STS 1314/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:2486
Número de Recurso421/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1314/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación que con el número 421/2015 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Carmen García Martín, en el nombre y representación de «Aurentia Plaza, S.A.», que ha sido defendida por el letrado don Luis Alberto Carrión Matamoros, contra sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 193/11, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la letrada de dicha Administración.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 193/11 , interpuesto por la procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA MARTÍN en nombre y representación de AURENTIA PLAZA, S.A contra Resolución 16-12-10 (expte. CP 932-06/PV 00695.0/2010). Finca nº 19. Proyecto "Duplicación de la Carretera M-100, Tramo A-2 a R-2,Clave 1-D-360". Término municipal de Alcalá de Henares, acuerda un justiprecio total de 299.884,32 euros, actuación administrativa que se confirma por resultar ajustada a Derecho, debiendo abonarse los correspondientes intereses legales desde 10 de febrero de 2008.

  1. - No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de <<Aurentia Plaza, S.A>> presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte sentencia <<[...] por la que estimando el presente recurso de casación, case y anule la Sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a derecho y de conformidad con el petitum del escrito de la demanda formalizada ante el Tribunal "a quo", con todo lo demás que en Derecho proceda>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la letrada de la Comunidad de Madrid, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala << [...] dicte sentencia que desestime el recurso de casación y que declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día uno de junio de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 25 de septiembre de 2014, en el recurso contencioso administrativo número 193/2011 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, <<Aurentia Plaza, S.A.>>, contra acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, de 16 de diciembre de 2010, por el que se fija el justiprecio de una finca, sita en el término municipal de Alcalá de Henares, identificada con el número 19 en el proyecto que da cobertura a su afectación: <<Duplicación de la carretera M-100. Tramo A-2 a R-2, Clave 1-D-360>>.

El acuerdo del Jurado establece como fecha de valoración el 12 de mayo de 2010; aplica la Ley 6/1998, de 13 de abril; parte de la consideración del suelo como urbanizable, con ámbito delimitado y condiciones de desarrollo (un uso característico industrial, un aprovechamiento de 0,55 m2t/m2s y un coeficiente de 0,85); utiliza el método residual dinámico para hallar el valor de repercusión ante la pérdida de vigencia de la ponencia de valores catastrales, fijando un valor en venta de 847 €/m2, unos costes de construcción de 364 €/m2 y unos gastos de promoción y beneficios de 45,42 €/m2, obteniendo así, una vez aplicada una tasa de actualización de 16,03%, un valor de repercusión de 139,26 €; y, en aplicación de los parámetros indicados, alcanza un valor del m2 de 76,59 €, que multiplicado por los 3.729 m2 que dicho órgano entiende como afectados, arroja un justiprecio, una vez sumado del 5% por premio de afección, de 299.884,32 €.

La sentencia recurrida desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo.

Disconforme la mercantil demandante en la instancia con la sentencia referenciada, interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa con apoyo en dos motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el primero, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se aduce la infracción de los artículos 9.3 , 24 , 33 y 103.1 de la Constitución , 27 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , 35 y 36 de la Orden ECO/805/2003, 51.1.f), 62.1.e) y 63.1 de la Ley 30/1992, 9, 15, 17.2, 21.1 y 25 de la Ley de Expropiación Forzosa y 217, 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El discurso argumental del motivo se circunscribe a que no se ha publicado el proyecto de duplicación ni sus modificaciones, lo que a juicio de la recurrente supone la inexistencia de la declaración de utilidad pública y de la necesidad de ocupación y, en consecuencia, el obligado acogimiento de su pretensión de incrementar el justiprecio en un 25% por vía de hecho.

