STS, 17 de Noviembre de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso1945/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1945/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Victoria y DON Victorio y DON Jose Francisco contra sentencia de fecha 4 de marzo de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 925/2010, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido en nombre de don Francisco Fernández Suárez, seguido una vez fallecido éste por sus herederos don Victorio y don Jose Francisco , y Dª Victoria , declaramos parcialmente no ajustado a derecho, parcialmente nulo y sin efecto, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 19 marzo 2010 y su confirmación en reposición a 19 marzo 2010 que fija el justiprecio de fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del exp. NUM004 , afectadas por la Nueva Ronda Circunvalación Oeste de Málaga, tramo conexión C-3310, fijando el justiprecio en euros 177.327,5 €, más el 5% de afección calculado sobre esa suma, y más intereses. SEGUNDO.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Victoria y de don Victorio y don Jose Francisco , en el nombre y representación que ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia "... por la que: Estime el recurso de casación, casando y anulando la Sentencia dictada, y estimando en su totalidad el recurso contencioso interpuesto de conformidad con las pretensiones oportunamente deducidas por esta parte en el presente escrito".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... por la que se rechacen los motivos y el recurso, confirmando la sentencia recurrida. Con costas" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 4 de marzo de 2013, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo nº 925/2010 , interpuesto por el causante de los recurrentes, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 19 de marzo de 2010, sobre justiprecio de las fincas identificadas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del expediente expropiatorio NUM004 , afectadas por la Nueva Ronda de Circunvalación Oeste de Málaga, tramo conexión con C-3310.

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso administrativo y eleva el justiprecio fijado por el Jurado, incluido el premio de afección, en 163.017,92 euros, a 177.327,5 euros, mas el 5% por premio de afección, resultado de mantener todas las partidas indemnizatorias consideradas por dicho órgano administrativo, a excepción de la correspondiente a ocupación temporal, que apreciada por aquel en 8.414,40 euros se fija en 14.117,6 euros, y de añadir, como nuevos conceptos indemnizatorios, el deterioro de un carril de acceso, cifrado en 12.000 euros, y la disminución del valor del resto de una finca, valorado en 4.286,14 euros.

Tema esencial del debate en la instancia y que ahora es el único que se trae a casación es el relativo a si es de aplicación para la valoración del suelo la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que habilita a valorar como suelo urbanizable suelos rústicos o no urbanizables.

La cuestión se aborda en la sentencia en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto, que literalmente dicen así:

" CUARTO.- La Ley 8/2007, del 28 de mayo, de suelo, entró en vigor el día 1 de julio del año 2.007, conforme dice su Disposición Final 4 ª.

Su disposición final 3ª, bajo la rúbrica «Valoraciones» dispone en su n º 1:

1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su a entrada en vigor

.

Y la misma disposición en el RDLg 2/2008, Texto Refundido dice:

1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo

.

El Título III lleva la rúbrica «VALORACIONES», y su primer artículo el 21 tiene la rúbrica «Ámbito del régimen de valoraciones», contiene la regulación a los efectos de establecer la referencia temporal aplicable al momento de iniciación de las diversas situaciones jurídico-urbanísticas de las que traiga causa la valoración, delimitando su objeto el nº 1, cuya letra b) se refiere a:

b) La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive

.

Por tanto, como los expedientes incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley no son los de expropiación, sino sólo una parte de éstos, la pieza separada o expediente de justiprecio, el comienzo de éste el es hito a tener en cuenta para aplicar la Ley 8/2007 y el RDLeg 2/2008.

Con anterioridad a esta Ley, la jurisprudencia distinguía dos hitos, fecha de comienzo del expediente de justiprecio como la que debía tomarse en consideración para determinar el estado de los bienes, y fecha del inicio del expediente de expropiación para determinar cual era la legislación aplicable. Ello con base en que el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, pero, como decía la STS de 6 de febrero de 1999 RJ 1999ª17009, DF 2º, y otra muchas aplicándola - como la Sentencia de 17 marzo 2001 , RJ 2001\4144-, es necesario distinguir entre los criterios aplicables para valorar los bienes y derechos expropiados y el momento al que debe referirse la valoración de éstos, de manera que este precepto fija el tiempo de la tasación, que no es otro que el de la iniciación del expediente de justiprecio, pero no determinaba dicho precepto. cuál sean los criterios legales de valoración, estimando que han de ser, los que rigiesen al tiempo de incoarse el expediente expropiatorio, los cuales vendrán impuestos por la legislación aplicable al cálculo del justiprecio según la expropiación de que se trate.

