STS, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 5233/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Soledad San Mateo García, en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones Bite, S.L., contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 124/2003 . Ha comparecido como pare recurrida el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Depuradora del Bajo Llobregat, S.A. y de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.-. DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Inversiones Bite, S.L. presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala de fecha 18 de septiembre de 2007 se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Inversiones Bite, S.L. se personó ante esta Sala e interpuso en fecha 12 de noviembre de 2007 el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "(...) dicte Sentencia, declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la referida Sentencia y el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de treinta de octubre de dos mil y la desestimación del recurso de reposición, determinando el justiprecio de la parcela nº 30 del proyecto expropiatorio de ejecución de Estación Depuradora de Aguas Residuales del Prat de Llobregat (...)".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de la Depuradora del Bajo Llobregat, S.A. y de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "(...) dicte Sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de casación, con imposición de las costas que dimanen de su sustanciación a la recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 3 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, prolongándose la deliberación hasta el fallo, y habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil Inversiones Bite, S.L. interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 124/2003 .

El asunto tiene su origen en la expropiación de la finca número 30 propiedad de la recurrente, afectada por el Proyecto "Modificación del Plan General Metropolitano referente al emplazamiento de la depuradora junto al nuevo cauce del río Llobregat y de la ordenación del entorno en los términos municipales de Prat de Llobregat y Barcelona", aprobado el 25 de noviembre de 1998.

El Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, por resolución de 30 de octubre de 2000, confirmada en reposición por otra de 22 de enero de 2001, valora la finca expropiada, teniendo en cuenta su inclusión en el polígono fiscal núm. 30 de la Ponencia de Valores de 1996, de acuerdo con el valor unitario básico correspondiente al aprovechamiento predominante de la zona 1b, a razón de 5.265 ptas./m2, que debidamente actualizado representa 5.615 ptas./m2, dando como resultado un justiprecio de 107.372.633 ptas., equivalente a 645.322,52 euros.

Disconforme con ello, la expropiada acude a la vía jurisdiccional sosteniendo, en cuanto al fondo del asunto, que para valorar la finca de autos tiene que aplicarse la norma del artículo 29 de la Ley 6/98, ya que al estar calificada de sistema técnico, clave 4 , carece de aprovechamiento lucrativo, añadiendo que la Ponencia de Valores no puede ser aplicada ya que no podía tener en cuenta la Modificación del Plan General Metropolitano de 1998, difiriendo los valores de la Ponencia además en mucho del valor de mercado, y que atendido que la clave 1a/1b carece de aprovechamiento lucrativo al referirse a bienes adscritos al dominio portuario, propugna efectuar la valoración por el método residual utilizando valores correspondientes a la vivienda, aunque el entorno sea industrial.

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la expropiada razonando, en síntesis, que "(...) la calificación de sistema portuario, claves 1a y 1b, correspondiente al Polígono 30 tiene aprovechamiento lucrativo, ya lo hemos dicho en anteriores sentencias de esta misma sección para el mismo entorno (recursos 1194/02 y 1404/02 ) y de la sección 3ª (recurso 275/06 ), siendo tal aprovechamiento el previsto en el Plan General Metropolitano, articulo 179, que contempla una edificabilidad bruta de 0,70 y una ocupación máxima sobre parcela del 70%, permitiendo determinados usos, pese a ser limitados (como no podía ser de otro modo) al deber tener relación con la actividad portuaria y con las funciones del puerto (artículos 177 y 178 del Plan General Metropolitano). Tal limitación no puede llevar a la conclusión de negar el aprovechamiento urbanístico, por lo que no resulta posible soslayar que la finca, según el Plan General Metropolitano, tenía unas condiciones de aprovechamiento concretas y susceptibles de apropiación privada, si bien limitadas en cuanto al uso, ya que en todo caso se exige relación con la actividad portuaria, y sin que obste a esta conclusión el hecho de que tales usos tengan que materializarse por medio de concesiones administrativas u otras figuras jurídicas.

Por último, los valores de la Ponencia catastral no se pueden estimar desfasados por modificaciones del planeamiento, ya que tal como certifica el Catastro (folio 465 de autos), las condiciones urbanísticas consideradas eran las vigentes en 1996, y por tanto la calificación de sistema portuario, claves 1a y 1b era la considerada para esta finca, puesto que la Modificación del Plan General Metropolitano de 1998 es precisamente el planeamiento que legitima la expropiación y que no atribuye aprovechamiento alguno a la finca.

