urbano, resaltado el carácter aislado de las construcciones sobre ellos existentes.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal, recurso de casación en el que se hacen valer seis motivos de casación, todos ellos articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

El motivo primero se funda en la infracción de los artículos 8 , 11 , 23 , 24 , 25.1 , 26 , 27 , 28 y D.F. 1ª de la Ley del Suelo 6/1998 , así como de los artículos 33 , 149.1, 1 ª, 8 ª, 13 ª, 18 ª y 23ª de la CE . La parte recurrente considera que la sentencia de instancia valora el terreno expropiado como suelo no urbanizable cuando se debe valorar como suelo urbano, en la medida en que cumple todas las condiciones objetivas que el otorgan el derecho a esta clasificación, tal y como acredita la prueba pericial practicada en autos, que por lo demás la Sala de instancia no ha entrado a analizar en profundidad.

En el motivo segundo se alega la vulneración de los artículos 8 , 11 , 23 , 24 , 25.1 , 26 , 27 , 28 y D.F. 1ª LRSV 6/1998, los artículos 33 , 149.1, 1 ª, 8 ª, 13 ª, 18 ª y 23ª CE , y el artículo 45 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía . Entiende la mercantil recurrente que la sentencia de instancia valora los suelos expropiados como rústico cuando se deben valorar como suelo urbano, conforme a la citada Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

El motivo tercero se funda en la infracción de la jurisprudencia, en concreto de las SsTS de 22/11/2005 , 16/11/2005 , 26/10/2005 , 13/10/2005 , 27/09/2005 , 15/09/2005 , 13/07/2005 y 11/07/2005 , según la cual al estar el suelo expropiado clasificado como sistema general aeroportuario, debe valorarse como suelo urbanizable programado.

El motivo cuarto, que se plantea como complementario del primero, aduce la infracción de los artículos 24 y 9.3 CE , en relación con los artículos 348 , 385 y 340 LEC , por cuanto la Sala de instancia ha realizado una valoración de la prueba ilógica, arbitraria, además de incurrir en falta de motivación, al no contemplar que el suelo expropiado reúne los requisitos para ser valorado como urbano, tal y como acredita la prueba pericial.

En el motivo quinto se alega la infracción de la jurisprudencia, en concreto se invocan las SSTS de 11/03/1997 , 04/10/1997 , 22/12/1977 , 14/02/1979 , 16/10/1979 , 08/02/1980 , 04/02/1985 , 25/04/1986 y 05/06/1987 , en relación con el principio de vinculación de los actos propios respecto de la superficie de suelo efectivamente expropiada. Una vez redactada el acta previa, ésta deviene inmodificable por la Administración en uso de su facultad de corrección de errores materiales o aritméticos.

El motivo sexto alega la vulneración de la jurisprudencia, en concreto la Sentencia de 15 de octubre de 2008 . La parte recurrente considera que se infringe la citada jurisprudencia en relación con un supuesto con identidad de razón al caso de autos, referido a la nulidad del procedimiento expropiatorio y a la indemnización complementaria del 25 % del justiprecio, en cuanto no da respuesta a lo planteado por la parte al respecto.

TERCERO

Los motivos primero, segundo y cuarto están estrechamente relacionados entre sí pues, en definitiva, en ellos la recurrente sostiene que en el presente caso el suelo expropiado reúne todos los requisitos que señala la jurisprudencia para que deba ser valorado como urbano, tal y como resulta acreditado de la prueba pericial practicada.

En primer lugar, hay que señalar que la naturaleza de la casación es de constante recuerdo por la jurisprudencia, así como que su finalidad es la de corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. De este modo, encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la Sala sentenciadora en instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. Es cierto que esta regla admite excepciones, como la que cita la parte recurrente, al denunciar que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario e irrazonable.

Ahora bien, conviene precisar que estas excepciones a la regla general que se ha expuesto, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera alusión a las reglas de la sana crítica, o la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo resulta ilógica o arbitraria, para alcanzar su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido (por todas, Sentencias de esta Sala de 15 de junio de 2011 y 6 de marzo de 2012 , recursos 3844/2007 y 1883/2009 ).