La sentencia recurrida dedica a la cuestión el fundamente de derecho cuarto del tenor siguiente:

Siguiendo el propio orden de la demanda hemos de examinar la pretensión de incrementar en un 25 % el justiprecio, al considerarse que la expropiación se ha llevado a cabo contraviniendo el ordenamiento jurídico. Concretamente, la actora considera que la misma se llevó a cabo sin la necesaria publicación previa del proyecto de carretera (y modificados), que motivó la expropiación en litigio, lo que conllevaría la nulidad procedimental de lo actuado.

Ahora bien, sin embargo, aun constatado lo anterior, debe desestimarse su pretensión de incrementar en un 25 % el justiprecio correspondiente y ello por cuanto que no ha acreditado la lesión o daño concreto que ha producido la vía de hecho.

El Tribunal estima que, sin perjuicio de admitir la carencia indicada, no procede estimar la procedencia de indemnización alguna. Ello es así, como dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de 25 de julio de 2013, recaída en el recurso núm. 696/2009 , "en virtud de lo dispuesto en la nueva Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa incorporada por la Disposición Final 2º. Cuatro de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que remite las indemnizaciones que proceden por nulidad del expediente, que es el caso planteado, a lo específicamente previsto en el Art. 139 de la Ley de 26 de diciembre de 1992 que exige para apreciar aquella que "el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas " ...".

Pues bien en el caso de autos no se cumplen ninguno de los dos primeros requisitos. En primer lugar, sólo se alude a la infracción procedimental que existió pero sin citar siquiera la realidad del daño. Tampoco se evalúa económicamente el presunto daño, razones todas que conducen a desestimar la pretensión planteada.

Así como señalamos en la precitada sentencia de esta Sección, "el Tribunal se acoge a la Disposición mencionada no por su sentido innovador del ordenamiento, circunstancia que impediría la simple vigencia posterior de la norma, sino por entender que se trata de un precepto interpretativo de las normas existentes. La indemnización del 25% no es sino consecuencia de una interpretación jurisprudencial de las infracciones de procedimiento y ante la que el nuevo texto legal impone un criterio diferente, razón por la que dicho criterio ha de ser aplicado en todo caso y ello al margen de que no sea ajeno al propio criterio de la Sala".

Por último, la STS, Sección 6ª, de 11.3.14 (rec. 3184/2011 ) significa, en un supuesto expropiatorio, lo que sigue:

"SEGUNDO.-....................Pese a lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala, de la que se deja cita oportuna en la sentencia de instancia EDJ 2011/79851 , pone de manifiesto que la nulidad radical ha de aplicarse en el ámbito administrativo con la mesura que se desprende del artículo 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que reserva ese grado máximo de la ineficacia de los actos, en los supuestos de vicios de procedimiento, para cuando exista una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como se dispone en el artículo 62.1ºe) de la mencionada Ley de Procedimiento . En otro caso, los defectos de forma sólo afectan a la validez de los actos, y por la vía de la anulabilidad, cuando impidan al acto alcanzar su fin o incurran en defectos de forma que ocasionen indefensión....."

.

Tal como resulta de la transcripción precedente, la Sala de instancia admite que se ha producido la vía de hecho. La desestimación de la pretensión del incremento del justiprecio en un 25% la fundamenta el Tribunal a quo en la falta de acreditación de la lesión o daño concreto que ha producido la vía de hecho, siendo de advertir que frente a esa ratio decidendi de la sentencia el motivo nada de interés argumenta.

Reconocido expresamente en la sentencia recurrida que sí se ha producido vía de hecho, pero que no se puede acoger la pretensión de incremento del justiprecio en un 25% por falta de acreditación del daño concreto producido, lo que tendría que argüir la recurrente y no lo hace es que la exigencia de acreditación de ese daño o lesión no es conforme a derecho. Sin embargo se limita a argumentar que la sentencia adolece de falta de motivación, con cita al efecto de los artículos 63.1 y 54.1.f) de la Ley 30/1992 , sin reparar en que tal irregularidad procesal se rige por normas específicas procesales y solo es viable su denuncia por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ; que infringe los principios de igualdad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad, sin más justificación que la cita de los artículo 9.3 , 14 y 103.1 de la Constitución ; y que se ha omitido el trámite legalmente establecido por el artículo 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , con la consiguiente nulidad de pleno derecho de lo actuado o de su anulabilidad, alegaciones que en su contexto revelan, junto con los preceptos en que se fundamentan, un cierto grado de confusión en la recurrente al no reparar en que el objeto del presente recurso es la sentencia y no la resolución administrativa.