Pero esa jurisprudencia se basa en la anterior normativa, como la el Texto Refundido de 1976, y la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del régimen urbanístico y valoraciones del suelo, que nada decían al respecto; así como la a Ley del Suelo Ley 6/1998, de 13 de abril.

Esta última Ley, en su Disposición transitoria quinta . Valoraciones, se refería expresamente a los expedientes expropiatorios:

En los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta Ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa

.

Y la redacción se mantuvo en la modificación de la Ley 6/98 por art. 1.6 de Ley 10/2003, de 20 de mayo .

Constando en el expediente que la invitación al interesado para suscribir el acta de adquisición de bienes por mutuo acuerdo data 18 de julio de 2008 y no aceptó, esa es la fecha de inicio del expediente de justiprecio, y, por tanto es aplicable el RDLeg 2/2008 como ha hecho la resolución impugnada del Jurado Provincial de Expropiación.

Sobre esta cuestión se venía pronunciando la jurisprudencia en la interpretación del art. 24 de la Ley 6/1998 , señalando al respecto la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª de 7.11.06 que se debe considerar como fecha de inicio del expediente de justiprecio individualizado «a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole que formule la hoja de aprecio», criterio que es plenamente aplicable al nuevo art. 21.2.b) del RDLeg 2/2008, que no modifica el criterio jurisprudencial anterior.

QUINTO.- Sentado que es de aplicación el sistema de valoraciones del RDLeg 2/2008, que es aplicado por el Jurado de Expropiación, esa normativa ha pretendido poner fin a la polémica suscitada por una jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha valorado a efectos expropiatorios suelos no urbanizables como urbanizables por su destino para la adquisición de sistemas generales.

Así, su art. 22.2 tras disponer que el suelo se tasará según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumentó legal, dice que:

este criterio será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieron previstos por la ordenación territorial urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúen o por los que discurran de conformidad con lo dispuesto en esta ley

.

A pesar del propósito del legislador, esta norma pudiera dar pie a interpretación a contrario, en el sentido de entender que cuando la infraestructura es municipal y se obtiene por expropiación, el propietario, según esta tesis, tiene el mismo derecho que en un procedimiento de equidistribución, ya que el municipio podría obtener esa infraestructura por un sistema de gestión alternativo (compensación, cooperación, agente urbanizador, etc.) que implicará reconocimiento de la plusvalía, aunque el propietario sea privado de su terreno en la reparcelación (art. 26.2 RDLeg 2/2008).

Cuestión que enlazaría con la pretensión de la recurrente de que se valore como urbanizable su suelo por ser sistema general con la expectativa de crear ciudad.

A propósito de las expectativas, la STS de 14 enero 2013, rec. 2214/2012 , en el FJ 3 º, dice «Esta Sala ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, es constante en la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas en cada caso, en relación con las características físicas del terreno de cuya valoración se trate, por su proximidad inmediata al suelo urbano y demás circunstancias de toda índole concurrentes, sin que baste para acreditar unas expectativas urbanísticas de un determinado terreno que las mismas se hayan tenido por acreditadas respecto de otra finca afectada por el mismo procedimiento expropiatorio, porque si las expectativas vienen dadas, como se dice, por circunstancias tales como la proximidad inmediata al suelo urbano, es claro que esa circunstancia es propia de cada terreno, en atención a su específica y particular situación».

Al respecto el perito judicial dice:

De acuerdo a este Texto Refundido el suelo objeto del presente informe y sometido a expediente de expropiación forzosa, tiene la clasificación de Suelo No Urbanizable, SNU, y está calificado como No Urbanizable SNU, y está calificado como Sistema General, SG-PT3...

Así pues la expropiación que nos ocupa está motivada para la ejecución de infraestructuras viarias, por lo que estando dichas infraestructuras previstas en el PGOU de Málaga, dicha expropiación ha de ser calificada como urbanística. Por tanto estando los terrenos objeto de expropiación dentro del sistema general viario previsto por el PGOU, entendemos que no es correcto considerar los referidos terrenos como no urbanizables, sin que nada tengan que ver con el desarrollo urbano al que se destinan, como elemento fundamental de la estructura general y orgánica de la ordenación del mismo, general y orgánica de la ordenación del mismo, establecida por el PGOU, conforme al modelo de desarrollo adoptado, por lo que han de clasificarse.

Se considera que al ser los Sistemas Generales, SG, una de las determinaciones del PGOU, hay que concluir que no puede considerarse como suelos no urbanizables, sino que considerarlos como Suelo Urbanizable, puesto que el Sistema General Viario, como obra de infraestructura básica ha de implantarse en Suelo Urbano o Urbanizable. como suelo urbanizable

.

