STS, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 2840/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Ortiz-Cañabate Levenfeld, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Barcelona, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 932/2004 , en el que ha intervenido como parte recurrida la Generalitat de Catalunya, representada por su Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor:

"1r. Desestimar el recurs.

2n. No condemnar en costes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Barcelona presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de dicha Sala, de fecha 20 de abril de 2009, se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Barcelona interpuso el 9 de junio de 2009 el recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que estime el recurso, case la sentencia recurrida y dicte nueva Sentencia en la que fije como justiprecio de las fincas litigiosas el que seguidamente se señala, expresando a continuación la parte recurrente las cantidades reclamadas con carácter principal y subsidiario, de acuerdo con los motivos aducidos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que realizó la Generalidad de Catalunya por medio de escrito de 14 de enero de 2010, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar a la casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la representación de la Autoridad Portuaria de Barcelona contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 932/2004 .

El asunto tiene su origen en la expropiación de las fincas números 5, 14, 22 y 31 del término municipal de El Prat de Llobregat, afectadas por el proyecto "Construcción de Estación Depuradora de Aguas Residuales del Bajo Llobregat", que trae causa del Plan Especial de la Planta Depuradora, Sistema de Llobregat, aprobado el 9 de diciembre de 1998.

El Jurado de Expropiación de Catalunya, Sección de Barcelona, mediante acuerdo de fecha 27 de septiembre de 2004, valoró el terreno expropiado con referencia al 26 de enero de 2000, fecha en la que señala hay constancia de las negociaciones mantenidas entre las partes para llegar a un acuerdo del precio de los bienes. Para dicha tasación aplica la Ponencia de valores catastrales del municipio del Prat de Llobregat aprobada el 1 de octubre de 1996 y con efectos a partir del 1 de enero de 1997, teniendo en cuenta que los terrenos objeto de expropiación están situados en suelo urbano, no incluidos en ninguna unidad de actuación y sin que tengan asignado aprovechamiento lucrativo, por lo que considera que ha de aplicarse el aprovechamiento predominante del polígono fiscal 30 en que se ubican las fincas en cuestión. En consecuencia, el valor del suelo se fija partiendo del valor unitario contemplado en la citada Ponencia, debidamente actualizado desde el año 1997 al año 2000, resultando así un importe de 34,42 €/m2, que multiplicado por la superficie de las fincas expropiadas e incrementado con el 5 por 100 de premio de afección totaliza la suma de 1.025.500,88 euros.

Al disentir de tal justiprecio, la Autoridad Portuaria de Barcelona dedujo recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por la Sala de instancia. Ésta, en la resolución que se recurre, en cuanto a las cuestiones objeto de controversia relativas al momento a que ha de referirse la valoración de los bienes y a la aplicación de la Ponencia a la sazón vigente, razona lo siguiente:

"(...) És, doncs, indispensable delimitar quins punts de la valoració feta pel Jurat són qüestionats per la part actora i així, en essència, les qüestions sobre les quals discrepen les parts són les següents:

-data de valoració. La part actora defensa que aquesta ha de venir referida a la data d'inici real de l'expedient individualitzat de preu just i, atesa la circumstància que ningú li ho va requerir, considera que s'ha de prendre com a data de valoració aquella en la que va presentar el seu full d'apreuament (24 de juliol de 2003). En qualsevol cas, demana que s'ha d'aplicar la doctrina jurisprudencial que diu que "cuando -como acontece en la presente litis- la fase de mutuo acuerdo y la del requerimiento de la hoja de aprecio son distintos y distanciados en el tiempo, se opta por el momento que mejor se acomode a la realidad de los terrenos". Consta al foli 5 de l'expedient administratiu l'escrit de l'actora adreçat al Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya on es diu que "aquesta entitat va manifestar expressament en data 26 de gener de 2000 la seva disposició a atorgar el corresponent mutu acord expropiatori, amb l'objecte de transmetre a l'entitat beneficiària de l'expropiació les finques registrals de referència al preu unitari proposat per la pròpia Generalitat de Catalunya, en base a les converses mantingudes a aquests efectes amb el Gabinet de Gestió de Projectes i Expropiacions".