Y tampoco pueden ser descartados por no corresponderse con los valores de mercado, ya que la Ley 6/1998 establece un sistema legal de valoración basado de forma directa en los valores catastrales, y sólo de forma subsidiaria permite acudir al método residual".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Bite, S.L. aduce tres motivos. El motivo primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 319 de la LEC , en relación con el artículo 317 del mismo texto legal, al considerar que se vulnera la fuerza probatoria de los documentos públicos en relación con la copia cotejada y conforme de la Gerencia del Catastro incorporada a las actuaciones relativa a la Modificación de la Ponencia de Valores Catastrales del Prat de Llobregat aprobada el año 2002, documento respecto de cuya aportación e incidencia en el caso enjuiciado la sentencia recurrida nada indica, solicitándose por ello la integración de los hechos al amparo del artículo 88.3 de la LJCA .

El motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 29, 28.4 y exposición de motivos de la Ley 6/98 y de la STC de 19 de diciembre de 1986 , en la medida en que la Modificación del Plan General aprobada el 25 de noviembre de 1998 que legitima la expropiación de los suelos afectados por la estación depuradora ha alterado las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta cuando se elaboró la Ponencia de Valores de 1996, lo que ha motivado la modificación posterior tanto del polígono fiscal número 30, en el que se ubica la finca expropiada, como los valores de la Ponencia para los suelos calificados como sistema general de servicios técnicos, clave 4, que corresponde a la finca en cuestión.

El motivo tercero, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 5 de la Ley 6/98 y 1.1 y 14 de la Constitución y de la jurisprudencia en la medida en que, al estimar la sentencia recurrida la existencia de aprovechamiento lucrativo en los suelos calificados como sistema portuario -claves 1a y 1b- correspondientes al polígono fiscal número 30, vulnera el principio de reparto de beneficios y cargas derivados del planeamiento, reflejo del principio constitucional de igualdad, pues el destino de la zona portuaria y entorno portuario a usos y servicios públicos y la incorporación del suelo al dominio público confirma que carecen de aprovechamiento lucrativo, de suerte que la sentencia impugnada analiza erróneamente el concepto de aprovechamiento lucrativo y no lucrativo que establece la legislación urbanística, concluyendo que son ajustados a derecho los criterios valorativos establecidos por el perito judicial.

TERCERO

En relación con el motivo primero, se imputa por la recurrente a la sentencia recurrida vulneración de la fuerza probatoria de los documentos públicos por infracción del artículo 319 de la LEC en relación con el artículo 317 del mismo texto legal, a la vez que se destaca la ausencia de referencia alguna a dicha prueba por parte de la Sala de instancia por lo que se solicita de esta sala hacer uso de la facultad contenida en el artículo 88.3 de la LJCA e integrar los hechos admitidos como probados por el Tribunal a quo.

Pretende así fundamentarse el recurso en una supuesta eficacia probatoria de documentos aportados con la demanda o incorporados al proceso en vía de proposición de prueba, concretamente de la copia cotejada y conforme de la Gerencia del Catastro relativa a la Modificación de la Ponencia de Valores aprobada a finales del año 2002. A este respecto cabe señalar en primer lugar que la recurrente hace una cita genérica del artículo 317 de la LEC - al que se remite el artículo 319-, sin precisar qué apartado del mismo, correspondiente con cada uno de los seis supuestos específicos de documentos públicos que el precepto contempla -redacción que implica un "numerus clausus"-, considera realmente infringido. Hecha esta precisión, parece evidente que el apartado al que debiera referirse es el quinto, estos es, el relativo a los documentos públicos "expedidos por funcionarios legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones".

Ahora bien, el documento al que alude la recurrente carece del carácter de documento público por cuanto no cumple los requisitos del artículo 317.5º de la LEC pues, como se indica, constituye una copia cotejada con el original, pero no consta haya sido expedido por funcionario legalmente facultado para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, lo que habitualmente integra el ejercicio de la denominada potestad certificante de la Administración. Además, no hay que olvidar que, en todo caso, los documentos públicos, exclusivamente, tienen la eficacia probatoria que les otorga el artículo 319.1 de la LEC en orden a acreditar el hecho, acto o estado de cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que en su caso intervengan en ellos. Previsión esta que se matiza con lo dispuesto en el apartado 2 de este mismo precepto en relación con la fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5 y 6 del artículo 317 y a los que se otorgue el carácter de públicos, los cuales, en defecto de disposición expresa en las leyes que reconozcan tal carácter, se tendrá por ciertos en relación con los hechos, actos o estados de cosas que consten en ellos, certeza que podrá ser desvirtuada por otros medios de prueba.