Nada de interés, en efecto, se expresa en el motivo para cuestionar la decisión de la Sala de instancia contraria a acoger la pretensión del incremento del justiprecio por vía de hecho, pues obviamente no la tiene, por carecer de toda virtualidad, invocar, sin más razonamiento, que «[...] vulnera el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución ».

TERCERO

Con el motivo segundo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , sostiene la recurrente la infracción de los artículos 9.3 , 33 y 103.1 de la Constitución , 3.1 del Código Civil , 27.2 de la Ley 6/1998 , 35 y 36 de la Orden ECO/805/2003, 54.1.f), 62.1e) y 63 de la Ley 30/1992, 17, 21.1, 25 y 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa y 217, 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la Jurisprudencia que los interpreta.

Lo primero que aduce la recurrente es que es aplicable la ponencia de valores que dice haberse aprobado en mayo de 2008 y que consta aportada al expediente.

Cuestiona así lo que expresa la sentencia en el fundamento de derecho sexto cuando dice «Ahora bien el recurrente remite a la Ponencia catastral de Valores del municipio de mayo de 2008, que entiende aplicable al caso, si bien no consta en lo actuado su aprobación, publicación, vigencia y debida aplicación al presente caso, que no considera el Jurado (la considerada data de 1996, deviniendo pues inaplicable aquí), así como tampoco la pericial que acompaña a la demanda en el mismo sentido».

Pues bien, aceptada como fecha de referencia valorativa el 12 de mayo de 2010 y aportada con la hoja de aprecio de la recurrente copia de la ponencia de valores catastrales, en cuyo texto consta como aprobada el 20 de mayo de 2008, resulta arbitraria la consideración precedentemente expuesta de la sentencia recurrida, pues si bien en la documentación aportada con la hoja de aprecio de la recurrente solo consta el texto de la ponencia, la firma del arquitecto redactor, la del Jefe de Área de Inspección Urbana y la de la Gerente Regional del Catastro de Madrid, así como un cuño de la Gerencia, con la leyenda de «Conforme», y la fecha de su aprobación, es indudable que esa documental constituye un principio de prueba que exigía a la Sala a quo comprobar lo que echa en falta, a saber, la aprobación, la publicación y la vigencia de la ponencia de valores, para seguidamente determinar si es o no de aplicación al caso. La simple consulta del Portal de la Dirección General del Catastro pondría de relieve la publicación de la ponencia el 27 de junio de 2008 y su vigencia desde el año 2009.

Por lo expuesto, el motivo, en el extremo examinado, debe ser acogido.

Signifiquemos que la Sala de instancia, con apoyo en la disposición transitoria tercera , apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, expresa en el ya indicado fundamento de derecho sexto que es de aplicación el artículo 27.2 de la ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones , y que ante la imposibilidad de aplicar la ponencia de valores catastrales da por bueno el método residual dinámico seguido por el Jurado.

La estimación del motivo primero en el extremo examinado y que conlleva a que este Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional , resuelva la cuestión suscitada en orden a si para hallar el valor de repercusión debe estarse a la ponencia de valores catastrales, solución propugnada por la recurrente, o al método residual dinámico, solución adoptada por el acuerdo del Jurado y asumido por la sentencia, hace por el momento innecesario examinar el cuestionamiento que en segundo lugar se realiza en el motivo, con base en la pericial aportada con el escrito de demanda, relativa al valor en venta considerado por el Jurado y por la Sala a quo en aplicación del método residual.