El vocal tècnic, en la seva valoració (folis 227 a 243 de l'expedient administratiu), pren com data de referència per dur a terme la valoració, l'esmentada de 26 de gener de 2000 per ser la data en què existeix constància de les negociacions per fixar per mutu acord el preu dels béns expropiats. No pot prosperar l'apreciació que fa la part actora d'haver de cercar la referència completa de com va anar l'esmentada fase de mutu acord dins l'expedient administratiu del Jurat d'Expropació, on aquests antecedents no hi tenen per què ser-hi presents, tret que alguna de les parts els hagi aportat.

En conseqüència, corresponia a la part actora provar la inexistència de cap mena de negociació en relació a un eventual mutu acord, i no ho ha fet, ja que enlloc de demanar prova sobre el decurs que ha sofert l'expedient administratiu dins el Departament d'Obres Públiques i/o de l'entitat beneficiària, després de l'escrit a que ella mateixa fa referència, s'ha limitat a negar aquest fet, per cert, i com ja hem referit, provocat per ella mateixa.

-manca de vigència de la ponència de valors de 1997 i aplicabilitat de la nova ponència de 2003. Addueix la part actora que a data 24 de juliol de 2003, la ponència de valors aprovada l'any 1996, en vigor des de l'1 de gener de 1997, ja havia perdut la seva vigència per haver transcorregut el termini de cinc anys que determina la seva caducitat. Per això, demana que s'apliqui la ponència de valors aprovada l'any 2002 i que va entrar en vigor l'1 de gener de 2003. S'ha de dir que la ponència de 1996 recull la qualificació urbanística anterior a la de la norma i projecte que motiven l'expropiació. A la modificació de la ponència de 2002 es recull la qualificació corresponent a la implantació de la depuradora.

La pericial processal, a qui li demana la part actora que valori a juliol de 2003, també manifesta que, havent passat cinc anys, la ponència ja no és vigent i fa la valoració pel mètode residual. Hem de recordar que aquesta Sala i Secció ja ha dit "que el sistema de valoración establecido porla Ley 6/98con carácter principal mediante la aplicación de las ponencias de valores, pese a lo que pudiera deducirse de alguna de las declaraciones de su Exposición de Motivos, no identifica el justiprecio con el valor de venta en el mercado libre, pues dichas ponencias, conforme a losartículos 3, 22 y 23 RD 1020/93, son resultado de un estudio técnico económico que asigna valores de suelo y de construcció, en aplicación de la fórmula polinómica delartículo 16 RD 1020/93, empleando para ello los valores de mercado comprobados para el ámbito territorial al que se refieren. Así, el justiprecio se determinará por aplicación de unos valores de repercusión obtenidos en base a una estimación de valores de mercado, y los valores de repercusión, y pese a lo que se pudiera interpretar de lo manifestado en la exposición de motivos, no se identifican con los valores de venta de mercado del bien valorado". D'aquesta manera,la Llei 6/98 estableix un sistema legal de valoració fonamentat de forma directa en els valors cadastrals i només, de mode subsidiari, permet anar al mètode residual. Dit això, és un fet que la ponència de valors a la data de valoració que hem considerat no ha perdut la seva vigència formal, ja que l'article 145 RGU va ser expressament derogat a la Tabla de vigencias de los Reglamentos de Planeamiento, Gestión Urbanística, Disciplina Urbanística, Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares y Reparcelaciones, aprovada per RD 304/1993i, a més, l'article 70.5 de la Llei reguladora de les Hisendes Locals, en la seva redacció de la Llei 53/1997, ha vingut establint de manera explícita que la vigència formal dels valors cadastrals és de deu anys. Per altra part, els valors de la ponència cadastral tampoc poden estimar-se desfasats per les modificacions del planejament, ja que les condicions urbanístiques considerades eren les vigents el 1996 i, per tant, la qualificació de sistema portuari, clau 1b), era la considerada per aquestes finques, doncs la Modificació del Pla General Metropolità de 1998 és justament el planejament que legitima la expropiació i que no atribueix cap aprofitament a les finques propietat de la part actora i que són objecte d'aquest procediment. En conseqüència, no acreditat l'error en la valoració feta pel Jurat, el motiu d'impugnació no pot prosperar".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria de Barcelona aduce dos motivos de casación. El motivo primero, introducido como alegación tercera del recurso, se articula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional denunciando la infracción de los artículos 52.7 y 36 de la LEF y 217.7 de la LEC , en relación con el momento al que ha de referirse la valoración de los bienes expropiados, reputando arbitrario el argumento de la sentencia recurrida que al efecto expresa y por tanto vulnerando el artículo 9.3 de la CE .