Pero incluso el ser documentos públicos administrativos, conforme al artículo 46.4 de la Ley 30/1992 , no les confiere una eficacia probatoria vinculante para el juez según es propio de los documentos públicos, pues en todo caso, como se ha declarado reiteradamente, esta prueba no es necesariamente superior a otras y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario, esto es, los documentos públicos son una prueba más cuyo contenido se tiene en cuenta junto con los restantes pruebas, que no tienen condición inferior.

Hechas las precedentes consideraciones, no cabe duda de que el contenido del documento al que la recurrente se refiere permite deducir como conclusión que la Modificación de la Ponencia de Valores aprobada en el año 2002 fue consecuencia de la modificación del planeamiento vigente en el término municipal del Prat de Llobregat y que afectó a la finca expropiada, concretamente la Modificación del Plan General Metropolitano de 1998 que alteró la calificación urbanística de la misma, por lo que la anterior Ponencia de 1996 no resultaba aplicable por pérdida sobrevenida de vigencia, contrariamente a lo considerado por la Sala de instancia. En consecuencia, si bien no cabe apreciar que la sentencia impugnada haya infringido los preceptos invocados por la recurrente en los términos arriba expresados; sin embargo sí se aprecia la indebida omisión por la Sala de instancia de hechos que están suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración es necesaria para el correcto enjuiciamiento del pleito, lo que exige la integración de los hechos solicitada por la recurrente en el sentido de que el contenido del documento en cuestión, junto con otros elementos probatorios como a continuación se indica, permiten afirmar la pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores de 1996 en orden a determinar el justiprecio de la finca expropiada, lo que conduce a la estimación del motivo.

CUARTO

El motivo segundo plantea, en esencia, la incorrecta valoración de la finca expropiada atendiendo a los valores establecidos en la Ponencia catastral de 1996 al considerar que ésta no resulta aplicable al haber perdido su vigencia como consecuencia de la modificación del planeamiento posterior a su aprobación, concretamente la Modificación del Plan General Metropolitano aprobada el 25 de noviembre de 1998 que legitima la expropiación.

El motivo ha de estimarse pues la sentencia recurrida yerra al considerar que la aplicación de la Ponencia de Valores de 1996 del municipio del Prat de LLobregat a efectos de la valoración del terreno expropiado está justificada, tal como ha entendido el Jurado de Expropiación de Cataluña.

Como es sabido, la valoración a efectuar de acuerdo con los valores catastrales asignados en la Ponencia constituye el método de aplicación preferente conforme al artículo 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones, siendo meramente subsidiaria la posibilidad de acudir al método residual que establece el articulo 28.4 de dicha Ley , lo que solamente ocurrirá si se produce la inexistencia o pérdida de vigencia de los valores asignados por la ponencia. Y hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas, circunstancia esta última que es la que concurre en el presente caso en la medida en que el planeamiento vigente en la fecha de aprobación de la referida Ponencia de Valores se ha visto alterado con la posterior aprobación de figuras de planeamiento o modificaciones sustanciales del mismo. Señaladamente la Modificación del Plan General Metropolitano aprobada en noviembre de 1998 ha determinado, por lo que a la finca aquí expropiada se refiere, como manifiesta la recurrente y señala el perito judicial, el cambio de calificación urbanística de la misma, pasando de suelo destinado a sistema general, entorno portuario, clave 1b con aprovechamiento, reconocido hasta 1998, a suelo servicios técnicos metropolitanos, clave 4, sin aprovechamiento, a partir de dicha fecha.

La estimación de este motivo segundo de casación, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, hace que sea ya innecesario abordar el motivo tercero.

QUINTO

De conformidad con el inciso final del artículo 95.2.c) LJCA , al haber sido casada la sentencia impugnada, es preciso resolver el fondo del litigio en los términos en que éste hubiese quedado planteado. Pues bien, todo el problema que se suscita en el presente caso es determinar el justiprecio de la finca expropiada teniendo en cuenta la pérdida de vigencia de la Ponencia de 1996 y, por ende, la necesidad de acudir para ello al método residual como establece el artículo 28.4 de la Ley 6/98 , como así propugnaba la actora en su escrito de demanda. Recordemos que ésta solicitaba en dicho escrito un justiprecio por importe de 1.279.200.417 pesetas, coincidente con el señalado por el perito Sr. Maximo que se acompaña con la demanda y que se obtiene de sumar al justiprecio del suelo expropiado -1.271.414.352 pesetas- los gastos en que incurrió la expropiada - proyecto de nave industrial, licencia de obras, topógrafo, etc.- que ascienden a 7.786.065 pesetas. El perito de parte aplica el método residual obteniendo un valor de repercusión de 33.244 ptas./m2 al que aplica en aprovechamiento de 2 m2/m2, resultando así un valor unitario del suelo de 66.488 ptas./m2. En su escrito de conclusiones, la actora reitera la solicitud de cantidad reclamada como justiprecio en la demanda y, subsidiariamente, la señalada por el perito judicial cuando, en respuesta a las aclaraciones formuladas, eleva el valor del suelo promedio más cerca del de mercado en 52.888 ptas./m2, si bien sin descontar el 10% de aprovechamiento medio que aplica dicho perito.

