STSJ Andalucía 620/2014, 10 de Marzo de 2014

PonenteMARIA ASUNCION VALLECILLO MORENO
ECLIES:TSJAND:2014:6221
Número de Recurso1814/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución620/2014
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 620/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO Nº: 1.814/2.010

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GOMEZ PASTOR

Dª. ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

En Málaga, a diez de marzo de dos mil catorce.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.814/2.010, interpuesto por DON Matías y DOÑA Lorenza, representados por la Procuradora Sra. Giner Martí y asistidos por la Abogada Sra. Giner Martí contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la mencionada representación de DON Matías y DOÑA Lorenza interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de fecha cinco de noviembre de 2.010 del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, recaído en el expediente nº NUM000, relativo al "expediente de expropiación forzosa de la obra Nueva Ronda de Circunvalación Oeste de Málaga, tramo conexión MA-417, Autoría A357 del Guadalhorce, clave 43-MA-4260" de expropiación de la Finca nº NUM001, que fija el justiprecio en 22.109,61 euros.

SEGUNDO

Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que estimando el recurso se anulase el acto administrativo impugnado y se reconozca la valoración presentada. Dado traslado a la representación de la Administración demandada para contestar la demanda lo efectuó mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación solicitaba se dictara sentencia por la que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicada la admitida y tras el trámite de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita en su demanda la anulación de la resolución impugnada y que se declare que a efectos valorativos el justiprecio de la finca nº NUM001 ha de ascender a 324.144,97 euros (Valor del suelo como urbanizable 251.635,89 euros más valor servidumbre 57.073,61 euros más 5% de premio de afección 15.435,47 euros) al entender que aunque el suelo formalmente está clasificado como SNU, a efectos expropiatorios debe valorarse como Sistema General de Comunicaciones adscrito a Suelo Urbanizable;

Que a la presente expropiación le es de aplicación la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones ya que el expediente se inicia mediante acuerdo de 31 de julio de 2006 (B.O.E. de 19 de febrero de 2.007), por lo que habrá de rechazarse, como lo hace el Jurado de Expropiación Forzosa que resulte de aplicación el R.D. L. 2/2008 de 20 de junio, ya que es la fecha de incoación la que establece el régimen legal de aplicación y la apertura de pieza de justiprecio la establece la fecha de intento de avenencia o mutuo acuerdo ( Artículo 52 LEF) - fecha de valoración-;

Que si bien el expediente de expropiación se inicia en julio de 2.006 y por ello es aplicable la Ley 6/98, la fecha de incoación del expediente individualizado de la pieza de justiprecio es la de 27 de junio de 2.008 fecha legal de iniciación del expediente de justiprecio, siendo dicha fecha la de intento de avenencia por mutuo acuerdo;

Que el objeto de expropiación es: A) Superficie de suelo expropiado 1.671 m2 de superficie siendo que en este extremo coincide el Ministerio de Fomento y los recurrentes y B) Servidumbre de 379 m2 de superficie de la finca y se ha aplicado el 50% del valor del suelo, como establece la jurisprudencia;

Que los valores de la Hoja de Aprecio son los indicados en el suplico de la demanda y quedan acreditados con el Informe Valoración realizado por Don Agapito, que obran al folio 73 y ss del Expediente administrativo al que quedan unidos testigos de la zona;

Que pese a la Sentencia recaída en el Recurso Contencioso-administrativa n° 4.764/97 que adjuntan a la demanda, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no ha tenido en cuenta que este viario, ha sido considerado por la Sala como Suelo Urbanizable a efectos valorativos ya que lo adscribe a Suelo Urbanizable y para el improbable supuesto de que se considerara Suelo No Urbanizable, esta valoración habrá de realizarse por el método comparativo, (conforme a la Ley 6/98) y en tal sentido también se pronunció el Arquitecto, D. Agapito en su informe valoración, realizado el 1 de abril de 2.009 (Folios 87 y ss del expediente administrativo) que utiliza un muestreo de cuatro escrituras públicas, que unió a su informe, otorgadas sobre terrenos sitos en la inmediaciones con una media alcanzada de 80,00 #/m2, tratándose pues de una comparación contratada.