Sin embargo, esta conclusión no puede compartirse. En el expediente consta el carácter de infraestrutura supramunicipal. Así en el Pliego de razonamientos genérico, los técnicos de la Administración dicen:

La Nueva Ronda de Circunvalación Oeste de Málaga es una vía interurbana, que trata de solventar los problemas de tráfico entre la Costa del Sol Occidental y el interior del país (Madrid, Sevilla, Granada...). Implica la afección de tres (3) términos municipales: Torremolinos, Málaga y Alhaurín de la Torre y, en sus cuatro tramos une la Autopista AP-7 con la Autovía del Mediterráneo A-7. Es decir, conexiona dos vías interurbanas y tiene carácter netamente supramunicipal

.

Luego en el pliego de razonamientos especifico, dicen:

10.1.- Sistema General Adscrito Suelo no Urbanizable

El PGOU vigente calificó los suelos afectados por el trazado de la Nueva Ronda de Circunvalación Oeste de forma diversa, en función de su situación. Los incluidos en el ámbito de las Fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , se calificaron como SG-SNU-PT.3. Es decir, Sistema General Adscrito a Suelo No Urbanizable.

De acuerdo con el contenido del epígrafe 6.3.b del presente pliego de razonamientos, el suelo de las Fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 no reúne las condiciones que la jurisprudencia, establecida en numerosas SSTS, considera indispensables para su adscripción a suelo urbano.

A saber:

1.- El Sistema General no está destinado a complementar la infraestructura básica del municipio. De hecho, la propia denominación de la vía (Nueva Ronda de Circunvalación Oeste de Málaga), quiere excluir toda implicación con red viaria básica del núcleo de Málaga. El tratamiento de las conexiones de la Autovía es exclusivamente de tipo enlace, con accesos y salidas restringidos a la conexión con otras vías interurbanas, es decir sin las intersecciones que caracterizan la red viaria de un municipio o núcleo urbano.

A tal efecto señalar que los cuatro (4) tramos en que se ha proyectado la Nueva Ronda de Circunvalación Oeste de Málaga reciben los siguientes títulos:

Tramo 1.- AUTOPISTA AP-7 - CONEXIÓN MA-417

Tramo 2.- CONEXIÓN MA-417 - AUTOVÍA A-357, DEL GUADALHORCE

Tramo 3.- AUTOVÍA A-357, DEL GUADALHORCE - CONEXIÓN CARRETERA C-3310

Tramo 4.- CONEXIÓN CARRETERA C-3310 - AUTOVÍA DEL MEDITERRÁNEO A-7

Lo que evidencia el carácter exclusivamente interurbano de la vía. Entre la información gráfica que se acompaña figura el Plano n° 3, de situación de los terrenos expropiados de las Fincas NUM001, NUM003, NUM009 y NUM006 respecto al Plano de Calificación del PGOU tramitación, donde se verifica que cualquier expectativa urbanística carece de fundamento, por cuanto los citados terrenos y los colindantes en cualquier situación se califican como SNU

.

Razonamiento que la Sala comparte. Al igual que dijo la STS de 27 de enero de 2010 (casación 3132/2005 ), la asimilación pretendida no se referiría a aquellas actuaciones que «sirven a la ciudad» pero que no «crean ciudad». Esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones -v.gr. sentencia de 27 abril 2012, recurso núm. 1165/2009 - entendiendo que la obra en cuestión se dirige esencialmente a la conexión de vías de comunicación interlocales, como lo son la Autopista AP7, la carretera MA 417, la Autovía A-357 del Guadalhorce y la Autovía del Mediterráneo A-7, lo que, de entrada, integra la instalación en cuestión en el seno de aquellas conexiones interlocales.

Aunque el Plan General de Ordenación urbanística de Málaga, aprobado definitivamente en el mes de julio 2011, califica la hiper- ronda como sistema general, las propias normas del plan establecen, en esta categoría se incluyen incluso los sistemas generales de Interés Territorial, que, concretamente, incluye las «..conexiones exteriores, enlaces y conexiones metropolitanas. de la red viaria (artículo 6.8.7 de las normas del Plan). En fin, aquel solo hecho de la consideración de la infraestructura como sistema general, no supone en modo alguno que con ella se consiga aquel objetivo de crear ciudad.

Por tanto, estamos a la valoración de los terrenos realizada por el Jurado Expropiatorio, aplicando el RDLeg 2/2008, y como el mismo hace, como salen menos cantidades -41.646,43 €.- de las ofrecidas por el beneficiario -99.764 €.-, a estas ésta el Jurado y está la Sala".

