STS, 25 de Marzo de 2004

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:2078
Número de Recurso7169/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.169/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda en nombre y representación de D. Carlos María y Dª María Rosario y por el Procurador D. Eduardo Morales Price después sustituido por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra Sentencia de 13 de mayo de 1.999, dictada en el recurso núm. 1.354/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparecen en concepto de recurridos el Sr. Abogado del Estado y el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. de las Alas Pumariño en representación de D. Carlos María y Dª María Rosario contra la resolución de 27 de septiembre de 1.995 que en reposición confirmó el justiprecio asignado de 205.464.974 pts a la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación Avenida de la Paz M30 Tramo Cuesta Sagrado Corazón Avenida de América, debemos anular y anulamos esta resolución por contraria de Derecho y reconocemos el de los recurrentes a que el justiprecio de dicha finca quede fijado en 906.299.314 pts incluido el premio de afección más los intereses legales devengados por dicha suma desde el 26 de diciembre de 1973 hasta el 26 de abril de 1995 y desde esta hasta su pago y los del Art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la firmeza de esta sentencia hasta el pago de la cantidad que de ella deriva a los recurrentes. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma haciendo la indicación de recursos del Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado, por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid y por el Procurador Sr. De las Alas Pumariño en representación de D. Carlos María y Dª María Rosario , se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 29 de septiembre de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte Sentencia que estime dicho recurso, declarando haber lugar a los motivos de casación articulados, case la Sentencia, anulando la misma, y fije como justiprecio el señalado por el Jurado Provincial de Expropiación."

Por la representación procesal de D. Carlos María y Dª María Rosario se presentó escrito de interposición de recurso de casación en el que en atención a los razonamientos expuestos, suplica a la Sala estime el recurso y los motivos invocados anulando la sentencia, casándola y sustituyéndola por aquella que resuelva de conformidad con los pedimentos contenidos en el escrito de su demanda.

Por Auto de esta Sala de fecha 31 de marzo de 2.000 se tuvo por desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2.002 que fue rectificado después por otro de fecha 26 de abril de 2.002, se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y se tuvo por admitido el interpuesto por el Procurador Sr. De las Alas Pumariño en representación de D. Carlos María y Dª María Rosario .

Recibidas las actuaciones en esta Sección, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y al Procurador D. Felipe Juanas Blanco, para que en plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición, lo que realizaron, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

Por el Procurador Sr. Juanas Blanco en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se presentó escrito de oposición, en el que tras alegar los motivos en que se funda, termina suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime el recurso, declarando no haber lugar a ninguno de los motivos de casación formulados.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de fecha 5 de diciembre de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de marzo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 13 de mayo de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estima en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María y Dª María Rosario contra resolución de 27 de septiembre de 1.995 del Jurado Provincial de Expropiación que confirmó en vía de reposición el justiprecio de 205.464.974 pesetas para la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación Avenida de la Paz M-30 Tramo Cuesta Sagrado Corazón Avenida de América, justiprecio que se anula y que la sentencia recurrida fija en 906.299.314 ptas incluido el premio de afección más los intereses legales devengados por dicha suma desde el 26 de diciembre de 1.973 hasta el 26 de abril de 1.995 y desde esta fecha hasta su pago, y los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la firmeza de la sentencia hasta el pago de la cantidad que de ella deriva a los recurrentes.

La sentencia recurrida, que estimó parcialmente en los términos expuestos el recurso jurisdiccional, ha sido impugnada en vía de casación exclusivamente por la representación procesal de los expropiados ya que la Administración del Estado, inicialmente recurrente también en casación, no sostuvo dicho recurso y, respecto al preparado por el Ayuntamiento de Madrid, fue inadmitido por resolución de esta Sala.

Solicitaron los expropiados en la instancia la elevación del justiprecio inicialmente fijado en 205.464.974 pesetas a la cifra de 2.412.795.000 pesetas resultante de aplicar un aprovechamiento de 7 m3/m2 del que resultan 23.821 m2 edificables e incluyendo 193.951.800 pesetas en concepto de lucro cesante en consideración a que se trataba de la expropiación a su vez de parte de un club deportivo y de una piscina (Piscina Club DIRECCION000 ) sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de Madrid y de la que se expropió una superficie parcial de 5.331,62 m2 de suelo urbano, según expresamente lo califica la sentencia recurrida y no ha sido cuestionado ni en vía jurisdiccional ni en este recurso de casación.

