STS, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 4820/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Dª. Pura , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2007, dictada en el recurso número 1404/2002 y acumulado número 805/2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Autoridad Portuaria de Barcelona, representada por la Procuradora Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "PRIMERO.- ESTIMAR el recurso interpuesto por la Autoridad Portuaria de Barcelona, y en consecuencia, anular la resolución impugnada, fijando como justiprecio de la finca expropiada el de 58.995.903 ptas, equivalente a 354.572,52 euros, premio de afección incluido, y DESESTIMAR el recurso interpuesto por la expropiada. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª. Pura presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de la Sala de fecha 23 de julio de 2007 se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Dª. Pura se personó ante esta Sala e interpuso en fecha 15 de octubre de 2007 el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia casando la sentencia recurrida y acto seguido dictando otra, en la que, de acuerdo con el suplico del escrito de demanda del recurso interpuesto por mi representado, se anule la sentencia recurrida, se estime la demanda por el mismo interpuesta...".

CUARTO

Por Auto de 3 de abril de 2008 se declara la admisión del recurso de casación en relación con los motivos primero y sexto del escrito de interposición, y la inadmisión del mismo con relación con los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto por defectuosa formulación y carencia de fundamento. Emplazadas las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la Autoridad Portuaria de Barcelona, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia confirmando la Sentencia de instancia". Por su parte, el Abogado del Estado presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación la audiencia el día 3 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, prolongándose la deliberación hasta el fallo y habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Pura interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2007, dictada en el recurso número 1404/2002 y acumulado número 805/2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El asunto tiene su origen en la expropiación de un terreno perteneciente a la aquí recurrente -de su exclusiva propiedad según el escrito de demanda, si bien en el Acuerdo del Jurado se consignan otros copropietarios-, identificado como finca número NUM000 del polígono número NUM001 del término municipal de El Prat de Llobregat y afectada por el "Plan de Utilización de los Espacios Portuarios de Barcelona" aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 30 de diciembre de 1999.

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 16 de septiembre de 2002 -confirmado en reposición por el de 24 de febrero de 2003 en respuesta al recurso promovido por la expropiada- objeto de impugnación jurisdiccional valoró el terreno expropiado con arreglo a su calificación en la Modificación del PGMOU de 1998 como Sistema General Portuario, Sector de Entorno Portuario, clave 1b, con aprovechamiento urbanístico lucrativo, no considerándose de aplicación la Ponencia de Valores vigente en el municipio desde 1997 por no tener debidamente en cuenta las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en la fecha de aprobación de la relación de bienes y derechos afectados -5 de junio de 2000- en cuanto al terreno expropiado, por lo que se calcula el valor urbanístico éste por el método residual, que se traduce en un valor unitario del suelo a razón de 16.556 ptas./m2, que multiplicado por la superficie expropiada -9.810,8214 m2-, da como resultado una cantidad, en euros, de 976.801,34, que incrementando el 5% de premio de afección suma un importe 1.025.641,41 euros en que queda fijado el justiprecio.

Disconforme con ello, tanto la expropiada como la beneficiaria acudieron a la vía jurisdiccional: la primera, si bien acepta el método valorativo aplicado por el Jurado, sin embargo disiente de los valores que se aplican en la fórmula del método residual, propugnando se declaren correctos los expresados en el informe de parte que se acompañaba con la hoja de aprecio y en el complemento a dicho informe acompañado con la demanda.

Por su parte, la beneficiaria funda su pretensión en que la valoración debe realizarse aplicando la Ponencia de Valores Catastrales aprobada en 1996 y que estima vigente a la fecha -3 de agosto de 2000- de la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación, por lo que la finca expropiada ha de valorarse conforme a su calificación de sistema general portuario, sin que a ello afectase, como ha entendido el Jurado, la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 17 de diciembre de 1986 y la pretendida suspensión de la calificación de sistema general portuario, que la beneficiario considera no se produce, sino que dicha suspensión únicamente se refiere a la concreción de la clave dual 1a/1b. En conclusión, propugna el valor de la Ponencia a razón de 5.265 ptas/m2, que actualizado sería 5.693 ptas/m2, si bien dado que por error en su hoja de aprecio ofreció 5.727 ptas/m2 admite que deba ser este el aplicado por congruencia.