El motivo segundo, introducido como alegación cuarta, articulado también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/98 en cuanto a la inaplicabilidad al supuesto examinado de la Ponencia de valores vigente a partir de 1 de enero de 1997 como consecuencia de haberse modificado el planeamiento en base al que fue elaborada.

TERCERO

El motivo primero denuncia el error de la sentencia impugnada en cuanto a la determinación del momento a que ha de referirse la tasación de las fincas expropiadas.

La Sala de instancia, tal y como resulta de la transcripción recogida en el primero de los fundamentos de derecho de la presente resolución, considera, como hiciera el Jurado, que la fecha a la que hay que referir la valoración de los bienes es la de 26 de enero de 2000, pues esta es la fecha en la que existe constancia de las negociaciones para fijar de mutuo acuerdo esa valoración. Para fundamentar este aserto cita el escrito obrante en el expediente administrativo dirigido por la ahora recurrente al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Catalunya, en el que se consigna la disposición de la expropiada para alcanzar un mutuo acuerdo expropiatorio.

En primer lugar, sobre la cuestión debatida, no es ocioso recordar que esta Sala viene reiteradamente afirmando que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio ( Sentencias de 16 de mayo y 19 de noviembre de 1979 , 21 de diciembre de 1984 , 4 de febrero 1985 , 2 y 16 de octubre de 1995 , 28 de mayo y 14 de junio de 1996 y 9 de junio de 2003 , entre otras).

No obstante, hemos declarado también en sentencia de 21 de junio de 1997 , y reiteran las sentencias de 25 de marzo de 2004 (recurso 7169/1999 ) y 8 de febrero de 2005 (recurso 5976/2000 ), entre otras, que para el supuesto de que la Administración incumpla lo establecido en el artículo 52 regla 7ª de la Ley de Expropiación Forzosa cuando ha existido una notable demora en la tramitación del expediente de justiprecio, el retraso no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio, habría que estar a éste.

La doctrina jurisprudencial expresada es plenamente aplicable en el presente caso. En efecto, hemos señalado anteriormente que obra en el expediente administrativo escrito dirigido por la ahora recurrente al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Catalunya, en el que refiere que ya en fecha 26 de enero de 2000 puso en conocimiento de la Administración expropiante su disposición a otorgar el correspondiente mutuo acuerdo expropiatorio, pero sin que el mismo fuera posible transcurridos más de tres años desde la fecha del acta de ocupación de las fincas por la sociedad beneficiaria; añadiendo la expropiada que para no resultar más perjudicada por esa demora, con esa misma fecha -24 de julio de 2003- presentaba su hoja de aprecio.

Así pues, en coherencia con la jurisprudencia citada, no es razonable tomar como fecha de inicio del expediente de justiprecio, a la que ha de referirse la tasación de los bienes expropiados, la indicada de 26 de enero de 2000, como han hecho tanto el Jurado como la Sala de instancia, pues ha de tenerse en cuenta el notable retraso -más de tres años después- con que tiene lugar la presentación de la hoja de aprecio por parte de la expropiada, el 24 de julio de 2003, siendo de notar en este punto que dicha presentación lo es a iniciativa de la expropiada, sin mediar por tanto el preceptivo requerimiento de la Administración expropiante para formular la hoja de aprecio.

