STS, 6 de Febrero de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso4869/1994
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el nº 4869/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de abril de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 183 y 208 de 1991, sostenidos el primero por el representante procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y el segundo por la representación procesal de Don Lorenzo , Doña María del Pilar , Doña Lidia , Doña Ángeles , Doña Clara , Doña Sofía y Don Bruno contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife, de fechas 23 de febrero y 26 de octubre de 1990, por los que se fijaron los justiprecios de las parcelas números NUM000 , NUM001 y parte de la NUM002 , expropiadas por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a los herederos de Don Luis Angel y de Doña Erica para la ejecución del Plan Parcial de Urbanización del Sector de la Avenida Marítima y Zona Adyacente.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó, con fecha 29 de abril de 1994, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 183 y 208 de 1991, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Sin apreciar causa de inadmisibilidad, debemos desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento, y estimar en parte el interpuesto por los expropiados, anulando por contrario a Derecho el acto impugnado, y declarando que el justiprecio de los bienes expropiados es de

70.256.210,99 pesetas, desestimando el resto de las pretensiones, sin expresa condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento, recogido en el apartado e) del fundamento jurídico segundo:« En segundo lugar se impugna el acuerdo del Jurado en cuanto acude a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando realmente se trata de unaexpropiación urbanística, cuya valoración debe hacerse con criterios urbanísticos. Sin perjuicio de reconocer que nos encontramos en presencia de una expropiación urbanística, pues se trata de desarrollar con ella las previsiones contenidas en el Plan Parcial de Urbanización del Sector de la Avenida Marítima y Zona Adyacente, como claramente se infiere del Proyecto de dicha Avenida que figura al folio 155 de los autos, sin embargo ello no quiere decir que le sea de aplicación el valor urbanístico en el sentido que tiene en la normativa del suelo a partir de 1976, ya que, iniciada la expropiación cuando estaba vigente la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, serán sus preceptos los que habrán de aplicarse en esta materia, y es de señalar que su artículo 93 establece que para los solares comprendidos en el casco de la población o exteriores al mismo con suficiente desarrollo de la edificación, como es el caso de los solares de autos, se aplicará el valor comercial, valor que con arreglo al artículo 89 de la misma Ley se determinará según las normas y criterios de valoración establecidos por la Ley de Expropiación Forzosa, con lo que resulta que el seguido por el Jurado con base en esta última Ley se revela como el adecuado -al margen de que sus consecuencias que luego veremos sean o no acertadas-, y así mismo debió entenderlo el propio Ayuntamiento, al fijar en su hoja de aprecio como módulo a tener en cuenta en la valoración el que se asigna a los solares a los efectos del arbitrio municipal sobre el incremento de valor de los terrenos, que es el criterio que la Ley Expropiatoria señala para el justiprecio de los solares, con lo que por sus propios actos ha venido a reconocer la aplicación de esta normativa».

TERCERO

La sentencia recurrida contiene también en el párrafo segundo del fundamento jurídico cuarto el siguiente argumento: « Son datos que deben tenerse en cuenta para decidir esta cuestión los siguientes: a) el solar se encuentra en una de las vías de gran importancia de la ciudad, y esa importancia no le vienen dadas por el proyecto habilitante de la actual expropiación, sino, como indica la sentencia de la Audiencia de 16 de diciembre de 1964, por la muy anterior realización urbanística de dicha Avenida, b) un solar de 1620 m2 -aproximadamente cuatro veces mayor que el expropiado-, colindante con el que ahora nos ocupa, que por la Corporación se permutó en el año 1991 para la construcción de la Delegación de Hacienda, se valoró en 259.725.000 (folio 184 de los autos)».

CUARTO

En el fundamento jurídico sexto de su sentencia, la Sala de instancia declara que: « Además de su adecuada fundamentación, dos son las razones que nos hacen coincidir con la cifra de 140.425,84 pesetas metro cuadrado que fija la Cámara en su informe: a) que el perito que dictaminó en estos autos, y que como se dijo goza de la imparcialidad propia de un perito insaculado, estima como más correctos las consideraciones y criterios utilizados en la valoración presentada por la Cámara Oficial de la Propiedad, y b) que ese precio se asemeja al fijado para la valoración del solar adquirido para la edificación de la Delegación de Hacienda, que es limítrofe con el que ahora se expropia, pues 259.725.000 pesetas entre 1620 m2 de solar supone aproximadamente unas 160.000 pesetas m2, debiendo atribuirse la diferencia de 20.000 ptas m2 a la mayor modernidad de esta última valoración con lo que ello supone de plus valía por efecto del tiempo.