La Sala de instancia analiza en primer término la improcedencia de incrementar el justiprecio con cualquier partida referida al lucro cesante ya que tal pretensión entiende que no fue planteada ni resuelta por el Jurado en el acuerdo recurrido.

Afirma a continuación la sentencia recurrida que «para la resolución de la cuestión litigiosa deben ser tenidos en cuenta una serie de antecedentes, pues la expropiación se produjo en principio con incumplimiento de trámites esenciales. En efecto, el 28 de octubre de 1.968 la "Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid (COPLACO)", aprobó el Plan Especial Avenida de la Paz, por Decreto anterior de 5 de mayo del mismo año había sido declarada urgente la ocupación de los terrenos. Tres años después se firmó el acta previa de ocupación y la ocupación material de la finca se produjo el 26 de junio de 1.973 sin que se pagara el justiprecio a los dueños expropiados. Esta situación motivó que en 1.988 los recurrentes impugnasen ante la Audiencia Territorial de Madrid la ocupación sin haber obtenido el correspondiente justiprecio obteniendo sentencia favorable de 26 de junio de 1.989, confirmada después en apelación por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.992, mediante las cuales no sólo el Ayuntamiento de Madrid fue condenado a la tramitación del preceptivo expediente para fijación del justiprecio sino que se argumenta que carecía de validez el convenio de 26 de diciembre de 1.980, según el cual el expropiado podía optar por la cesión del terreno a cambio de su posterior participación en el polígono estableciéndose como sistema de actuación el de compensación o, en otro caso, aceptar la expropiación aplicando el aprovechamiento de 7 m3/m2, porque respecto de este aprovechamiento o coeficiente existía suspensión de licencias y no podía ser aplicado. Con posterioridad ante la desavenencia entre expropiados y Administración intervino el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que en fecha 26 de abril de 1.995 fijó el justiprecio que se impugna en el presente recurso.»

Conviene precisar que, según consta en la Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1.992, por Decreto de 11 de mayo de 1.968 el Consejo de Ministros encomendó al Ayuntamiento de Madrid la ejecución de la urbanización de la denominada Avenida de la Paz en Madrid declarando la urgente ocupación de los terrenos necesarios para tal fin, entre los que se encontraba la finca propiedad de los recurrentes, así como que se procedió al levantamiento del acta previa a la ocupación el 25 de noviembre de 1.971 y que dicha ocupación, como exponen los expropiados en su demanda y recoge la sentencia recurrida, se efectuó el 26 de junio de 1.973. Consta igualmente en la sentencia de esta Sala antes citada que el 7 de noviembre de 1.978 se aprobó inicialmente el Plan Especial de Conservación y Protección de Edificios y Conjuntos de Interés Histórico Artístico de la Villa de Madrid en el que se encontraban, como antes lo estuvieran en el Precatálogo de Edificios y Conjuntos Históricos Artísticos de Madrid, los terrenos ocupados por las instalaciones de la piscina Club DIRECCION000 , terrenos que el Plan Especial Villa de Madrid incluía dentro del ámbito de protección estructural y que el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobado definitivamente el 7 de marzo de 1.985, formando parte de una finca que mide 11.717m2, califica de equipamiento deportivo, incluyendo las edificaciones en él existentes en el catálogo de edificios protegidos, como consta -y así se recoge en la sentencia indicada-, en el informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid obrante en autos en el que se manifiesta que por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Madrid en sesión del 30 de septiembre de 1.977 se sometió a información general el precatálogo de edificios y conjuntos histórico artísticos de Madrid, suspendiéndose las licencias de demolición en los emplazamientos y en las condiciones que se determinan, suspensión de licencia que se reiteró al aprobar el 7 de noviembre de 1.978 el Ayuntamiento de Madrid inicialmente el Plan Especial de Conservación y Protección de Edificios y Conjuntos de Interés Histórico Artísticos de la Villa de Madrid; precatálogo y catálogo en los que, - sigue diciendo la sentencia-, estaban incluidos los terrenos ocupados por las instalaciones de la piscina Club DIRECCION000 , habiendo quedado el Plan Especial de la Avenida de la Paz, que incluía los terrenos de referencia dentro de un polígono a desarrollar mediante estudio de detalle, sin vigor con la aprobación del Plan General de Madrid.