En este caso, la parte recurrente no aporta datos ni razones que permita concluir con el suficiente grado de evidencia que, efectivamente, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ha sido, como sostiene, manifiestamente arbitraria e irrazonable. En efecto, la sentencia, concretamente en el fundamento de derecho cuarto, aborda la valoración de la prueba pericial y para ello parte precisamente de la doctrina de este Tribunal Supremo en relación con la valoración del suelo expropiado como urbano atendiendo a sus características fácticas, con expresa remisión a lo declarado en la Sentencia de 19 de diciembre de 2002 . En ésta y en posteriores reiterados pronunciamientos -sirvan como muestra las sentencias de 29 de noviembre de 2007 (recurso 8596/2004 ), 3 de febrero de 2010 (recurso 5334/01 ) y 28 de noviembre de 2011 (recurso 4244/2008 )- hemos declarado que si bien la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal, de acuerdo con el artículo 8.a) de la Ley 6/1998 , de suerte que no queda al arbitrio de la Administración planificadora, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos; sin embargo, a la hora de considerar la suficiencia o idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano, no sólo resultan necesarias las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que es preciso que las mismas posean las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes, y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados del entramado urbanístico ya existente. Esto es predicable igualmente atendiendo a la normativa autonómica invocada por la parte recurrente, que, además de la dotación de servicios correspondientes, exige formar parte de un núcleo de población.

Teniendo en cuenta la expresada doctrina, la sentencia declara que "... los terrenos, que se pretende hacer creer que son suelo urbano, no se encuentran dentro de la malla urbana, pues la documental existente en el expediente y en el proceso (planos), sitúan los terrenos aislados y sin conexión con la malla urbana del núcleo poblacional de Málaga, el perito no da una explicación suficiente de ello y dado que, teniendo en cuenta las fotografías se comprueba que la finca expropiada estaba situada frente al aeropuerto junto a la vía de acceso al mismo, que aprovecha para su acceso, considerándose construcciones fuera de ordenación y por tanto sin conexión a la malla".

El órgano judicial ha valorado, pues, el material probatorio existente en las actuaciones y no sólo la prueba pericial practicada en autos. A este respecto, no es ocioso recordar que, como ya ha señalado esta Sala en sentencias de 23 de julio de 2012 (recurso 3888 / 2009 ) y 25 de febrero del 2013 (recurso 6894/2010 ), recordando jurisprudencia anterior sentada en la sentencia de 8 de noviembre de 2011 (recurso 2874/08 ), no puede asumirse que tan sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, pues es posible apartarse del mismo utilizado cualquier medio de prueba admitido en derecho, incluyendo la pericial aportada por la parte. A tal efecto se ha razonado "...si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil", a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 ."

En este sentido, cabe añadir que la documentación gráfica que incorpora la pericial judicial (páginas 4 a 19), así como la que consta en la pericial de parte elaborada por la sociedad de tasación Eurotasa (folios 115 y siguientes del expediente administrativo), no permite extraer la consecuencia que sostiene la recurrente en el sentido de que el terreno expropiado debe ser valorado como suelo urbano, no obstante reconocerse que dicho terreno está clasificado en el planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable -aspecto este que no ha sido en ningún momento cuestionado-, pues siendo cierto que en dicha prueba documental se aprecia la existencia en la finca expropiada de ciertos servicios urbanísticos (como suministro de agua o energía eléctrica); sin embargo, en consonancia con lo que acabamos de exponer, la mera presencia de tales servicios no determina por sí sola la consideración de un suelo como urbano, pues es necesario además que el terreno en cuestión se haya integrado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos, cosa que, es de ver, a tenor del razonamiento de la sentencia de instancia, no se ha acreditado en el presente caso. Tanto la referida documental gráfica como los planos obrantes en las actuaciones lo que demuestran es que la finca en cuestión se encuentra rodeada de construcciones aisladas de diversa naturaleza y destino, desconectadas del entramado urbano.