» Debe mantenerse, sin embargo, la apreciación hecha por el Jurado en cuanto: a) a la valoración de la construcción, por ser conteste con la de la Cámara y no existir otra prueba que, a diferencia del caso anterior, pueda desvirtuar la presunción de certeza del acuerdo del Jurado en este extremo, b) a no distinguir entre precio de construcción de vivienda y de bar, porque la construcción de ambas en cuanto a calidad se refiere objetivamente considerada es la misma, al margen de su destino, y c) a estimar adecuada, a falta de otra prueba con entidad suficiente para destruir la indicada presunción, la indemnización por traslado.

» En conclusión, el justiprecio se establece así: 444,24 m2 de solar x 140.425,84 ptas. =

62.382.775,16, 288,73 m2 de construcción x 11.526 ptas. = 3.327.901,98 indemnización por traslado =

1.200.000 SUMA = 66.910.677,14 5% de premio de afección 3.345.533,85 TOTAL 70.256.210,99».

QUINTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el representante procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 16 de junio de 1994, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, en la infracción cometida por la Sala de instancia por haber considerado aplicable al cálculo del valor urbanístico del suelo expropiado lo dispuesto por los artículos 89 y 93 de la Ley del Suelo de 1956 y, sin embargo, fijar el valor comercial que adicho suelo corresponde en el momento actual en lugar del que le correspondería a la fecha de iniciación del primer expediente de justiprecio (3 de noviembre de 1962), mientras que si la Sala de instancia considera que ha de valorarse el suelo conforme al valor que tuviese en el año 1989, éste habría de determinarse conforme a lo establecido por el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que no es otro que el calculado conforme a lo dispuesto por los artículos 105, 108 y 142.2 de este Texto Refundido, de manera que, si la Sala de instancia entiende que es aplicable el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para hallar el valor comercial del suelo, debería señalar el precio que dicho suelo tuviese al momento de iniciarse el primer expediente de justiprecio, en que regía la Ley del Suelo de 1956, pero si, por el contrario, considera que la tasación ha de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiados al tiempo de iniciarse el nuevo expediente de justiprecio, (30 de enero de 1989), habrá que calcular el valor urbanístico del suelo expropiado conforme a lo dispuesto por los citados artículos 105, 108 y 142.2 del Texto Refundido de la ley del Suelo de 1976, que estaba vigente en este momento, por lo que la representación procesal de la Administración recurrente considera que la Sala de instancia ha infringido, por inaplicación, los mencionados artículos 105, 108 y 142.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, mientras que, si el valor hubiese de calcularse conforme a la Ley del Suelo de 1956, el valor comercial aplicable debería ser el correspondiente a la fecha de iniciación del primer expediente de justiprecio en el año 1962 y no los valores comerciales a la fecha de iniciación del nuevo expediente de justiprecio en enero de 1989, pues en este momento ya estaba en vigor el mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y así terminó con la súplica de que se estimen los motivos del recurso de casación, se revoque la sentencia recurrida por no ser ajustada a derecho y se declare que el justiprecio de las parcelas NUM000 , NUM001 y parte de la NUM002 afectadas de expropiación por el Proyecto de Apertura y Urbanización de la Avenida Bravo Murillo, entre Imeldo Serís y el Cuartel de San Carlos, propiedad de los señores herederos de D. Luis Angel , es el aprobado por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de 4.993.312,00 pesetas, 4.681.374,00 pesetas y 5.267.791,00 pesetas, respectivamente, condenando a las partes personadas a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de las costas procesales. Es justicia».

SEPTIMO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación, se mandó dar traslado por copia del mismo al Abogado del Estado, comparecido como recurrido en la representación que por su cargo ostenta, para que, en el plazo de treinta días, formalizarse por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 16 de enero de 1995, en el que adujo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar las infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia en que se funda el recurso, por lo que pidió que se declare no haber lugar al mismo y que se impongan las costas al recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación se mandó por providencia de 3 de febrero de 1995 que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo del presente recurso de casación el día 26 de enero de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se basa, al amparo de lo dispuesto por el artículo

95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, en la infracción que se asegura cometió la Sala de instancia al fijar el justiprecio del suelo expropiado para una actuación urbanística sin aplicar los criterios valorativos establecidos por el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, y concretamente lo dispuesto por los artículos 105, 108 y 142.2 de este Texto Refundido, ya que el nuevo expediente de justiprecio de los bienes expropiados se inició cuando estaba en vigor el mismo y el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como la jurisprudencia que lo interpreta, exige que las tasaciones se efectúen con arreglo al valor que los bienes expropiados tengan al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio.

Sin embargo, se sigue diciendo en el escrito de interposición del recurso de casación, si el valor del suelo expropiado hubiese de calcularse, como hizo la Sala de instancia, en aplicación de los artículos 89 y 93 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, con arreglo a su valor comercial, dado que se trataba de un solar, y, por consiguiente, de acuerdo con las normas y criterios de la Ley de Expropiación Forzosa, y, en definitiva, según el artículo 43 de ésta, la valoración así calculada debió referirse al momento de la incoación del primer expediente de justiprecio (3 de noviembre de 1962), en que estaba vigente la referida Ley del Suelo de 1956, y no al tiempo de la iniciación del posterior expediente de justiprecio (30 de enero de 1989), en que ya había entrado en vigor el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

SEGUNDO

El referido planteamiento del recurso de casación incurre en evidente confusión, al nodistinguir entre criterios aplicables para valorar los bienes o derechos expropiados y momento al que debe referirse la valoración de éstos.

