STS, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 3962/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paz Landete García, en nombre y representación de la sociedad "Total Petrochemicals Iberica, SLU", contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2007, dictada en el recurso número 1354/2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida la Autoridad Portuaria de Barcelona, representada por la Procuradora Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "Total Petrochemicals Iberica, SLU" presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala de fecha 11 de junio de 2007 se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de "Total Petrochemicals Iberica, SLU" se personó ante esta Sala e interpuso en fecha 30 de julio de 2007 el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia por la que, casando la que se recurre, por no ser la misma conforme a Derecho, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mis mandantes".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó la Autoridad Portuaria de Barcelona, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia confirmando la sentencia de instancia".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación el día 12 de abril de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, prolongándose la deliberación hasta el fallo, y habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Total Petrochemicals Iberica, SLU" interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2007, dictada en el recurso número 1354/2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

El asunto tiene su origen en la expropiación de un terreno perteneciente a la mercantil "Atofina España, S.A." -sustituida procesalmente por "Total Petrochemicals Iberica, SLU" al haberse escindido aquélla y transferir a ésta los derechos y obligaciones que ostentaba en este litigio-, identificado como finca número 18 del término municipal de El Prat de Llobregat y afectada por el "Plan de Utilización de los Espacios Portuarios de Barcelona" aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 30 de diciembre de 1999.

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 15 de julio de 2002 objeto de impugnación jurisdiccional valoró el terreno expropiado con arreglo a su clasificación como suelo urbano sin urbanización consolidada y calificación como sistema general portuario con aprovechamiento urbanístico, calculando para ello el valor de repercusión en calle, sin deducción alguna por gastos de urbanización pendientes al estar vigente el valor catastral. Según esto, el valor unitario aplicable al terreno expropiado es a razón de 5.693 ptas./m2, resultando así sobre una superficie de 37.726 m2 un justiprecio de 214.774.118 pesetas, valor que en euros es de 1.290.818,45 euros y que incrementado el 5% de premio de afección suma 1.355.359,37 euros, si bien al ser este valor ligeramente inferior al determinado en la hoja de aprecio del beneficiario, por razones de congruencia se acoge este último, fijándose finalmente el justiprecio en la suma de 1.363.453,91 euros, incluido el 5% de premio de afección.

Disconforme con ello, la expropiada acudió a la vía jurisdiccional sosteniendo la no aplicabilidad al supuesto litigioso de la Ponencia de Valores considerada por el Jurado correspondiente al año 1996, al entender que la misma había perdido ya su vigencia y, en todo caso, no se ajustaba al valor de mercado de los terrenos, por lo que, remitiéndose a los solicitado en la hoja de aprecio, solicita se fije el justiprecio en el importe de 10.256.122,79 euros, más el 5 % de afección, el IVA y los intereses legales, además de una indemnización por demérito del resto de la finca por importe de 4.753.989 euros.

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo razonando, en primer lugar, en relación con el argumento de la demanda relativo a la inaplicabilidad de los valores catastrales que utiliza la resolución impugnada y, por tanto, la necesidad de acudir al método residual -por entender la actora que éstos no se adecuan a los valores de mercado y haberse modificado el planeamiento con posterioridad a la aprobación de la Ponencia de Valores-, que respecto al desfase de los valores catastrales en relación con los de mercado, tal tesis no puede prosperar pues la Ley 6/1998 establece un sistema legal de valoración basado de forma directa en los valores catastrales, y sólo de forma subsidiaria permite acudir al método residual.

En cuanto al segundo argumento de la actora relativo a que se ha producido una modificación del planeamiento con posterioridad a la aprobación de la Ponencia de Valores aplicada, declara la Sala de instancia que ninguno de los instrumentos urbanísticos citados por aquélla afecta a la parcela expropiada, por referirse al encauzamiento del río Llobregat y al emplazamiento de la Depuradora, ámbito en el cual no se encuentra el bien expropiado. Por otra parte, el Plan que legitima la expropiación no modifica la normativa urbanística aplicable a la finca, que es el Plan General Metropolitano de 1976, ya que lo que hace es delimitar la zona de servicio del puerto, ordenando su explotación.

