STSJ Galicia 564/2016, 5 de Julio de 2016

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2016:5822
Número de Recurso7267/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución564/2016
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00564/2016

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7267/2012 y 7275/2012 (acumulado)

RECURRENTE: Guillerma ; Tatiana

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 5 de julio de 2016.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7267/2012 Y 7275/2012 (ACUMULADO) interpuesto por el Procurador D. VICTOR LOPEZ RIOBOO Y BATANERO; D. IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO y dirigidos por el Letrado D. JOSE MANUEL LIAÑO FLORES y D. ANDRES VICENTE SALGUEIRO ARMADA en nombre y representación de Guillerma y Tatiana contra Resolución de 2-2-12 del Xurado de Expropiación de Galicia sobre fijación justiprecio de las fincas num. NUM000, NUM001

, NUM002 afectadas por el Proyecto 817 Adecuación da Praia de Naval-Pe-3 t.m. Oleiros(A Coruña). Exp. NUM003 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se dirige este recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de GALICIA de 2 de febrero de 2012 que fija el justiprecio de las fincas nº NUM000, NUM001 y NUM002 afectadas por el proyecto : " 00817 ADECUACION DA PRAIA DE NAVAL-PE- 3" término municipal de Oleiros.

La resolución se impugna por D. Guillerma y por D. Tatiana, ambas propietarias de las fincas afectadas, según acuerdo de fecha 14 de septiembre de 2009 que figura en expediente administrativo - folios 1719 y ss. y 2395 y ss. - en la superficie respectiva que allí se establece.

La parte actora D. Guillerma impugna la actuación del Jurado mostrando su desacuerdo con la valoración del suelo, que entiende muy inferior a la debida, ya que, argumenta, el suelo expropiado tiene un valor de mercado muy superior al consignado por el Jurado actuante 3,7833 euros/m2: 1.-) no acepta la fecha de valoración y normativa aplicable entendiendo que esta debe la de 19 de julio de 2006 ( fecha de aprobación del proyecto de acondicionamiento de la Play y Parque de Portonaval ); 2.-) que la actuación se ejecuta sobre sistemas generales y se trata de una actuación en suelo urbanizable, suelo integrado en la malla urbana tal y como se describe en la memoria del proyecto, aun cuando en el Planeamiento se tenga como suelo rustico ; 3.-) la valoración del Jurado que opta por el sistema de capitalización de rentas contraviene la Disposición Adicional 3 de la ley, porque contempla como sistema productivo de las parcela la pradería cuando podría contemplar muchos otros usos como aparcamiento camping, (...) 4.-) incluso la valoración de la propia Conselleria de Facenda valora a 101,58 m2 otras actuaciones similares. Añade haber instado del Concello la expropiación total de las parcelas a lo que el Ayuntamiento de Oleiros se negó por la vía de hecho, y por ello sostiene que deben ser indemnizados los deméritos que sufre la parcela expropiada.

En atención a lo expuesto solicita la nulidad del acuerdo impugnado y que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se revoquen las resoluciones recurridas y disponga la fijación de justiprecio atendiendo a los parámetros que expresa el informe pericial emitido por el Sr Maximiliano en el que se valora el suelo aplicando el método residual dinámico a razón de 257,29 euros/m2 (8.437 metros).

De otra parte D. Tatiana, se opone igualmente al acuerdo de valoración del Jurado de Expropiación, con los mismos argumentos de oposición, discrepando fundamentalmente de la aplicación del Real Decreto Legislativo 2/2008, de la calificación urbanística del terreno, así como de la valoración del Jurado aun cuando se considere el suelo en situación de rural. Añade que existen valoraciones del Jurado de Expropiación que evidencian el error de la valoración, en las mismas fechas, mismo Concello y fincas situadas en lugares con menor urbanización y menor valor paisajístico han sido valoradas oscilando entre los 18 euros/m2 y los 8 euros/m2 y que la propia Xunta de Galicia valora la finca a razón de 101,58 euros/m2 -certificación obtenida oficina virtual de valoraciones-. En definitiva concluye considerando que el suelo debe ser valorado a razón de 271,82 euros/m2 -informe de ARQUITASA.

A la pretensión y alegatos de la actora se opone la defensa jurídica de la administración que apoyándose, en esencia, en la presunción de acierto y veracidad que gozan las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, mantiene que la valoración de los bienes expropiados que se contiene en el acto impugnado es ajustada a derecho. Solicita la desestimación del recurso y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

A la vista del planteamiento del debate se hace necesario en primer lugar determinar la normativa aplicable en la valoración, si lo es la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril que la actora entiende seria la vigente a la fecha de aprobación del proyecto de acondicionamiento de la Playa y parque de Portonaval -18 de julio de 2006-, o el Real Decreto Legislativo 2/2008 que desarrolla la ley 8/2007 de 28 de mayo, que es aplicado por el Jurado de Expropiación partiendo de la fecha de aprobación del proyecto

expropiatorio que se produce por Decreto de la Alcaldía de 25 de agosto de 2008.

Constante doctrina jurisprudencial establece que con arreglo a lo dispuesto en el Art. 36 de la LEF y el Art. 24 de la Ley 6/98 del Suelo y Valoraciones, que reitera el actualmente vigente Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Suelo, las valoraciones han de entenderse referidas al momento de iniciación del expediente individualizado de justiprecio o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta, que no admite ninguna desviación . Como dispone la STS 25/05/2012 Recurso Núm. 2840/2009 ..." En primer lugar, sobre la cuestión debatida, no es ocioso recordar que esta Sala viene reiteradamente afirmando que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio ( Sentencias de 16 de mayo y 19 de noviembre de 1979, 21 de diciembre de 1984, 4 de febrero 1985, 2 y 16 de octubre de 1995, 28 de mayo y 14 de junio de 1996 y 9 de junio de 2003, entre otras).

La Disposición Transitoria Tercera de la ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, determina:

  1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor.

Y la misma disposición en el R.D. Lg 2/2008, Texto Refundido dice:

"1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo".

Es mas la citada Disposición Transitoria Tercera de la ley 8/2007 y ante las dudas interpretativas que surgían a la vista de la dicción de la ley con la referencia a "todos los expedientes", ha sido analizada por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de noviembre de 2014 recurso 1945/2013 que recoge y alude a la jurisprudencia recaída y en dicha sentencia concluye...."Es por ello que cuando la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio se refiere a "todos los expedientes" debe entenderse que se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación.

Esta misma conclusión se obtiene acudiendo a una interpretación sistemática en el que dicha norma se contiene....

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