La sentencia ahora impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la beneficiaria de la expropiación -la Autoridad Portuaria de Barcelona- y desestima el deducido por la expropiada razonando, en relación con la cuestión que señala como "previa y esencial a resolver" que no es otra que la de la vigencia y, por ende, aplicabilidad de la Ponencia de Valores, que efectivamente dicha Ponencia aprobada en 1996 y con efectos desde el 1 de enero de 1997 estaba vigente en el momento de la valoración del bien expropiado, rechazando así el informe del perito judicial que aplica el método residual por entender que hasta la Modificación del PGMOU de 1998 no se concretó la clave de la finca en 1b y por tanto dicha calificación no pudo ser recogida en la Ponencia aprobada en 1996. Por ello, añade la Sala de instancia, para la fijación del justiprecio ha de estarse a los valores considerados en dicha Ponencia y que coincide con el justiprecio propugnado por la beneficiaria, si bien la Sala de instancia precisa que la valoración de ésta se refiere a una fecha que no se corresponde con la del requerimiento para aportar la hoja de aprecio a la propiedad, fecha que es la que debe tomarse como referente en cuanto que dicha fecha es la de inicio del expediente de justiprecio. Sin embargo, atendido que como reconoce la propia parte, el valor que debe aplicarse es superior al que correspondería a la actualización al mes de agosto de 2000, y la fecha de requerimiento de la hoja de aprecio se corresponde con el es de febrero del año siguiente, el transcurso de seis meses se estima ya corregido aplicando el valor ofrecido de 5.727 pts/m2, por lo que se fija definitivamente el justiprecio de la finca coincidente con el de la hoja de aprecio de la entidad beneficiaria en 354.572,52 euros, incluido el premio de afección.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en seis motivos, si bien, como se ha expresado anteriormente, los motivos segundo a quinto del escrito de interposición han sido declarados inadmisibles por Auto de esta Sala de 3 de abril de 2008 , por lo que el presente recurso queda limitado al examen de los otros dos motivos -primero y sexto- admitidos por dicha resolución.

El motivo primero, articulado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , denuncia la infracción, si bien de una manera imprecisa, de los artículos 145 del RGU y 5, 28.1 y 4 y 29 de la LRSV, así como los artículos 70.2 y 88.3 de la LJCA, por entender que yerra la sentencia recurrida al fijar el justiprecio con arreglo a la Ponencia de valores aprobada en 1996 -que el recurrente no considera aplicable- cuando lo que debería es haber aplicado el residual o de mercado, que es el que resulta más justo en este caso, teniendo en cuenta además que nos encontramos ante un sistema general portuario y que la propia Administración ha tenido que actualizar los valores catastrales a partir del quinquenio 1997-2002, por todo lo cual se considera que la Sala de instancia debió acoger el criterio valorativo del perito judicial.

El motivo sexto, también al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se apoya en el artículo 43.1 de la LOTC en cuanto legitima el acceso al amparo constitucional y se fundamenta en que la sentencia no ha aplicado la doctrina contenida en el voto particular de la sentencia nº 791, de 14/09/2007 -cuya procedencia no indica-, invocando el artículo 33 de la Constitución, insistiendo en que la finca ha de ser valorada por el método residual pues lo contarlo supondría una auténtica confiscación de bienes.

TERCERO

En relación con el motivo primero, en primer lugar cabe advertir su defectuosa formulación pues en relación con los preceptos que se citan como erróneamente interpretados por la sentencia impugnada, no se explicita posteriormente de una manera clara y precisa en qué medida cada uno de ellos no ha sido, a juicio de la recurrente, correctamente interpretado, debiéndose indicar al respecto que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación, como prescribe el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse.

Ello no obstante, ha de reconocerse que la sentencia recurrida yerra al considerar que la aplicación de la Ponencia de Valores de 1996 en el municipio del Prat de LLobregat a efectos de la valoración del terreno expropiado está justificada. Como es sabido, la valoración a efectuar de acuerdo con los valores catastrales asignados en la Ponencia constituye el método de aplicación preferente conforme al artículo 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones, siendo meramente subsidiaria la posibilidad de acudir al método residual que establece el articulo 28.4 de dicha Ley , lo que solamente ocurrirá si se produce la inexistencia o pérdida de vigencia de los valores asignados por la ponencia. Y hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas, circunstancia esta última que es la que concurre en el presente caso en la medida en que el planeamiento vigente en la fecha de aprobación de la referida Ponencia de Valores se ha visto alterado con la posterior aprobación de figuras de planeamiento o modificaciones sustanciales del mismo, señaladamente la incidencia de la Modificación del Plan General Metropolitano aprobada en noviembre de 1998 y que ha propiciado, en este caso, a la reordenación de la zona del puerto de Barcelona, lo que ha determinado la modificación de la referida Ponencia de 1996 en el año 2002.