Solo si llegamos a la conclusión de que procede estar al método residual para hallar el valor de repercusión tendría sentido examinar si el valor en venta es o no conforme a derecho.

Sí debemos resolver ahora la discrepancia que en el motivo manifiesta la recurrente con la fecha considerada en el acuerdo del Jurado y en la sentencia como de inicio del expediente de justiprecio.

Frente a la de 12 de mayo de 2010, considerada por el Jurado y el Tribunal de instancia, aduce la recurrente que existen dos fechas de inicio de expediente, la de 25 de noviembre de 2007, relativa a una primera superficie, y la de 12 de mayo de 2010, relativa a la superficie de un segundo modificado, y que esas dos fechas, por razones de garantía para la parte expropiada, deben ser consideradas.

La cuestión se aborda por la sentencia recurrida en el fundamento de derecho quinto en los siguientes términos:

En cuanto a la fecha a que ha de referirse la valoración, tenemos que, conforme, entre otras, a la STS 25/05/2012 (rec. 2840/2009 ):

En primer lugar, sobre la cuestión debatida, no es ocioso recordar que esta Sala viene reiteradamente afirmando que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio ( Sentencias de 16 de mayo y 19 de noviembre de 1979 , 21 de diciembre de 1984 , 4 de febrero 1985 , 2 y 16 de octubre de 1995 , 28 de mayo y 14 de junio de 1996 y 9 de junio de 2003 , entre otras).

No obstante, hemos declarado también en sentencia de 21 de junio de 1997 , y reiteran las sentencias de 25 de marzo de 2004 (recurso 7169/1999 ) y 8 de febrero de 2005 (recurso 5976/2000 ), entre otras, que para el supuesto de que la Administración incumpla lo establecido en el artículo 52 regla 7ª de la Ley de Expropiación Forzosa cuando ha existido una notable demora en la tramitación del expediente de justiprecio, el retraso no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio, habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta ese momento para la valoración.....".

En el presente caso, no hay tal retraso o demora, sino que el proyecto original de la obra que motiva la expropiación ha sufrido modificaciones (2), que determinan una diferente superficie afectada, por lo que ha estarse a la fecha de requerimiento de la hoja de aprecio posterior, cual se atuvo el Jurado

.

Para el examen y solución de este extremo del motivo es oportuno tener en cuenta lo que también se expresa por la Sala en orden a la discrepancia de la recurrente con la superficie considerada como expropiada en el acuerdo del Jurado; discrepancia que igualmente suscita la indicada parte en el extremo cuarto del motivo.

Dice así la Sala en el fundamento de derecho quinto respecto a la superficie expropiada:

En lo relativo a la superficie afectada, tenemos que:

1.- El acta previa de 10.10.07 (folios 5-6 del expediente) recoge una superficie a expropiar de 2.816,49 m2.

2.- El acta previa complementaria de 2.12.08 (folios 16-17 del expediente) reduce la superficie a expropiar de 2.280 m2 (-536 m2 de la superficie inicial), conforme al modificado nº 1 del proyecto inicial.

3.- El acta previa complementaria de 12.05.10 (folios 29-30 del expediente) amplia la superficie a expropiar hasta 3.729 m2 (+ 1.448 m2 de la anteriormente considerada), conforme al modificado nº 2 del proyecto inicial.

Tal superficie es la considerada por el Jurado, siendo así que en la hoja de aprecio del expropiado de 18.10.10 (folios 46 y ss. del expediente) se establece, tras pedir en algún escrito alegatorio al efecto la comprobación de dicha superficie, se establece en 3.769 m2, al considerar que en la 2º acta complementaria se amplió la superficie en 1.488 m2 (no ya 1.448 m2), según informe técnico que acompaña a la hoja de aprecio, que reitera sin más la pericial que acompaña a la demanda, que no justifican ni razonan dicha mayor superficie, por lo que hemos de estar a la resultante de las correspondientes actas levantadas

.