Por lo que respecta al otro punto de la valoración discutido por la demanda relativo al aprovechamiento, postulando se aplique el previsto en el Plan especial ZAL, resulta que la propia demanda admite que su aprobación definitiva es posterior, aun por poco tiempo, al inicio de la expropiación y al requerimiento para presentar la hoja de aprecio.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de indemnización por demérito del resto de la finca no expropiada, la sentencia recurrida pone de manifiesto que esta petición no se incluyó en la hoja de aprecio, manifestando al respecto la actora que por tratarse de un perjuicio "evidente" debía haber sido apreciado de oficio par el Jurado, argumento este que es rechazado con base en el principio elemental de vinculación de las hojas de aprecio, que no sólo vinculan a las partes, sino que determinan el ámbito dentro del cual puede el Jurado, y luego el tribunal contencioso, fijar el justiprecio. A mayor abundamiento, subraya la sentencia no sólo no se acredita el demérito del resto de tinca no expropiado, sino que el propio perito designado en el procedimiento niega rotundamente su existencia.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la mercantil "Total Petrochemicals Iberica, SLU" aduce cuatro motivos de casación. El motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 24 de la CE, 33 y 67 de la LJCA y 209.3 y 218 de la LEC, así como de la jurisprudencia referida a estos preceptos, por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a todas las cuestiones debatidas en el proceso y, en concreto, a las relativas a que el expediente expropiatorio fue tramitado en claro fraude de ley y a que los valores resultantes de la Ponencia se correspondían con la mitad del valor de mercado de los terrenos.

El motivo segundo, también al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 347 y 348 de la LEC en relación con el artículo 60 de la LRJCA por cuanto la conclusión a que llega la Sala de instancia, en relación con la falta de acreditación por la recurrente de la modificación de las determinaciones del planeamiento con posterioridad a la aprobación de la Ponencia de valores, resulta arbitraria e irrazonable en la medida en que no se compadece con los extremos que se acreditan a través de los medios probatorios aportados al proceso, vulnerando también las reglas de la sana crítica y omitiendo toda referencia a los medios probatorios practicados en autos.

El motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/98 al considerar que en los supuestos en que existan diferencias sustanciales entre los valores catastrales y los valores de mercado se habrá de entender que los primeros no resultan aplicables por haber perdido su vigencia y, por tanto, en aplicación del citado precepto se deberá acudir al método residual para valorar el suelo, interpretación esta que la recurrente reputa más respetuosa con la noción de justo precio como garantía constitucional consagrada en el artículo 33 de la Constitución.

El motivo cuarto, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción asimismo del artículo 28.4 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia que al efecto se cita, en este caso al considerar que la modificación de las condiciones urbanísticas introducidas con la aprobación del PE-ZAL -aprobación que tuvo lugar un mes después del inicio del expediente expropiatorio- supone la pérdida de vigencia de los valores catastrales o su inaplicación.

TERCERO

Se denuncia en el primer motivo de casación la incongruencia en que, a juicio del recurrente, ha incurrido la sentencia de instancia referida a dos aspectos fundamentales relacionados con la valoración del suelo expropiado: a que el expediente expropiatorio fue tramitado en claro fraude de ley y a que los valores resultantes de la Ponencia se correspondían con la mitad del valor de mercado de los terrenos.

Del cotejo del escrito de demanda de la expropiada con la sentencia recurrida resulta que, en relación con el argumento referido al pretendido desfase de la Ponencia respecto de los valores de mercado, sí existe respuesta por parte de la sentencia impugnada, como lo demuestra que dicho argumento constituya el contenido del motivo tercero de casación -lo que ya de por sí excluye la posibilidad de incongruencia a este respecto-, a cuyo examen más adelante nos remitimos.

En cambio, no puede afirmarse lo mismo respecto del argumento relativo a que el expediente expropiatorio fue tramitado en claro fraude de ley, pues es absolutamente evidente que la Sala de instancia omitió cualquier referencia a este motivo en que la parte actora funda su recurso. Ello significa que, contrariamente a lo ordenado por el artículo 67 LJCA , la sentencia recurrida no ha resuelto todas las cuestiones planteadas, de manera que efectivamente incurre en incongruencia omisiva, por lo que este motivo primero debe ser acogido en este particular extremo, con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.

CUARTO

El segundo motivo de casación está incorrectamente articulado: si la recurrente quería combatir la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada por considerarla irracional o arbitraria, habría debido formular este motivo al amparo de la letra d), no de la letra c). De aquí que este motivo primero no pueda prosperar.