En el señalado lapso temporal entre las negociaciones, finalmente infructuosas, y la presentación de la hoja de aprecio por la expropiada, tiene lugar un hecho de trascendental relevancia a los efectos que aquí interesa. Se trata de la modificación de la Ponencia de valores de 1996 del municipio de El Prat de Llobregat, modificación que data de octubre de 2002, con efectos a partir de 1 de enero de 2003. En la memoria justificativa de esta modificación de la Ponencia se consigna expresamente que, de acuerdo con el artículo 71.2 de la Ley de Haciendas Locales , en la redacción dada por el artículo 18.15 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , dicha modificación trae causa de las alteraciones de planeamiento que ponen de manifiesto variaciones sustanciales entre los valores de mercado y los catastrales y, en concreto, de la modificación del planeamiento operada en dicho municipio, existiendo nuevo suelo a incorporar dentro de la delimitación de suelo de naturaleza urbana, sin que exista en la Ponencia vigente valores de suelo urbano para estos sectores del planeamiento, por lo que procede la reseñada modificación de la Ponencia para incluir en ella estos nuevos valores.

Nos encontramos en este caso, por tanto, en el supuesto que contempla la ya citada sentencia de 21 de junio de 1997 y posteriores, por lo que trasladando ahora la doctrina allí expresada, siendo el caso de que en la fecha en que se presenta la hoja de aprecio por la expropiada -24 de julio de 2003- existe un nuevo y superior valor de los bienes expropiados, y tratándose justamente éste del momento a que ha de referirse la tasación por corresponder a la efectiva iniciación del expediente de justiprecio, es evidente que el valor al que hay que estar es el que establece la modificación de la Ponencia de 2002, a la sazón vigente.

En consecuencia, es improcedente la aplicación por el Jurado, y luego por la sentencia que lo confirma, de la Ponencia de valores de 1996, al existir nuevos valores catastrales en la fecha de inicio del expediente de justiprecio, que no son otros que los correspondientes a la modificación de aquélla aprobada en octubre de 2002 y con efectos de 1 de enero de 2003.

Por lo expuesto, este motivo de casación ha de ser estimado, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada.

CUARTO

El motivo de casación segundo resulta complementario del anterior y viene a reforzar el alegato de la recurrente sobre la inaplicabilidad, en cualquier caso, de la Ponencia de valores de 1996.

En efecto, dicha Ponencia de valores no sería en ningún caso aplicable en el supuesto examinado y ello toda vez que, como alega la recurrente, la misma habría perdido su vigencia al haberse modificado el planeamiento en base al que fue elaborada. En efecto, en el propio acuerdo del Jurado puede leerse que la modificación del Plan General Metropolitano de 1998 supuso el cambio de calificación urbanística de los terrenos expropiados, que pasan de la reconocida en el Plan General Metropolitano de 1976 como suelo destinado a sistema general, clave 1b, entorno portuario, con aprovechamiento, a la actual de suelo integrado en la zona clave 4, sistema de servicios técnicos, sin aprovechamiento; modificación urbanística que incluso determina la segregación de polígono originario número 30 en un nuevo polígono denominado 34, que coincide precisamente con el ámbito del emplazamiento de la depuradora.

En tal caso, como ya declaramos en la sentencia de 13 de junio de 2011 (recurso 5233/07 ), dictada en relación con el mismo proyecto expropiatorio, y de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, recogida entre otras muchas en sentencias de 24 de febrero y 1 de junio de 2009 ( recursos 4825/05 y 4661/05 ), la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refieren los artículos 27 y 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, como aquí ocurre, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas.