SEGUNDO

Con el primer motivo de casación, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aducen los recurrentes la infracción de los artículos 36 , 82.7 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y 28 de su Reglamento, en relación con la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo .

Sostienen que la normativa aplicable no es, como erróneamente se considera en la sentencia recurrida, la Ley 8/2007, que reconocen vigente a la fecha de 18 de julio de 2008, en la que son invitados para suscribir el acta de adquisición de bienes por mutuo acuerdo, y sí la Ley 6/1998, vigente al 31 de julio de 2006, día en que se adopta el acuerdo de necesidad de ocupación. Alegan, en definitiva, que la legislación aplicable viene determinada por la fecha del inicio del expediente expropiatorio y no por la del inicio del expediente de justiprecio.

Argumentan, con cita de sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2001 , que una cosa es la determinación de la normativa aplicable y otra muy distinta la determinación del momento en el que ha de hacerse la tasación.

Refieren que la Ley 6/1998 fue considerada de aplicación por los informes periciales (de parte y judicial) y que, en consecuencia, la sentencia también infringe la doctrina relativa a la interpretación y aplicación de los dictámenes periciales. Añaden que ese es el criterio seguido por la sentencia de 15 de octubre de 2010, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Finalizan el desarrollo argumentario del motivo con la alegación de que la declaración de urgencia del expediente expropiatorio modifica el momento de inicio del trámite de aprecio o valoración de los bienes, con la exteriorización de dos consideraciones: Una.- Que la sentencia recurrida infringe el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación , que si bien establece el tiempo de la tasación, refiriéndola al inicio del expediente de justiprecio, no determina los criterios legales de valoración de los bienes. Otra.- Que se ha producido un retraso en la tramitación del expediente imputable a la Administración, en cuanto debió proceder a la inmediata ocupación de los bienes, lo que supondría la aplicación de la Ley 6/1998. Citan al efecto y trascriben diversas sentencias de esta Sala.

La aplicación de la Ley 8/2007 ya ha sido examinada y resuelta por esta Sala en numerosas sentencias que constituyen un cuerpo de doctrina contraria a la tesis que sostienen los recurrentes ( Sentencias de 4 de junio de 2013 - recurso de casación 223/2011-, de 24 de junio de 2013 - recurso de casación 5437/2010 -, 3 de diciembre de 2013 - recurso de casación 1796/2011 - y 30 de junio de 2014 - recurso de casación 4372/2011 -, entre otras).

Recordemos que en las sentencias referenciadas nos hemos pronunciado en el sentido de que ha de atenderse a la fecha del inicio del expediente de justiprecio para determinar la legislación aplicable y no a la del inicio del expediente expropiatorio, con el siguiente razonamiento: "El Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo contiene un nuevo régimen en materia de valoraciones en los artículos 21 y ss . Y la Disposición Transitoria Tercera bajo el título «Valoraciones» está estableciendo un régimen transitorio para la aplicación de las reglas de valoración contenidas en dicha normativa, tal y como el propio precepto indica. No se trata de normas destinadas a regular el procedimiento administrativo de expropiación forzosa sino de reglas sustantivas en las que se cambian los criterios de valoración hasta ese momento existentes. Es por ello que cuando la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio se refiere a «todos los expedientes» debe entenderse que se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación.

Esta misma conclusión se obtiene acudiendo a una interpretación sistemática en el que dicha norma se contiene. La Disposición Transitoria se incluye en la Ley del Suelo, que tan solo se ocupa de las valoraciones, esto es las reglas aplicables en los expedientes de justiprecio, pero no de los expedientes expropiatorios, y el único expediente que contempla la Ley es el expediente de justiprecio ( artículos 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 (en la actualidad los artículos 21.1.b) y 21.2.b) del TRLS)".

Advertir que frente a la consolidada doctrina jurisprudencial expuesta no cabe oponer ni unos dictámenes periciales, que inciden improcedentemente en una cuestión de estricto carácter jurídico, cual es la vigencia de las leyes y la interpretación del derecho transitorio, ni una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, no constitutiva de jurisprudencia, ni la alegación que la parte recurrente hace respecto a la demora en la tramitación del procedimiento de urgencia que imputa a la Administración, sin reparar que en el expediente consta que las actas previas de ocupación se levantan el 9 de enero de 2007, con la intervención del Ministerio Fiscal por la no comparecencia del titular de las fincas ( artículo 5 de la Ley de Expropiación ), cuya personación no tiene lugar hasta el 17 de abril de 2007, y que las actas de ocupación datan del 6 de agosto de 2007.

TERCERO

Desestimado el motivo primero cae por su base el motivo segundo por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se aduce la infracción por inaplicación de los artículos 23 , 25.2 , 26 , 27 y 28 de la Ley 6/1998 y de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales.