Por su parte, el perito insaculado en la instancia, considerando no aplicables los valores catastrales, calcula el justiprecio atendiendo al método residual, obteniendo un valor de repercusión 20.611 ptas./m2, que descontado el 10% de cesión de suelo y multiplicado por una edificabilidad de 2 m2/m2 da lugar a un valor unitario del suelo de 37.100 ptas./m2, equivalente a 222,98 €/m2, que aplicado a la superficie expropiada -18.211,88 m2- da lugar a 709.443.785 ptas. o 4.263.843,02 euros, incluido el 5 % de afección.

A la vista de tales informes, la Sala considera más acertado, en principio, el dictamen emitido por el perito judicial en lo que se refiere al cálculo del valor de repercusión del suelo, pues lo hace a partir de las muestras individuales de mercado de similares características al suelo analizado -suelo industrial del entorno-, pues precisamente el uso reconocido en el suelo destinado a sistema general, entorno portuario, clave 1b, del polígono 30 es industrial. En cambio, el parámetro utilizado por el perito de la parte recurrente para dicho cálculo del valor de repercusión es la media de valores en venta de vivienda nueva y vivienda protegida en el municipio de Gavá, no obstante aplicar luego el coeficiente 0,80 por relación de naves industriales a vivienda.

Ahora bien, no puede acogerse el aprovechamiento aplicado por el perito judicial al valor de repercusión del suelo, pues parte del correspondiente al polígono fiscal 21, clave 22.a uso industrial, esto es, un aprovechamiento de 2 m2/m2, cuando como sabemos la finca expropiada se ubica en el polígono fiscal 30 y que, contrariamente a lo manifestado en el dictamen, dicho polígono sí tiene asignado en el planeamiento un aprovechamiento de 0,70 m2/m2, como así lo reconoce la sentencia recurrida. En este sentido, son significativas es significativo que, como se consigna en los folios 550 y 551 de las actuaciones correspondientes al trámite de aclaraciones a la pericial, el perito sostenga que se aplica la edificación neta de 2 m1/m2 porque la de 0,7 m2/m2 se refiere a aprovechamiento, no a edificabilidad, cuando previamente reconoce que la finca expropiada nunca ha estado calificada como suelo industrial, clave 22.a, sino como sistema general de entorno portuario, clave 1b, del polígono 30 -sistema de servicios técnicos metropolitanos, clave 4, tras la Modificación del PGM de 1998- (folio 548 de las actuaciones).

En consecuencia, no se ha determinado correctamente en la pericial el aprovechamiento aplicable al valor de repercusión del suelo en los términos que acaban de expresarse, de ahí que el nuevo justiprecio correspondiente al valor del suelo será el resultante de aplicar al valor de repercusión del suelo por m2 construido (20.611 pts/m2) que ha señalado el perito judicial el aprovechamiento de 0,70 m2/m2 correspondiente al polígono en el que se ubica la finca expropiada. Por tanto, el valor del suelo a los efectos de la expropiación será el siguiente: 20.611 ptas./m2 x 0,70 m2/m2 x 0,9= 12.984,93 ptas./m2, que multiplicado por la superficie expropiada -18.211,88 m2- suma 236.479.986,96 ptas., equivalente a 1.421.273,35 euros (s.e.u.o.), cantidad a la que ha de añadirse el 5 % de premio de afección y los intereses correspondientes.

SEXTO

Con arreglo al artículo 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y en cuanto a las costas de la instancia no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Inversiones Bite, S.L., contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 124/2003 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de sociedad mercantil Inversiones Bite, S.L., anulamos el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, de fecha de 30 de octubre de 2000, confirmada en reposición por otro de 22 de enero de 2001, y declaramos el derecho de la recurrente a recibir un justiprecio de 1.421.273 euros, salvo error u omisión, más el 5% de premio de afección y los intereses correspondientes.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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