Por su parte, el informe del perito judicial señala que la finca cuenta con servicios propios de suelo urbano, pero que esto ocurre al tiempo en que se elabora el informe que motiva su intervención en el pleito, esto es, en mayo de 2010, sin que conste que, a fecha de valoración del suelo a efectos expropiatorios, en julio de 2003, la situación física de la finca fuera idéntica, cuando debió ser la recurrente quien debió probar tal extremo. No en vano, en el informe del perito procesal se precisa lo siguiente: " El suelo objeto de expropiación y todo su entorno inmediato se encuentra en la actualidad en proceso de construcción para la ampliación del Aeropuerto de Málaga, por lo cual es imposible una toma de datos actuales de las infraestructuras que existían en el mismo ". Y en cuanto a la referida documental gráfica elaborada por la sociedad de tasación Eurotasa que se acompaña al informe de valoración, suscrito en octubre de 2003, y unido a la hoja de aprecio, su examen pone de manifiesto esa circunstancia de aislamiento de las construcciones existentes de la finca expropiada.

En fin, que el resultado de la valoración de la prueba pericial por la Sala de instancia no sea del agrado de la parte recurrente, no autoriza a calificarlo de erróneo, arbitrario o ilógico, máxime cuando la Sala ofrece una concreta explicación razonada de la conclusión a la que llega en relación la pretensión al efecto deducida por la recurrente.

Por lo expuesto, los motivos primero, segundo y cuarto han de ser desestimados.

CUARTO

El motivo tercero se funda en la infracción de la jurisprudencia, invocando la recurrente como infringidas las sentencias de esta Sala de fechas 22/11/2005 , 16/11/2005 , 26/10/2005 , 13/10/2005 , 27/09/2005 , 15/09/2005 , 13/07/2005 y 11/07/2005 , relativas a la valoración como suelo urbanizable de los terrenos afectos a sistemas generales que crean ciudad.

Lo primero que se advierte es que la recurrente no repara en que la sentencia no se pronuncia expresamente sobre esta concreta pretensión planteada subsidiariamente en la instancia relativa a la valoración del suelo expropiado como urbanizable atendiendo a la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales. Puede entenderse que al confirmar la sentencia el acuerdo del Jurado, existe una desestimación implícita de dicha pretensión por remisión a lo declarado en dicho acuerdo que, como se ha expresado, se pronuncia sobre la solicitud en tal sentido formulada por la expropiada en vía administrativa. A este respecto, recordemos que como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 226/92, de 14 de diciembre ), la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita. En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998 establece que en relación con la incongruencia omisiva se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional 161/93 , 280/93 y 378/93 ). ( S. 25-9-2000 citada por la parte que a su vez se refiere a las SSTC 175/90 , 163/92 y 226/92 ).

A su vez, hay que recordar que dentro de las modalidades que puede revestir la motivación está la que se realiza por remisión o in aliunde -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2)-. Esta técnica de motivación "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva" (entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b). Ahora bien, esta forma de motivación será válida siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca ( STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b) ) y siempre que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5 ; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6).

En cualquier caso, si se entendiera que la sentencia ha incurrido en incongruencia, debía así haberlo denunciado la recurrente articulando un motivo idóneo al efecto, citando las normas que reputase vulneradas y utilizando el cauce procesal que establece la Ley Jurisdiccional para los errores in procedendo, es decir, el motivo del artículo 88.1.c) de este texto legal, lo que evidentemente no ha hecho.

Ello no obstante, aun cuando el planteamiento del motivo se hubiera realizado conforme a una adecuada técnica casacional, el mismo estaría abocado indefectiblemente a su fracaso pues sobre esta misma cuestión y en relación con este mismo proyecto expropiatorio nos hemos pronunciado en la sentencia de 4 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación 6818/2010 , a la que han seguido otras relativas al mismo proyecto expropiatorio -sirvan como ejemplo las recaídas en los recursos de casación números 3719/2011 y 1953/2012-, en las que se refiere la doctrina general al respecto. En este sentido, recordamos que nuestra jurisprudencia, recogida en un amplio número de sentencias, entre ellas las de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), 9 de diciembre de 2008 (recursos 677/2006 y 2558/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (recurso 2514/2007 ) y 21 de septiembre de 2011 (recurso 4258/2008 ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Para que las infraestructuras destinadas a sistemas generales de comunicación, como son los aeropuertos, puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que colaboren al desarrollo urbano de la ciudad a cuya área pertenecen y, por ello, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto, aun cuando sirvan a la misma, caso del aeropuerto de Castellón ( sentencia de 9 de abril de 2010, recurso 294/2009 ) o el de Fuerteventura ( sentencia de 5 de abril de 2011, recurso 6041/2007 ) o, más recientemente, el de Alguaire ( sentencia de 11 de noviembre de 2013 -recurso 1448/2011 , seguida de otras).