El Ayuntamiento recurrente admite, como así lo declaró también la Sala de instancia en el apartado e) del fundamento jurídico segundo de su sentencia, que la actuación urbanística legitimadora de la expropiación en cuestión venía prevista en el Plan Parcial de Urbanización del Sector de la Avenida Marítima y Zona Adyacente y que el expediente expropiatorio se había iniciado en el año 1962, en cuyo momento regía la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, aunque por las circunstancias referidas en el propio escrito de interposición del recurso de casación el actual expediente de justiprecio se incoa en enero de 1989 cuando había entrado en vigor el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/76, de 9 de abril.

Pues bien, la disposición transitoria tercera de éste Texto Refundido establece que los Planes Parciales que estuviesen en curso de ejecución a la entrada en vigor de la Ley número 19/1975, de 2 de mayo, continuarán ejecutándose con arreglo a los preceptos de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, para seguidamente (apartado b) aclarar que se entenderán estar en curso de ejecución los Planes Parciales cuando, en el sistema de expropiación, se hubiese aprobado definitivamente la delimitación del polígono a que se refiere el artículo 121.4 de la citada Ley de 12 de mayo de 1956 o, en su caso, se hubiese producido dicha delimitación del polígono expropiatorio con la aprobación definitiva del correspondiente Plan Parcial.

De esta disposición transitoria se deriva la aplicabilidad a la expropiación que nos ocupa, iniciada en el año 1962, de los preceptos de la referida Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, y, por consiguiente, de sus normas relativas a las valoraciones, y concretamente de lo dispuesto concordadamente por los artículos 85.6, 89 y 93.1 de la misma en cuanto a la tasación de los terrenos expropiados, a que se contrae el presente juicio, al tratarse de un solar comprendido en el casco de la población, según se declara probado en la sentencia recurrida, de manera que el Tribunal "a quo" ha aplicado correctamente estas normas al tasar conforme a su valor comercial el solar expropiado, que, como declaramos en nuestra Sentencia de 23 de mayo de 1995 (recurso de apelación 646/91, fundamento jurídico cuarto), no es otro que el valor real contemplado por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

TERCERO

Justificada la corrección jurídica con que ha procedido la Sala de instancia al tener en cuenta los criterios de valoración establecidos por los artículos 85.6, 89 y 93.1 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 y no los fijados por los artículos 105, 108 y 142.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/76, como indebidamente pretende la representación procesal de la Administración recurrente, debemos examinar si el valor comercial, a que se refieren aquellos preceptos, ha de ser el que tuviese el solar expropiado al tiempo de incoarse el procedimiento expropiatorio y el primer expediente de justiprecio (año 1962), como sostiene el Ayuntamiento expropiante, o el correspondiente al momento de iniciarse el nuevo expediente de justiprecio (enero de 1989), como hizo el Tribunal "a quo".

El precepto contenido en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, reiteradamente invocado al articularse este recurso de casación, no permite otra opción que la elegida por la Sala de instancia, ya que dispone que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y, aunque se hubiese tramitado previamente otro expediente de justiprecio (incoado el 3 de noviembre de 1962), lo cierto es que fue anulado por sentencia firme dictada con fecha 16 de diciembre de 1964, sin que el Ayuntamiento expropiante iniciase otro expediente de justiprecio hasta el día 30 de enero de 1989, en que requiere de nuevo a los propietarios expropiados para que presenten la correspondiente hoja de aprecio, lo que determina que deba ser este el momento al que ha de referirse la tasación, según establece el citado artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, y así lo declaramos en nuestra Sentencia de 18 de mayo de 1993 (recurso de apelación 2865/88, fundamento jurídico quinto) en un supuesto análogo al presente, si bien los criterios de valoración, como también declaramos en la misma Sentencia (fundamento jurídico segundo), deben ser los fijados por la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 por la razones anteriormente expresadas, sin que puedan confundirse, como incorrectamente hace el Ayuntamiento expropiante, los criterios de valoración aplicables con el momento en que deben ser aplicados, pues éste no es otro que el de la iniciación del expediente de justiprecio y aquéllos son los regían al tiempo de incoarse el expediente expropiatorio.

CUARTO

Los razonamientos expuestos son determinantes de la desestimación de los motivos de casación al efecto invocados, por lo que se debe declarar que no ha lugar al recurso interpuesto conimposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, como establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de abril de 1994, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 183 y 208 de 1991, con imposición de las costas procesales causadas al Ayuntamiento recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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