De todos modos, el motivo estaría abocado a su fracaso pues sostiene en él la recurrente que la Ponencia de Valores aplicada en la fijación del justiprecio ha perdido su vigencia al producirse una modificación de las determinaciones del planeamiento con posterioridad a su aprobación, planteamiento este que contrasta con el concluyente aserto de la sentencia recurrida en el sentido de que "... ninguno de los instrumentos urbanísticos citados por aquélla [la actora] afecta a la parcela expropiada, por referirse al encauzamiento del río Llobregat y al emplazamiento de la Depuradora, ámbito en el cual no se encuentra el bien expropiado", esto es, se trata de instrumentos de planeamiento del entorno más próximo, pero que no afectan al terreno expropiado; añadiendo que tampoco cabe aplicar el PE-ZAL al ser la aprobación de éste posterior al inicio del expediente de justiprecio, por lo que ninguna incidencia podía tener efectos valorativos. Afirmaciones estas que, por lo demás, resulta de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo. Por tanto, la incorrecta valoración de la prueba que se reprocha a la sentencia recurrida, haciendo referencia a distintos documentos públicos aportados en la fase probatoria, no tiene en cuenta que, en el ámbito del recurso de casación, no cabe el motivo casacional fundado en error de valoración de la prueba, que solamente puede cuestionarse en relación con la efectuada por el Tribunal de instancia, aduciendo infracción de normas sustanciales sobre valoración de prueba tasada o cuando la misma resulta ilógica u arbitraria, lo que impone, al no apreciarse la concurrencia de dichos supuestos, la desestimación del motivo casacional alegado, toda vez que, la valoración se ha realizado en virtud de lo dispuesto en la Ley del Suelo y Valoraciones, y en función del aprovechamiento y valor asignado por la ponencia catastral que se encontraba en vigor y del aprovechamiento asignado en el Plan General Metropolitano para el terreno expropiado, como a continuación se explica.

QUINTO

El contenido de los motivos tercero y cuarto permite su examen conjunto pues, en definitiva, lo que en ellos se cuestiona es la aplicabilidad de la Ponencia de Valores de 1996 a efectos de la valoración de los terrenos por entender que la misma ya no estaba vigente por dos razones: porque los valores catastrales son sustancialmente distintos de los valores de mercado y porque se ha producido una modificación sobrevenida de las condiciones urbanísticas de la finca expropiada.

Ante todo, ha de destacarse que la valoración a efectuar de acuerdo con los valores catastrales asignados en la ponencia constituye el método de aplicación preferente conforme al artículo 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones, siendo meramente subsidiaria la posibilidad de acudir al método residual que establece el articulo 28.4 de dicha Ley , lo que solamente ocurrirá si se produce la inexistencia o pérdida de vigencia de los valores asignados por la ponencia.

En el presente caso, los valores catastrales del municipio del Prat de LLobregat fueron aprobados con efectos de 1 de enero de 1997, habiéndose producido la aprobación y publicación de la Ponencia de valores en el Boletín Oficial de la provincia número 148 de fecha 20 de junio de 1996, resultando plenamente aplicables dichos valores por cuanto la misma estaba vigente en el momento en que se inicia el expediente de justiprecio reclamando del recurrente la presentación de la hoja de aprecio, lo que se produjo el 13 de febrero de 2001, por lo que la citada Ponencia, que surtió efectos el 1 de enero de 1997, resultaba de plena aplicación pues no había transcurrido el plazo de diez años previsto en la Ley 53/97, que después se refiere en el artículo 10.3 de la Ley 48/2002 de 23 de diciembre del Catastro Inmobiliario , sustituida por el Real Decreto Legislativo 1/2004 , plazo que había sido establecido ya en la citada Ley 53/1997 de 27 de noviembre como de vigencia en los valores asignados por la ponencia, según resulta de lo dispuesto conforme a la modificación introducida por dicha Ley, vigente en la fecha a que ha de ir referida la valoración, en el artículo 70.6 de la Ley de Haciendas Locales . Y ello por cuanto que, lo dispuesto en el artículo 145, apartado b) del Reglamento de Gestión Urbanística había sido derogado por el Real Decreto 304/1993 de 26 de febrero ( Sentencias de 12 y 25 de febrero y 22 de diciembre de 2009 ).

Por tanto, no es defendible el pretendido desfase de la Ponencia con la realidad del mercado inmobiliario pues olvida la recurrente que, como ha declarado reiteradamente esta Sala -entre otras, en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 -, "la "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el artículo 27 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 28.4 ) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos ( Sentencias de 24 de enero de 2005 y 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , entre otras).