En efecto cae por su base el motivo pues no siendo aplicable la Ley 6/1998 al supuesto de autos, mal puede sostenerse la infracción por inaplicación de los preceptos que se citan como infringidos.

Aunque nada se indica en el motivo respecto a la posibilidad de que tras la Ley 8/2007 se pueda alegar con éxito la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales, es de advertir que esa posibilidad se niega por este Tribunal en dos sentencias de 27 de octubre de 2014 -recursos de casación 6421/2011 y 174/2012 -.

Dijimos en las sentencias citadas lo siguiente:

"Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a «crear ciudad». Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que «El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive». Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para «el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente».

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando «con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento». De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la «capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración» sin que en ningún caso «...podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados».

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre «La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad».

Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina «situación básica de los terrenos». Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración «será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley».

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera «de facto» urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal.

En el supuesto que nos ocupa, la finca expropiada no cuenta con tales servicios urbanísticos ni se encuentra funcionalmente integrada en la trama urbana, careciendo de relevancia las previsiones del Planeamiento municipal de concentrar en un futuro en esa zona actividades relacionadas con la logística y el transporte de mercancías, pues se trataría de determinaciones futuras del planeamiento, que al margen de necesitar de una futura delimitación y desarrollo, no responden a la existencia de unos servicios y dotaciones urbanísticas actuales, existentes en el momento al que debe referirse la valoración, que permitan tasar el terreno expropiado como suelo urbanizado" .

Pero es que además, aún cuando admitiéramos la aplicación de la doctrina jurisprudencial, aún así el motivo tendría que rechazarse, y es que siendo decisivo para la aplicación de la doctrina de sistemas generales que las infraestructuras creen ciudad, integrándose en el entramado urbano de la población de que se trate, al depender ello de una cuestión fáctica que corresponde valorar al Tribunal de instancia, es claro que la conclusión a la que se llega en la sentencia contraria a la apreciación de que la infraestructura cree ciudad solo podría combatirse, y no se hace en el motivo, aduciendo la vulneración de las reglas valorativas de la prueba dentro de los estrechos límites que rigen la casación.

Pero es que incluso cabría añadir a los razonamientos anteriores que el alegado descongestionamiento que del tráfico y horas punta supone para Málaga la vía proyectada, no constituye circunstancia suficiente para apreciar que crea ciudad, como tampoco lo constituye que suponga un acortamiento de las distancias metropolitanas.

CUARTO

No mejor suerte que la de los motivos anteriores debe correr el motivo tercero por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la vulneración del artículo 60 de dicho Texto, en relación con los artículos 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Teniendo por finalidad el motivo poner de manifiesto que la Sala de instancia incurrió en una valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial y documental para rechazar la concurrencia de las circunstancias fácticas que revelan que la infraestructura legitimadora de la expropiación crea ciudad, al igual que dijimos al examinar el motivo segundo, el motivo tercero cae por su base al ser aplicable la Ley 8/2007 y al no ser viable tras su vigencia aducir con éxito la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad.

A lo dicho al examinar el motivo segundo nos remitimos.

No obstante, y a mayor abundamiento, oportuno es advertir que si bien la Jurisprudencia admite excepciones a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, ninguno de los supuestos de excepción concurren en el caso de autos.

En efecto, conviene hacer la advertencia, pues es claro que ninguna de las pruebas que refieren los recurrentes tiene virtualidad para sostener que la Sala incurre en arbitrariedad o falta de lógica.

No la tiene la documental consistente en sentencia anterior de la Sala de instancia, recaída en el recurso 955/2000 , aportada con el escrito de demanda, ya no solo si atendemos a la fecha de valoración considerada en dicha sentencia, sino también a que para la aplicación de la doctrina de sistemas generales debe estarse al tramo que se trata de valorar, dependiendo en gran medida de la prueba practicada, ni la tiene tampoco las periciales, pues ni la de parte, realizada por el Sr. Alfonso , ni la judicial, rendida por el Sr. Avelino , aportan datos que permitan apreciar que la infraestructura se integra en el entramado urbano y crea ciudad.

QUINTO

También debe desestimarse el motivo cuarto, en el que por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sostienen los recurrentes la infracción, por inaplicación, del artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con el argumento, ya examinado y rechazado, de la aplicación de la Ley 6/1998. A lo dicho al examinar el motivo primero nos remitimos.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Victoria y DON Victorio y DON Jose Francisco contra sentencia de fecha 4 de marzo de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 925/2010, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga ; con condena en costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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