Encontrándonos, conforme a lo precedentemente expuesto, con modificados del proyecto inicial que determinan la ampliación de la superficie inicialmente expropiada, resulta del todo punto razonable y, desde luego, no contraria a derecho, la solución adoptada por la Sala de instancia, respecto a la fecha de referencia valorativa, solo cuestionada con la mera remisión a «[...] razones de garantía para la parte expropiada» que ni se explican ni se alcanzan a comprender.

La respuesta desestimatoria al extremo tercero del motivo, conforme a lo expuesto, debemos hacerla extensiva al extremo cuarto, relativo a la superficie expropiada, en cuanto solo es combatible, y no se hace, mediante la invocación de una valoración ilógica y arbitraria de la prueba por el Tribunal de instancia a la hora de fijar dicha superficie.

Recordemos que reiterada doctrina jurisprudencial, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Y recordemos también que una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas de 2016).

Resta añadir, en contestación al extremo quinto del motivo segundo que analizamos, relativo a que por el Jurado se ha procedido a valorar suelo urbano o urbanizado expropiado para la ejecución de la M-100, a su paso por Alcalá de Henares, con un precio por metro cuadrado muy superior al ahora considerado, que lo aquí recurrido en casación es la sentencia de instancia y que ni los testigos ofrecidos permiten términos de comparación adecuados ni mucho menos apreciar que la sentencia obvia la denuncia de arbitrariedad del acuerdo del Jurado.

CUARTO

Acogido el motivo primero, extremo primero, en cuanto no es conforme a derecho que en la sentencia recurrida se rechace la pretensión de la recurrente relativa a la aplicación de la ponencia de valores catastrales con fundamento en que no consta en las actuaciones su aprobación, publicación y vigencia, cuando la acreditación de su aprobación en el año 2008 se produce con la documental aportada por la recurrente con su hoja de aprecio y cuando su publicación el 27 de junio de 2008 y el inicio de vigencia en el año 2009 son circunstancias comprobables por medio de consulta en el portal de la Dirección General del Catastro, lo que debemos resolver ahora, dada su indiscutible vigencia a la fecha de 12 de mayo de 2010, considerada como de referencia valorativa por acuerdo del Jurado y asumida por la sentencia, y habida cuenta la ausencia de constancia, es más, de alegación relativa a que se hubieran modificado las condiciones urbanísticas de la finca expropiada con posterioridad a la aprobación de la ponencia de valores, es si los datos facilitados para la aplicación de la ponencia de valores permiten determinar el justiprecio o si, por ausencia de los datos necesarios para ello, habrá que posponer su determinación a fase de ejecución de sentencia.

La solución a la cuestión indicada no puede ser otra que la apuntada en segundo lugar, siendo de advertir que el informe del perito don Simón , única prueba que podría considerarse a efectos de la aplicación concreta de la ponencia, no solo no se acoge estrictamente a los valores de la ponencia al multiplicarlo por dos para hallar el valor real de mercado, en definitiva, no aplica la ponencia, sino que además, y ello es más relevante, no aporta dato alguno que justifique la aplicación del valor que propugna correspondiente al polígono 32.

En consecuencia, posponemos para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio, fase en la que se respetarán todos los parámetros considerados en la resolución del Jurado y asumidos en la sentencia recurrida, a excepción del valor de repercusión obtenido por el método residual que será sustituido por el valor básico de repercusión deducido de las ponencias catastrales, respetando en todo caso el justiprecio reconocido en la sentencia y actuando como límite infranqueable el pretendido por la recurrente en su hoja de aprecio.

QUINTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : PRIMERO.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ‹ S.A.» contra sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 193/11, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta . SEGUNDO.- Casar y dejar sin efecto la sentencia recurrida y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, anular y dejar sin efecto el acuerdo del Jurado y posponer para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto. TERCERO.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Octavio Juan Herrero Pina Jose Diaz Delgado Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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