Tampoco cabe acoger el otro argumento de la recurrente relativo a la pérdida sobrevenida de vigencia de la Ponencia de valores porque considera que se ha producido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico que afecta a la finca expropiada. A este respecto, el perito insaculado en la instancia es rotundo cuando afirma que desde el año 1976 en que se aprueba el Plan General Metropolitano hasta la fecha de valoración de la finca a efectos expropiatorios -febrero de 2001- la calificación urbanística de la misma es de sistema general portuario, sector de entorno portuario, clave 1b, con un aprovechamiento reconocido de 0,70 m2/m2 (folios 342 y 343 de las actuaciones), y que es el tenido en cuenta por la Ponencia de Valores para fijar el valor unitario del suelo. En consecuencia, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, tras la aprobación de dicha Ponencia no se ha producido modificación del planeamiento que haya alterado la situación urbanística de la finca en cuestión. Es más, a esta conclusión pueden reconducirse las alegaciones vertidas por la recurrente en el escrito de conclusiones cuando vincula esa pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores, además de por su inadecuación con los valores de mercado, cuestión que ya hemos examinado, a la aprobación inicial del PE-ZAL, que según la recurrente definió los aprovechamientos de los terrenos objeto de expropiación.

Pues bien, la incidencia de ese "Plan Especial de Ampliación del Puerto de Barcelona-Zona de Actividades Logísticas-ZAL" ninguna repercusión puede tener a los efectos de valoración del suelo expropiado a que se refiere el presente recurso pues, como se ha indicado, la aprobación de dicho Plan Especial data de 21 de marzo de 2001 y su publicación en el DOGC el 11 de julio de 2001, esto es, con posterioridad al inicio del expediente de justiprecio, como reconoce la propia recurrente en su escrito de demanda.

En definitiva, la valoración del terreno expropiado lo es con base en la Ponencia de Valores a la sazón vigente y que, obviamente, recoge las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente, que no es otro que el citado Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana aprobado el 14 de julio de 1976. La aplicación, por lo tanto, de los valores de la Ponencia de 1996 resultaba imperativa por virtud de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley del Suelo y Valoraciones.

SEXTO

Al haber sido casada la sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con al artículo 95.2.c) LJCA , resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado. De cuanto se lleva expuesto resulta claro que, a excepción de lo concerniente a la pretensión sobre la presunta tramitación en fraude de ley del expediente expropiatorio, el justiprecio establecido por la sentencia impugnada debe considerarse ajustado a Derecho y, por consiguiente, debe ser mantenido. La cuestión se limita ahora a resolver acerca de la cuestión que ha quedado imprejuzgada en la instancia, dando lugar a apreciar la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida denunciada en el motivo primero de casación, y que no es otra que la referida a que, a juicio de la recurrente, el expediente expropiatorio fue tramitado en fraude de ley, afirmación esta que funda en el hecho de que la aprobación definitiva del PE-ZAL tuvo lugar tan solo un mes después -21 de marzo de 2001- de la fecha de inicio del expediente de justiprecio -13 de febrero de 2001-, siendo así que dicho Plan Especial motivó que la Ponencia de 1996 fuera objeto de modificación en el año 2002 y que en relación precisamente con el suelo correspondiente al polígono 30 en que se asienta la finca expropiada se experimentara una variación en la valoración del mismo, pasando el VUB de 31,34 euros a 74,27 euros.

En relación con esta cuestión, hay que subrayar en primer lugar que la imputación de que la tramitación del expediente expropiatorio se ha hecho en fraude de ley reviste la suficiente entidad como para que por parte de quien la formula se despliegue una actividad probatoria que permita acreditar certeramente la comisión de una tal infracción, que en el presente caso, hay que reconocer, no se ha producido. En este sentido, no es suficiente -y sin embargo constituye el eje argumental de la actora- el hecho de la proximidad temporal entre la fecha de inicio del expediente de justiprecio y la fecha de aprobación definitiva del PE-ZAL. Es más, del propio expediente administrativo se infiere la complejidad en la tramitación de este instrumento de planeamiento teniendo en cuenta la pluralidad de partes en el mismo implicadas, lo que se traduce en una serie de actuaciones que jalonan sucesivamente el procedimiento desde la aprobación inicial del mismo en febrero de 1999 hasta su aprobación definitiva el 21 de marzo de 2001, sin que se advierta un comportamiento censurable a lo largo de dicho procedimiento que permita apreciar la infracción denunciada. En consecuencia, procede desestimar la pretensión en este sentido formulada en la instancia por la actora, con la subsiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO

Con arreglo al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación número 3962/07 interpuesto por la representación procesal de la sociedad "Total Petrochemicals Iberica, SLU" contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2007, dictada en el recurso número 1354/2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que anulamos.

SEGUNDO

En lugar de la sentencia casada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Atofina España, S.A.", sustituida procesalmente por "Total Petrochemicals Iberica, SLU", contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 15 de julio de 2002.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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