Consta igualmente en la indicada sentencia que en comparecencia de 26 de diciembre de 1.980 el titular de la finca y ante un auxiliar administrativo de la Gerencia Municipal de Urbanismo en el Ayuntamiento de Madrid, al ser requerido por la Administración Municipal "para intentar establecer el justiprecio" de la finca de su propiedad cuya descripción consta incorporada en el expediente y que está afectada por el Plan Especial de la Avenida de la Paz para la construcción de dicha avenida, dicho funcionario le informa que la finca de referencia está incluida en el polígono del Plan Especial, que tiene un aprovechamiento urbanístico en 7m3/m2 y respecto al cual se ha fijado como sistema de actuación el de compensación. Por el mismo funcionario se le manifiesta que, según el sistema de actuación expuesto, el propietario afectado puede optar por la cesión del terreno a cambio de su participación posterior en el polígono, según los modos de ejecución previstos en la Ley. Se dice en dicha comparecencia que el propietario, como consecuencia de los datos y criterios que se le ponen de manifiesto, opta por ceder gratuitamente la finca a cambio de su participación en el polígono respectivo, y que hará efectiva esta cesión cuando sea requerido para ello por el servicio municipal correspondiente, quedando enterado de que en caso de no hacerlo se entiende que renuncia a dicha cesión y que acepta la expropiación.

El convenio que se deja recogido fue declarado nulo de pleno derecho por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 26 de junio de 1.989, lo que confirmó la Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1.992 en vía de apelación. En dicha Sentencia se condenó a la Corporación demandada a que proceda a la tramitación conforme a derecho del expediente de valoración del justiprecio, con valoración de la referida finca y sus pertenencias más intereses legales y premio de afección. Todo ello en consideración a la nulidad de pleno derecho ratificada por esta Sala que, en el citado recurso de apelación, condenó en costas a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por apreciar temeridad en su conducta procesal al haber sostenido «una pretensión injusta, sabiendo que lo es, o que hubiera podido saberlo si hubiera indagado con la debida diligencia sus fundamentos».

La Sentencia recurrida considera como fecha de iniciación del expediente de justiprecio la de 26 de junio de 1.989 considerando que éste se inicia cuando el Tribunal ordenó que se siguiera el correspondiente expediente para fijar el justiprecio ante la ocupación de la finca, confirmando a tal efecto lo que consideró el Jurado Provincial de Expropiación. Igualmente estima que el aprovechamiento a tomar en consideración no es el de 7m3 /m2, porque en la fecha de inicio del expediente dicho aprovechamiento no era aplicable, estimando en definitiva que el correspondiente es el de 3m3/m2 conforme al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 establecido en defecto de plano del aprovechamiento medio del polígono o unidad de actuación sujeto a reparcelación. Por último, y en lo que se refiere a la valoración propiamente dicha acepta el resultado de la prueba pericial practicada en autos y en definitiva, la cantidad de 157.000 ptas/m2 como valor de repercusión, entendiendo que éste es el resultado de aplicar el método residual y que multiplica por los 5.598 m2 edificables que tenía la finca con la edificabilidad antes mencionada y a los que añade 78.619.103 ptas por los elementos patrimoniales separados del suelo.

En la citada Sentencia se indica, rechazando la argumentación de la representación del Ayuntamiento de Madrid acerca de la deducción de costes de urbanización y cesiones obligatorias, que tales deducciones se infiere que han sido efectuadas al considerar el perito el valor final de las urbanizaciones limítrofes para fijar el valor medio del suelo de conformidad con el método residual que menciona. Se reconocen intereses desde la ocupación material de la finca, que se afirma que se produjo el 26 de junio de 1.973, y los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la firmeza de la sentencia.

SEGUNDO

Frente a la indicada sentencia se interpone por la representación de los expropiados el presente recurso de casación en que cuestionan, en los dos primeros motivos, la fecha a que ha de estar referida la valoración a cuyo efecto se alega como infringido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en un primer motivo, los artículos 24, 29 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa así como el 136.a) del Reglamento de Gestión, invocándose, a tal efecto y en un segundo motivo, la jurisprudencia de esta Sala que expresamente recoge el recurrente acerca de la fecha de inicio del expediente de justiprecio.

