STSJ Comunidad de Madrid 819/2014, 12 de Junio de 2014
Ponente | JOSE LUIS QUESADA VAREA |
ECLI | ES:TSJM:2014:7295 |
Número de Recurso | 576/2010 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 819/2014 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2010/0153463
Procedimiento Ordinario 576/2010
Demandante: TANOS RESIDENCIAL,S.A
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
PONENTE ILMO. SR. D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
SENTENCIA Nº 819/2014
Presidente:
D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY
D./Dña. JOSE LUIS QUESADA VAREA
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a doce de junio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 576/2010, interpuesto por TANOS RESIDENCIAL, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 28 de abril de 2010 que fijó el justiprecio de la Finca nº 60 del proyecto «Nueva carretera de acceso al polígono industrial de San Fernando de Henares. Conexión M-206 y M-216», en término de Torrejón de Ardoz; siendo demandado el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «en la que se declare no ser conforme a Derecho la Resolución de la Pieza de Valoración de la finca 60 del Proyecto de Expropiación 224 -Nueva Carretera de Acceso al Polígono Industrial de San Fernando de Henares, Conexión M-206 y M-216, sita en el Tejar, del municipio de Torrejón de Ardoz, de fecha 29 de abril de 2.010, dictada por el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, se fije el valor de la superficie expropiada en la suma de 21.619'86 #, incrementada en 1.080'99 # en concepto de premio de afección, más los intereses calculados en la forma en que se indica en esta demanda, con expresa imposición de costas a la parte contraria».
El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito.
Se señaló para votación y fallo el 11 de junio de 2014, en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. JOSE LUIS QUESADA VAREA.
La resolución recurrida estableció el justiprecio para la expropiación de 1.018 metros cuadrados de la finca 60 del proyecto denominado «Nueva carretera de acceso al polígono industrial de San Fernando de Henares. Conexión M-206 y M-216». La finca se halla en el término de Torrejón de Ardoz, fue considerada por el Jurado como suelo no urbanizable y con un uso predominante de labor de secano. El acuerdo aceptó el informe técnico que, a través de los métodos de comparación y de capitalización de rentas, fijó el precio del metro cuadrado de suelo en 3,90 euros. Sobre esta suma fue calculado el premio de afección, la indemnización por rápida ocupación y por expropiación parcial, que ofreció un total de 4.847,41euros.
La propietaria recurrente impugna la valoración con fundamento en tres motivos. En primer lugar, alega que el acto recurrido no está investido de la presunción de veracidad, pues el Jurado, compuesto conforme al artículo 103 (en realidad, 102) de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/1995, no guarda la paridad que le impone la Ley de Expropiación Forzosa. Por tanto, el acuerdo del Jurado es un documento administrativo más de los que obran en el expediente, susceptible de desvirtuarse por otra prueba, como es el informe de entidad THIRSA VALORACIÓN Y TASACIÓN, S.A., que aporta con la demanda.
En segundo lugar, manifiesta que el suelo expropiado, a la fecha de su valoración (16 de octubre de 2000) está calificado por el Plan General de Ordenación Urbana como sistema general viario, suelo urbanizable no programado SUNP I-1, «Los Almendros», con uso predominante industrial. Considera la recurrente que, además, concurren todos los elementos exigidos por la jurisprudencia para aplicar la doctrina de los sistemas generales y valorar el suelo como urbanizable.
Tercero; la actora mantiene que la legislación aplicable está constituida por el artículo 27.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones . En este caso no es posible aplicar la Ponencia de valores catastrales por haber sido superada por la evolución del mercado inmobiliario, por lo que considera aplicable el método residual dinámico en los términos de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo. Este arroja un valor unitario del suelo de 21,23 euros por metro cuadrado según el informe mencionado.
También solicita que los intereses del justiprecio se calculen a partir del día siguiente al de efectiva ocupación de los bienes y derechos ( artículo 52.8 LEF ), dada la nula diligencia con que se ha tramitado el expediente.
La Comunidad de Madrid opone a estos argumentos la doctrina general sobre la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación, la debida motivación del acuerdo recurrido y el carácter no urbanizable del suelo que constituye su objeto, la inaplicación de la jurisprudencia sobre sistemas generales y la insuficiencia del dictamen pericial aportado con la demanda para desvirtuar dicha presunción.
Los términos en que se ha planteado el pleito son idénticos a los del recurso 575/2010 de esta Sección, resuelto por sentencia de la misma fecha. Por tanto, debemos reproducir asimismo los fundamentos de nuestra precedente resolución. Así pues, la primera de las alegaciones del recurrente debe ser claramente rechazada.
La composición del Jurado que dictó el acuerdo recurrido no está prevista en la Ley 9/1995, sino en la Ley...
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