El motivo pues ha de estimarse puesto que al estimar la sentencia recurrida el recurso de la beneficiaria y determinar el justiprecio conforme a la Ponencia de Valores de 1996, ha infringido el artículo 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril que, recordemos, dispone que "en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual".

CUARTO

En cuanto al motivo sexto, no se comprende bien la cita como infringido del artículo 43.1 LOTC pues, además de no haber sido una norma aplicada por la Sala de instancia, es obvio que nada impide que la recurrente pueda, como nos anuncia, instar el amparo de su derecho ante el Tribunal Constitucional si el presente recurso de casación no es favorable a sus pretensiones. Dicha opción estará abierta, siempre obviamente que se den los requisitos legales al efecto establecidos.

Ahora bien, si lo que la recurrente pretende, como así se infiere del desarrollo del motivo, es cuestionar la vigencia de la Ponencia de Valores por considerar que ésta no se corresponde con los valores de mercado, dos puntualizaciones han de hacerse. En primer lugar, resulta a tal efecto improcedente la invocación del artículo 33 de la Constitución pues siendo cierto que éste establece, de modo imperativo, que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos "sino... mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes", en modo alguno cabría entender conculcado en el supuesto concreto que contemplamos este precepto pues la realidad es que a la recurrente le ha sido reconocida la correspondiente indemnización en razón de la privación de la finca de que era titular por causa de utilidad pública y con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

Este motivo ha de ser, por tanto, desestimado.

QUINTO

La estimación del motivo primero determina que, de conformidad con al artículo 95.2.c) LJCA , haya de resolverse lo procedente en los términos que aparece planteado el debate, que no es otro que el de fijar el justiprecio del suelo expropiado correspondiente a la finca número NUM000 del polígono número NUM001 del término municipal de El Prat de Llobregat, para cuya valoración, habida cuenta la inaplicabilidad de la Ponencia de Valores de 1996, ha de acudirse al método residual. A este respecto, consideramos correcta la valoración del suelo realizada por el acuerdo Jurado de Expropiación, cuya presunción de veracidad, legalidad y acierto no ha sido desvirtuada por la prueba pericial practicada en la instancia, que no ha resultado idónea a tal fin.

En efecto, el perito insaculado señala en su informe que el planeamiento aplicable a la finca expropiada es el Plan General Metropolitano de 1976 y la Modificación de éste de 1998, estando calificada como suelo del sector entorno portuario, clave 1b, e incluida en el polígono fiscal NUM001 , con un aprovechamiento reconocido en uso industrial y comercial portuario de 0,70 m2/m2 y una ocupación máxima sobre parcela del 70%, no resultando aplicable la Ponencia de Valores de 1996 por modificación sobrevenida del planeamiento, por lo que procede calcular el valor de repercusión del suelo por el método residual. Ahora bien, el perito procesal parte de que el polígono NUM001 carece de aprovechamiento por su calificación de sistema general portuario, por lo que para la determinación de dicho aprovechamiento acude al correspondiente al del entorno inmediato recogido en el polígono NUM002 , que tiene reconocido un uso industrial y una edificabilidad de 2 m2/m2, aprovechamiento este que aplica para la obtención del valor unitario del suelo. Y es aquí donde yerra el perito pues el polígono NUM001 sí tiene un aprovechamiento reconocido en el planeamiento, que es el indicado de 0,70 m2/m2, que es precisamente el que sí tiene en cuenta el Jurado para determinar el valor del suelo por el mismo método residual, razón por la cual, como se ha indicado, es este valor alcanzado por el Jurado el que procede confirmar.

SEXTO

Con arreglo al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación número 4820/07 interpuesto por la representación de Dª. Pura contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2007, dictada en el recurso número 1404/2002 y acumulado número 805/2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que anulamos.

SEGUNDO

En lugar de la sentencia casada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Pura contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 16 de septiembre de 2002 -confirmado en reposición por el de 24 de febrero de 2003-, declarando su conformidad a Derecho.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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