En el tercer motivo se invoca, al amparo de la misma norma, como infringido el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 así como el 145 del Reglamento de Gestión, los artículos 21, 29 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que en el mismo se recoge en relación con el aprovechamiento a tomar en consideración para la valoración de la finca.

En el cuarto motivo, se denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 33, 24 y 9 de la Constitución Española; en el quinto se estima infringido el artículo 52, 56 y 57 de Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que se invoca en relación con el abono de intereses, considerando, en el sexto, infringido el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse señalado el incremento de dos puntos a los intereses desde la firmeza de la sentencia y por último, y en lo que se refiere a las expectativas del negocio y su indemnización, se invoca en el séptimo motivo la infracción del artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

TERCERO

Como decíamos, los dos primeros motivos del recurso de casación tienen por objeto, a través de la denunciada infracción de preceptos del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de esta Sala, cuestionar la fecha de inicio del expediente de justiprecio señalado por la Sala de instancia y fijado por ésta el día 26 de junio de 1.989, cuando el Tribunal ordenó que se siguiera el correspondiente expediente para fijar el justiprecio en la sentencia de instancia confirmada en apelación por la de esta Sala de 1.992 a que al principio hacíamos referencia.

CUARTO

Entrando en el examen de los dos primeros motivos del recurso de casación referidos a la fecha de referencia para la valoración de los bienes, constituye reiterada doctrina de esta Sala, como recuerda nuestra Sentencia de 9 de junio de 2.003, que, conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa esta iniciación con la formación de la pieza separada prevista en el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa no pudiendo equipararse las fechas de iniciación del expediente expropiatorio y el de justiprecio, como preve el artículo 28 del Reglamento de dicha Ley, prevaleciendo en tal sentido el artículo 36.1 de la norma legal, habiendo declarado repetidamente la jurisprudencia de esta Sala que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante del valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir del momento en que el accionante recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo. A tal efecto consta en el expediente (folio 89) que el 23 de noviembre de 1.992 se produjo la comparecencia para llegar a acuerdo sobre valoración.

No obstante, hemos declarado también en sentencia de 21 de junio de 1.997, para el supuesto de que la Administración incumpla lo establecido en el artículo 52 regla 7ª de la Ley de Expropiación Forzosa cuando ha existido una notable demora en la tramitación del expediente de justiprecio, que el retraso no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta ese momento para la valoración.

En el presente caso, se pretende por parte del recurrente aplicar el valor residual de 1.992 y el aprovechamiento vigente cuando se produce la ocupación en 1.973 coincidente con el existente al iniciarse, en 1.968, el expediente expropiatorio; es evidente que el valor resultante ha de ser indudablemente mayor en 1.992 que en 1.968 o 1.973 puesto que el valor es muy superior en 1992, en función del valor residual calculado por el perito procesal partiendo del valor de las fincas próximas, y sin que a tal efecto pueda resultar éste superior si se tomara en consideración el valor residual correspondiente a precios referidos a veinte años atrás y aun cuando en tal supuesto se aplicara el aprovechamiento entonces vigente de 7m3/m2, sin que por lo demás el recurrente pretenda que se aplique el valor residual y el aprovechamiento de 1.968 ó 1.973 y a que su postura en el presente recurso va dirigida a fijar el valor residual en 1.992 aún cuando sostenga también la procedencia de aplicar el aprovechamiento vigente al inicio del expediente expropiatorio de 7 m3/m2, pretensión que será objeto de análisis en el motivo siguiente.

Por las razones expuestas, el motivo de casación debe ser estimado en tanto que la Sala adoptó como fecha de inicio del expediente de justiprecio la de 26 de junio de 1.989 cuando el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dispuso que se iniciaron los trámites para fijar el justiprecio, fecha que en modo alguno se acomoda a la dispuesta en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y a la jurisprudencia que hemos mencionado.

QUINTO

En el tercero de los motivos casacionales del escrito de interposición se alega, como fundamento de la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia que fija dicho aprovechamiento en 7 m3/m2, la infracción de lo dispuesto en el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 así como del artículo 145 del Reglamento de Gestión y artículos 21, 29 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia que invoca.