Que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha resuelto valorar como SNU, al precio de 9 #/m2 de suelo, como Suelo No Urbanizable, cuando debe valorarse como Suelo Urbanizable, resultando, además, extraño que por la expropiación del Aeropuerto como S.N.U., el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ha valorado a 20,24 #/m2 suelo y en cambio, en este lugar muy próximo, lo haya hecho a 9 #/m2 suelo;

Y que como quiera que la declaración de urgente ocupación tuvo lugar el 27 de diciembre de 2.001 y el Acta de ocupación tiene lugar el 1 de agosto de 2.007 es evidente que han transcurrido más de seis meses y, por tanto, los intereses de demora proceden desde el 27 de junio de 2.002 o, subsidiariamente, desde el 1 de febrero de 2.007 si la fecha a considerar es la fecha de incoación del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la LEF y la jurisprudencia que así lo declara.

A las anteriores argumentaciones se opone la representación de la Administración demandada considerando que el acuerdo de aprobación del justiprecio y el expediente administrativo completo deja de manifiesto que ello se ha realizado considerando las circunstancias del caso concreto, las propuestas y alegaciones del beneficiario y del afectado, examinando la naturaleza del terreno y el régimen de la finca y así se aprueba finalmente una tasación que se ajusta a los valores reales y ecuánime respecto de las valoraciones aportadas por el beneficiario y el afectado y consta suficientemente motivada y fundamentada.

SEGUNDO

Como hemos dicho en sentencias de esta Sala como la de 25 marzo 2013, recurso nº 1065/2010, o la de 24 abril 2013, recurso nº 1765/2010, la Ley 8/2007, del 28 de Mayo, de Suelo, entró en vigor el día 1 de julio del año 2.007, conforme dice su Disposición Final 4ª. Su Disposición Final 3ª, bajo la rúbrica "Valoraciones" dispone en su n º 1: "1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su a entrada en vigor". Y la misma Disposición en el RDLg 2/2008, Texto Refundido dice: "1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo." El Título III lleva la rúbrica "VALORACIONES", y su primer artículo, el 21, tiene la rúbrica "Ámbito del régimen de valoraciones", y contiene la regulación a los efectos de establecer la referencia temporal aplicable al momento de iniciación de las diversas situaciones jurídico- urbanísticas de las que traiga causa la valoración, delimitando su objeto el n º 1, cuya letra b) se refiere a: "b) La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive". Por tanto, como los expedientes incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley no son los de expropiación, sino sólo una parte de éstos, la pieza separada o expediente de justiprecio, el comienzo de éste es el hito a tener en cuenta para aplicar la Ley 8/2007 y el RD Leg. 2/2008.

Con anterioridad a esta Ley, la jurisprudencia distinguía dos hitos, fecha de comienzo del expediente de justiprecio como la que debía tomarse en consideración para determinar el estado de los bienes, y fecha del inicio del expediente de expropiación para determinar cual era la legislación aplicable. Ello con base en que el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, pero, como decía la STS de 6 de febrero de 1999, FD 2º, y otra muchas aplicándola - como la Sentencia de 17 marzo 2001-, es necesario distinguir entre los criterios aplicables para valorar los bienes y derechos expropiados y el momento al que debe referirse la valoración de éstos, de manera que este precepto fija el tiempo de la tasación, que no es otro que el de la iniciación del expediente de justiprecio, pero no determinaba dicho precepto cuál sean los criterios legales de valoración, estimando que han de ser, los que rigiesen al tiempo de incoarse el expediente expropiatorio, los cuales vendrán impuestos por la legislación aplicable al cálculo del justiprecio según la expropiación de que se trate. Pero esa jurisprudencia se basa en la anterior normativa, como la el...

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