Finalmente, al referirse la recurrente expresamente al caso del aeropuerto Madrid-Barajas como ejemplo comparativo en apoyo de su tesis, observamos que esta Sala ya se ha enfrentado en sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina con la comparación entre ambas infraestructuras -ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y ampliación del aeropuerto de Málaga-, señalándose en las Sentencias de 15 de enero de 2013 (recurso 5902/2011 ) y de 25 de julio de 2012 (recurso 5918/2011 ) que no existe identidad entre ambos supuestos.

QUINTO

En el motivo quinto se alega la infracción de la jurisprudencia, en concreto se invocan las sentencias de este Tribunal Supremo 11/03/1997 , 04/10/1997 , 22/12/1977 , 14/02/1979 , 16/10/1979 , 08/02/1980 , 04/02/1985 , 25/04/1986 y 05/06/1987 , en relación con el principio de vinculación de los actos propios. Sostiene la recurrente que una vez redactada el acta previa a la ocupación, ésta deviene inmodificable por la Administración en uso de su facultad de corrección de errores materiales o aritméticos. A este respecto, refiere que en el acuerdo del Jurado la superficie de suelo reflejada como expropiada es de 13.849 m2, cuando en el acta previa a la ocupación se consigna que dicha superficie expropiada asciende a 16.354 m2 conforme a la Nota Simple del Registro de la Propiedad de Málaga, cuya copia en encuentra en el expediente administrativo.

Esta alegación se introduce por primera vez en el propio motivo casacional por lo que se trataría aquí de una cuestión nueva, al no haberse propuesto previamente ante el Tribunal a quo. Esta razón, en sí misma, es suficiente para rechazar el motivo pues la casación no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico. Se trata de un medio de impugnación que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho (sustantivo y procesal) realizada por el Tribunal a quo , resuelve el concreto caso controvertido, de manera que no pueden introducirse por esta vía cuestiones no tratadas en la instancia. Así lo ha expresado esta Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de 1 de diciembre de 2008 (recurso 3910/2005 ), 16 de octubre de 2009 (recurso 4453/2005 ) y 30 de marzo de 2012 (recurso 3500/2008 ) y, como advierte la segunda de las sentencias citadas, "resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-, y por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( art. 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión nueva a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa".

Sin perjuicio de lo expuesto, el motivo no podría haber prosperado por cuanto el Jurado, y asimismo la sentencia recurrida, valora el suelo partiendo de la superficie expropiada de 13.649 m2 que se consigna en el acta previa a la ocupación (folios 40-42 del expediente), y a este respecto conviene recordar la doctrina reiterada de esta Sala (por todas, sentencias de 17 de octubre y 29 de noviembre de 1994 y 16 de julio de 1996 ) que se refiere al acta previa a la ocupación, con carácter general, como el documento que, conforme a la regla del 52.3 de dicho texto legal, tiene por objeto describir el bien o derecho expropiable con todos los datos que sean útiles para determinar su valor y, más concretamente, por lo que respecta a las expropiaciones por el procedimiento de urgencia, la finalidad del acta previa a la ocupación consiste en constatar el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados, para de tales datos configuradores de la realidad material de los bienes y derechos extraer las consecuencias valorativas para la ulterior determinación del justo precio.