Ciertamente el motivo también ha de ser estimado en cuanto a la indebida aplicación del aprovechamiento de 1 m2/m2, por cuanto el aprovechamiento subsidiario a que se refiere el artículo 105.2 párrafo 3º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 sólo es aplicable, según la propia literalidad del precepto y así lo interpretó la jurisprudencia (por todas Sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2.000), cuando no haya planeamiento municipal aprobado y en el presente caso sí existía tal planeamiento si bien, según parece deducirse de las actuaciones y de los escritos de este recurso, la finca, calificada como sistema general por el planeamiento aprobado en 1.985, carecía de aprovechamiento en cuyo caso habrá de estarse al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno como recordamos en aquella Sentencia de 13 de noviembre de 2.000 sin que, en definitiva, resultara correcto aplicar el aprovechamiento de 1m2/m2 que es el asignado por la Sala de instancia. Tampoco puede aceptarse el de 7 m3/m2 que, como recordó esta Sala en la repetida Sentencia de 18 de junio de 1.992, no estaba vigente ya en 1.980 cuando dicho aprovechamiento fue ofertado al propietario por funcionario del Ayuntamiento de Madrid en el convenio referido.

SEXTO

El cuarto de los motivos de casación contiene una retórica invocación de lo dispuesto en los artículos 33, 24 y 9 de la Constitución Española que evidentemente carece de eficacia casacional pues, con tal cita que genéricamente se formula, el recurrente no expresa el concepto concreto en que tales preceptos constitucionales han sido vulnerados pareciendo más bien que su invocación se hace a efectos de reforzar los argumentos expuestos en los tres motivos anteriores. El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

SEPTIMO

El motivo quinto de los que contiene el escrito interpositorio se refiere a la denunciada infracción de lo dispuesto en los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia de esta Sala que se invoca a efectos de la percepción de intereses que fueron señalados por la Sala de instancia a partir de los seis meses en que se produjo la ocupación de la finca.

Respecto a dicha cuestión relativa a los intereses, como recordamos en Sentencia de 22 de marzo de 2.001, la regla 8ª del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de expropiación urgente, como es el caso, se girará la indemnización establecida en el artículo 56 de la Ley con la especialidad de que será la fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata. Sin embargo, ello no impide que en caso de que, antes de realizarse la ocupación, haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, como ha ocurrido en el presente caso, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado el interés legal del justo precio, que se liquidará con efectos retroactivos, pues su fundamento es la mora de la fijación del justiprecio y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por procedimiento normal, ya que mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del artículo 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el artículo 56 de la misma.

Así lo ha entendido una constante jurisprudencia, conforme a la cual los intereses de demora en la determinación del justiprecio del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el procedimiento de urgencia, se deben a partir del día siguiente al de la ocupación y hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita, sin que por tanto exista solución de continuidad entre los intereses de los artículos 56 y 57 como consecuencia de la disposición sin previo pago; y si se modifica el justiprecio en vía judicial, el periodo del devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en la sentencia firme, con efectos retroactivos. Por excepción, si la ocupación no se produce dentro de los seis meses siguientes al acuerdo de necesidad de la ocupación, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde dicho acuerdo.

Habiéndose efectuado en el presente caso la ocupación después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia y la necesidad de ocupación, el día inicial será el siguiente a aquél en que se cumplan los citados seis meses y si se modifica el justiprecio en vía judicial el periodo de devengo será el mismo pero sobre la cantidad determinada en la sentencia firme liquidándose con efectos retroactivos. Siendo el "dies ad quem" aquél en que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados, se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.

Por ello cabe estimar el motivo articulado por la recurrente en los términos expuestos.

OCTAVO

Entiende el recurrente que se ha infringido también y así lo denuncia en el sexto de los motivos de casación el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incrementar en dos puntos los intereses correspondientes desde la firmeza de la sentencia, cuestión ésta en que ciertamente tiene razón la recurrente puesto que, a tal efecto, la sentencia recurrida no se atiene a la dicción literal del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; mas ello carece de relevancia a efectos casacionales toda vez que, habiendo entrado en vigor la nueva Ley de la Jurisdicción, lo dispuesto en tal precepto ha de entenderse sustituido por el contenido del artículo 106 de la nueva Ley que establece el abono del interés legal del dinero desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia y la posibilidad del incremento de dos puntos en los términos expresados en el número 3 de dicho precepto.