QUINTO

De conformidad con el inciso final del artículo 95.2.c) LJCA , al haber sido casada la sentencia impugnada, es preciso resolver el fondo del litigio en los términos en que éste hubiese quedado planteado. Pues bien, todo el problema que se suscita en el presente caso es determinar el justiprecio de las fincas expropiadas, teniendo en cuenta la inaplicabilidad de la Ponencia de 1996, no sólo por su pérdida de vigencia como consecuencia de una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ella a que hacíamos referencia en el Fundamento de Derecho anterior, sino además por haber sido dicha Ponencia modificada con base precisamente en ese cambio del planeamiento, modificación que entró en vigor y surtió efectos a partir de 1 de enero de 2003, luego se encontraba vigente en la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, esto es, la de 24 de julio de 2003, en los términos anteriormente explicitados. Por tanto, en el supuesto examinado ha de atenderse indefectiblemente a los valores del suelo que establece dicha modificación de la Ponencia de 2002.

Por ello no es válido el cálculo del valor del suelo realizado por el Jurado que, recordemos, parte de la aplicación al caso de la Ponencia de valores de 1996, como tampoco lo es el llevado a cabo por el perito judicial señor Dionisio , quien considera no vigentes a efectos de valoración los valores de la Ponencia modificada de 2002, por lo que acude a la determinación del valor del suelo conforme al método residual.

En estas circunstancias, esta Sala, que ha de enjuiciar a la vista del conjunto del material probatorio obrante en autos y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, advierte que la hoja de aprecio de la expropiada se acompaña de informe emitido por el arquitecto señor Pablo Jesús que calcula el valor del suelo de conformidad, precisamente, con el valor unitario que establece la modificación de la Ponencia de 2002, convenientemente actualizado aplicando los coeficientes anuales aprobados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado desde el año 1997 y hasta el año 2003, tal y como dispone la Ponencia en el apartado correspondiente a "valor de suelo en polígono", donde expresamente señala que "Los valores de suelo de la modificación de la Ponencia están referidos a 1997, año de efectos de la Ponencia existente. Por lo tanto, los valores se actualizarán aplicando los coeficientes anuales aprobados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado desde dicha fecha".

Pues bien, el citado perito, tomando el valor unitario correspondiente a la calificación 4 (Depuradora) de 90,24 €/m2 previsto en la Ponencia de 2002 y aplicando los coeficientes de actualización desde el año 1998 hasta el año 2003, ambos inclusive, llega a las siguientes valoraciones de los terrenos expropiados:

parcela nº 5: 601.379,67 €, incluido el 5% de afección.

parcela nº 14: 631.217,42 €, incluido el 5% de afección.

parcela nº 22: 325.114,28 €, incluido el 5% de afección.

parcela nº 31: 1.467.297,88 €, incluido el 5% de afección.

Cantidades que sumadas totalizan un justiprecio de 3.025.009,25 euros, incluido el 5% de afección.

A juicio de esta Sala, actuando ahora como Tribunal de instancia, este informe del perito de parte está fundado tanto en lo relativo a las características físicas de la fincas expropiadas como respecto a su configuración jurídica y motiva, con precisión y fundamento justificado, el valor unitario del suelo de acuerdo con la Ponencia de valores a la sazón vigente, por lo que debe estimarse dicha valoración -como prevalente frente a la fijada por el Jurado y la sentencia recurrida- para fijar el justiprecio.

En consecuencia, procede acoger la pretensión deducida por la expropiada, con la consiguiente anulación del acuerdo del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional, fijando el justiprecio de las parcelas expropiadas en la suma total de 3.025.009,25 euros, incluido el 5% de afección.

QUINTO

Con arreglo al artículo 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y en cuanto a las costas de la instancia no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Barcelona contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 932/2004 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada Autoridad Portuaria de Barcelona, anulamos el acuerdo del Jurado de Expropiación de Catalunya, Sección de Barcelona, de fecha 27 de septiembre de 2004, y declaramos el derecho de la recurrente a recibir un justiprecio total de 3.025.009,25 euros, incluido el 5% de afección, por la expropiación de las fincas de su propiedad números 5, 14, 22 y 31 del término municipal de El Prat de Llobregat, y los intereses correspondientes.

TERCERO

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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