STSJ Asturias 74/2023, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2023
Fecha31 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Primera

SENTENCIA: 00074/2023

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000097

RECURSO P.O. nº 98/2022

RECURRENTES Don Fabio y doña Asunción

PROCURADOR Don Urbano García Rodríguez

LETRADA Doña Elena Cobián Robles

RECURRIDO Jurado de Expropiación del Principado de Asturias

SERIVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Álvaro Orejas Cámara

CODEMANDADO Ayuntamiento de Avilés

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Don Julio Luis Gallego Otero

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 98/2022, interpuesto, en su propio nombre y representación, por don Fabio y por doña Asunción, representada por el procurador don Fabio y asistidos ambos por la letrada doña Elena Cobián Robles, contra el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado y asistido por el letrado de su Servicio Jurídico don Álvaro Orejas Cámara, siendo codemandado el Ayuntamiento de Avilés, en materia de expropiación forzosa.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Martínez Ceyanes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda dejó transcurrir el plazo sin presentar escrito alguno ni efectuar alegaciones, por lo que mediante decreto de 18 de mayo de 2022 se acordó la caducidad del derecho y por perdido el trámite de contestación.

CUARTO

Por Auto de 15 de junio de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se dirige contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias (JEPA) nº 2021/0520 de fecha 12 de Noviembre de 2021 (expediente NUM000 en el cual se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 afectada por el proyecto de expropiación forzosa "Proyecto de construcción del acceso al parque Empresarial de Asturias" concejo de Avilés, tramitado por la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en la cantidad de 14.062,71 euros, incluido el premio de afección.

Solicita la demandante la anulación de la resolución recurrida y que se declare que el precio del metro cuadrado de la finca expropiada es de 14,24 €, resultante de la valoración realizada en el informe pericial acompañado en el expediente administrativo junto con su hoja de aprecio, considerando aplicar a la superficie expropiada el cultivo potencial de la faba asturiana, el tipo de capitalización 0,641 % y un coeficiente localizador del 2, lo que arroja un valor final del suelo expropiado de 40.171,93 €. En definitiva se declare que, en virtud de la adición de los valores que anteceden, al premio de afección e IRO el justiprecio de la finca a la que se refiere el presente proceso es de 42.519,16 €, incluido el correspondiente premio de afección, al que habrá de sumarse los intereses legales de demora conforme a lo dispuesto en los artículos 52.8, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, a contar desde el día siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos.

SEGUNDO

La letrada autonómica se opone a la demanda y alega, en síntesis, lo siguiente:

  1. / Sobre la fecha de referencia de la valoración ha de estarse a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio. Destaca asimismo, la incongruencia entre la demanda, al insistir en utilizar como referencia de valoración la del Acta de Ocupación Definitiva (2/07/08), y el informe pericial al que se remite y en el que pretende avalar la hoja de aprecio se utiliza como tipo de capitalización el 0,641% del mes de septiembre de 2015, fecha de la propuesta de mutuo acuerdo; y es con dicha cifra con la que se obtiene el valor unitario reclamado.

  2. / Sobre la aplicación del método de capitalización de rentas, el Jurado ha aplicado correctamente el método de capitalización de rentas sobre la base del cultivo potencial de ray-grass inglés, perfectamente adecuado para la parcela que nos ocupa, que constituye SNU-IP, destinada a pastizal, y ni tan siquiera a labor alguna; no constando que haya estado destinada a la explotación de la faba -o cualesquiera otra- en momento alguno. Además, en el presente caso, estamos ante SNU de Interés Paisajístico, y no SNU de Interés Agrícola, siendo más coherente con la clasificación de los terrenos considerar un uso paisajístico, como el ray-grass inglés, que constituye un césped de pradera permanente, y no un uso agrícola de producción más intensa, como el cultivo de haba.

  3. / No cabe la consideración del segundo de los coeficientes correctores susceptibles de aplicación, u2, en base a la propia definición del mismo y el hecho de tener próximos centros comerciales, un Polígono Empresarial o un puerto industrial en este caso es irrelevante y no justifica la corrección al alza del valor de un terreno de naturaleza y aprovechamiento agrario.

TERCERO

Una vez delimitadas las posiciones de las partes, los datos de los que conviene partir a la vista del expediente administrativo son en síntesis, los siguientes.

  1. / Por resolución de fecha 1 de abril de 2008 la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente declaró de utilidad pública "Proyecto de construcción del acceso al parque Empresarial de Asturias" en Avilés, tramitando el expediente expropiatorio por el procedimiento de urgencia.

  2. / En fecha 25 de abril de 2008 se acuerda por la Administración expropiante el levantamiento del Acta previa a la ocupación de la finca NUM001, objeto del presente procedimiento (folio 5 Expte).

  3. / En fecha 2 de julio de 2008 (folio 45) se levanta Acta de ocupación definitiva.

  4. / En fecha 22 de septiembre de 2015 se notifica propuesta de mutuo acuerdo sobre la valoración de los bienes ofertando la cantidad global por todos los conceptos de 9.227,65 € rechazada por la propiedad.

  5. / Por Resolución de fecha 2 de marzo de 2016 se acuerda iniciar la pieza separada de justiprecio y requerir a los propietarios afectados para que en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a la notificación de la misma, presenten hoja de aprecio, lo que llevan a cabo el 28 de marzo de 2016 solicitando un importe total de 42.519,16 €.

  6. / Remitido el expediente al Jurado de Expropiación del Principado de Asturias por el mismo se adopta Acuerdo de Justiprecio en el cual se fija el justiprecio de la finca nº NUM001, en la cantidad de 14.062,71 euros.

CUARTO

Sentado lo anterior procede entrar a examinar los puntos de discordancia planteados por el recurrente a la valoración del Jurado, comenzando por el primero, de carácter netamente jurídico, como es la fecha de valoración de los bienes.

La parte demandante sostiene que ha de estarse a la fecha de la ocupación definitiva (2-7-2008) mientras que la valoración del Acuerdo del Jurado atiende a la fecha de inicio del expediente de justiprecio (marzo 2016), es decir, una vez en vigor el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Pues bien, es criterio general en esta materia el de atender a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio conforme a lo establecido en el art. 36.1 LEF. En este sentido, cabe citar la STS de 24 de junio de 2016 (rec. núm. 1133/2015):

"En consecuencia, y en relación a la fecha de determinación del justiprecio, debemos tener en cuenta la doctrina de esta Sala, Sentencia de 25 de marzo de 2004, entre otras, según la cual conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa esta iniciación con la formación de la pieza separada prevista en el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa, habiendo declarado repetidamente la jurisprudencia de esta Sala que el tiempo de iniciación del...

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