En relación al último de los motivos de casación fundado en la infracción del artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa al no tomar en consideración la sentencia recurrida la indemnización correspondiente al lucro cesante del negocio como consecuencia de la expropiación de parte de la finca, es lo cierto que en el motivo invocado no se dan argumentos contrarios a los de la sentencia de instancia que negó tal indemnización en función de que la misma no se planteó ni se resolvió por el Jurado Provincial de Expropiación por lo que el motivo ha de ser rechazado.

NOVENO

Entrando, por tanto, a resolver el debate en los términos en los que el mismo ha sido planteado, deducido del contenido de las pretensiones y alegaciones formuladas en la instancia y delimitado por las cuestiones resueltas y estimadas en este recurso de casación, ha de comenzar por indicarse que debe confirmarse la valoración de los elementos distintos del suelo que se contienen en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación y que han sido confirmados por la sentencia recurrida ya que sobre dicho aspecto ninguna cuestión ha sido planteada en el presente recurso de casación donde el recurrente se limita a cuestionar la valoración del suelo en función del aprovechamiento y del valor residual correspondiente.

La valoración como hemos expuesto anteriormente ha de estar referida a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y a tal efecto conviene tener en cuenta que como tal ha de tomarse bien aquélla en que se notificó al expropiado para que presentara la hoja de aprecio o cuando se iniciaron los trámites conducentes a la fijación del precio por mutuo acuerdo, debiendo descartarse como tal fecha aquella en que el expropiado compareció en las oficinas municipales en 1.980 con ánimo de llegar a un acuerdo y que se plasmó en un convenio que ha sido declarado nulo por inexistencia de objeto al ofrecérsele un aprovechamiento imposible de conceder en 1.980 de 7 m3/m2, cuya nulidad en modo alguno puede perjudicar al recurrente que vio demorada la valoración de la finca por culpa del Ayuntamiento hasta que, después de tramitado un proceso en dos instancias, se obligó al Ayuntamiento por decisión judicial a proceder a la valoración iniciándose, en definitiva, dicha valoración en la fecha en que, después de la sentencia de este Tribunal que confirmó tal nulidad y a petición de los propios interesados formulada el 15 de octubre de 1.992, fueron citados para comparecer a efectos de llegar a un acuerdo en los términos que consta al folio 89 del expediente con fecha 23 de noviembre de 1.992, a cuya fecha habrá de estarse tanto para determinar el valor residual como el aprovechamiento, y al no atribuirse aprovechamiento específico para la parcela expropiada por el Plan General de Ordenación habrá de estarse, como es criterio en tales supuestos de la Sala, al correspondiente a las parcelas más representativas del entorno sin que exista base para su determinación que habrá de efectuarse en ejecución de sentencia.

Por lo tanto, el justiprecio, a determinar en ejecución de sentencia, habrá de partir del valor residual asignado por el perito procesal a la finca en 1.992 multiplicado por la superficie expropiada y por el aprovechamiento que le corresponda en función del que tuvieren las fincas más representativas del entorno al momento de iniciarse el expediente de justiprecio y que hemos fijado en la fecha de 23 de noviembre de 1.992. En todo caso al valor del suelo habrá de incrementársele el 5% de premio de afección aceptando las demás partidas indemnizatorias consignadas en el acuerdo del Jurado Provincial, confirmado por la sentencia de instancia en este aspecto y que no ha sido objeto del presente recurso, y sin que en ningún caso el justiprecio del suelo pueda ser ni superior al solicitado por los recurrentes en su hoja de aprecio ni inferior para, evitar la "reformatio in peius", al fijado por la sentencia recurrida.

Se reconoce el derecho a los intereses de demora desde el 11 de noviembre de 1.968 y hasta su efectivo pago así como los intereses a que se refiere el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción.

DECIMO

Estimado en parte el recurso jurisdiccional no se aprecian razones determinantes de una condena en costas sin que proceda la imposición de las mismas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Carlos María y Dª María Rosario contra Sentencia de 13 de mayo de 1.999, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 27 de septiembre de 1.995, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 27 de septiembre de 1.995 que anulamos, declarando que procede fijar el justiprecio del suelo y demás elementos comprendidos en la finca expropiada en ejecución de sentencia y en los términos que resulten de lo dispuesto en el fundamento de derecho noveno, reconociendo el derecho de los recurrentes al abono de los intereses de demora desde el 11 de noviembre de 1.968 así como a los que procedan en virtud de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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