Es cierto que en el acta previa a la ocupación se recoge la observación del expropiado en el sentido de que, con respecto a la superficie expropiada, dicha parte se ajusta a la superficie reflejada en la nota simple registral que se acompaña, pero aquél olvida que esta Sala, en sentencias entre otras de 14 de mayo de 2004 y 12 de abril de 2005 , aplicando el artículo 38 de la Ley Hipotecaria en relación con el 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , y 6.1, 7 y 19 del Reglamento de la misma, tiene declarado que los titulares registrales están amparados por la presunción «iuris tantum» de legalidad de que gozan los asientos del Registro de la Propiedad de acuerdo con lo establecido por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , asientos que están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley, añadiendo que esa presunción de titularidad no se extiende a los datos de hecho que en relación con las fincas inscritas puedan figurar en el Registro de la Propiedad, como son los relativos a la superficie o cabida de la finca inscrita, los cuales, según reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentran amparados por el principio de legitimación registral.

SEXTO

El motivo sexto alega la vulneración de la jurisprudencia, en concreto la Sentencia de 15 de octubre de 2008 . La parte recurrente considera que se infringe la citada jurisprudencia en relación con un supuesto con identidad de razón al caso de autos, referido a la nulidad del procedimiento expropiatorio y a la indemnización complementaria del 25 % del justiprecio.

Lo primero que se observa en el planteamiento de este motivo es que, fundándose en la infracción de la jurisprudencia, la recurrente se limita a citar una sola sentencia de este Tribunal Supremo y, además, no razona la concreta aplicación de la misma al caso, atendiendo a las circunstancias del mismo y su correspondencia con los presupuestos de aplicación y los hechos contemplados en la jurisprudencia citada, lo que por sí solo impide que el motivo prospere, pues "no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido" ( sentencias de 10 de octubre de 2004 , y 3 de marzo y 7 de abril de 2005 ), y como dice la sentencia de 27 de febrero de 2003 , "en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente", añadiendo la de 5 de febrero de 2004, que "no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial".

A lo expuesto se añade que lo que realmente pretende denunciar la recurrente es la incongruencia en que incurre la sentencia recurrida porque, a su entender, en ella se omite el pronunciamiento relativo a lo planteado en el fundamento de derecho quinto de la demanda sobre la nulidad del procedimiento expropiatorio por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación. Y tal pretensión está asimismo defectuosamente planteada pues, además de no citarse norma alguna que se repute infringida en relación con la infracción denunciada, ésta se articula a través del cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , cuando, lo que evidencia que la parte recurrente mezcla y confunde infracciones que pertenecen a una lógica casacional distinta y que deben hacerse valer por cauces diferentes, olvidando de esta manera que con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -). Así, la incongruencia omisiva que imputa a la sentencia pertenece a los denominados vicios in procedendo, que son aquellos en los que incurre el Tribunal juzgador cuando se aparta de las normas que ordenan el procedimiento o la sentencia. Estos vicios deben hacerse valer por la vía del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y no por el apartado d) como aquí se hace.

Y en todo caso, no se aprecia la infracción de incongruencia que se denuncia pues la sentencia, en el fundamento de derecho segundo, párrafo primero, expresamente se refiere a la pretensión planteada por la actora cuando se refiere al cumplimiento en el presente caso del trámite de necesidad de ocupación implícita en la declaración de urgencia por el Consejo de Ministros de la expropiación, remitiéndose a lo que así consta en el expediente administrativo.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.500 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada parte recurrida.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la sociedad mercantil Sky Chefs España, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 21 de marzo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 879/2005 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 344/2015, 1 de Junio de 2015
    • España
    • 1 juin 2015
    ...técnico acompañada con su demanda y debiéndose tomar en consideración por lo dispuesto en el Art. 60.4 LJCA y 360 LEC ( STS Sala 3ª de 14-4-2014, R. 2481/2012 ). También en conclusiones se cita al STS de 30-5-2014 R. 2362/2013 A propósito de esta cuestión, ciertamente no se puede desconocer......
  • SAP Salamanca 520/2018, 27 de Diciembre de 2018
    • España
    • 27 décembre 2018
    ...del Presidente de la Comunidad, al demandar, está avalada y legitimada al respetar la jurisprudencia aplicable al respecto (por ejemplo, STS de 14-4-2014, que señala: " En la cuestión planteada debe señalarse que no cabe desconocer que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, tanto en las ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR