STSJ Comunidad de Madrid 1097/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2014:10981
Número de Recurso193/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1097/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0171469

Procedimiento Ordinario 193/2011

Demandante: AURENTIA PLAZA S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTIN

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 1097/14

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON (Ponente)

En la Villa de Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 193/2011, interpuesto por la procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA MARTÍN en nombre y representación de AURENTIA PLAZA, S.A contra Resolución 16-12-10 (expte. CP 932-06/PV 00695.0/2010). Finca nº 19. Proyecto "Duplicación de la Carretera M-100, Tramo A-2 a R-2,Clave 1-D-360". Término municipal de Alcalá de Henares.

Habiendo sido parte el JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID representado por sus Servicios Jurídicos.

Cuantía: superior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postula una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas y practicaron, en su caso, las pruebas documentales y pericial (ratificación) admitidas a las partes, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 24 de septiembre de 2014, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, Magistrado de esta Sección 4ª de la Sala, en sustitución del Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SUÁREZ-BÁRCENA MORILLO-VELARDE, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 28.7.14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 16-12-10 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. CP 932-06/PV 00695.0/2010), que respecto de la finca nº 19 del Proyecto "Duplicación de la Carretera M-100, Tramo A-2 a R-2,Clave 1-D-360", sita en el término municipal de Alcalá de Henares, acuerda un justiprecio total de 299.884,32 euros, además de los correspondientes intereses legales.

SEGUNDO

El Jurado Territorial de Expropiación, en la Resolución de 16-12-10, objeto de recurso, fijó el justiprecio del suelo partiendo de la consideración de que se trataba de suelo urbanizable, incluido en ámbitos delimitados y con condiciones de desarrollo, previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, con desarrollo en Plan Parcial, con uso característico industrial, un aprovechamiento de 0,550000 m2c/m2s y un coeficiente corrector 0,850000 (resultante de las cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra actuación singularizada).

A partir de aquí el Jurado fijó el justiprecio del suelo, partiendo de que la fecha de valoración de la finca es la de 12 de mayo de 2010, que se corresponde con el último requerimiento de la hoja de aprecio al expropiado, al tratarse de una pieza tramitada por el procedimiento de tasación individual, y de que se trata de un suelo urbanizable en los términos señalados, por lo que, en aplicación de la Ley 6/98, de 13-4, que entiende aplicable al caso, y, considerando no aplicable por pérdida de vigencia los valores de la ponencia catastral, valora el suelo expropiado por el método residual dinámico, lo que hace fijando el valor medio en venta, partiendo de estudios de mercado propios y de valores medios ponderados de precios de mercado (847 #/m2), descontando los costes de construcción (364,00 #/m2), los costes de urbanización e indemnizaciones (40 #/ m2) y los beneficios y costes de promoción ( 45,42 #/m2), para obtener, aplicando una tasa de actualización 16,03 %, un valor de repercusión de 139,26 #, que por el aprovechamiento atribuido de 0,55 m2c/m2s a, da un valor unitario para el suelo-Vbu- de 76,59#/m2, y al considerar que se expropian 3.729 m2, un valor de 285.604,11 #, lo que unido al 5 % de afección, que asciende a 14.280,21 #, supone el total citado de 299.884,32 euros, además de los correspondientes intereses legales.

TERCERO

La parte expropiada basa su razonado recurso, en breve síntesis y tras exponer los antecedentes del caso, en los siguientes argumentos:

  1. - El proyecto de "Duplicación de la Carretera M-100, Tramo A-2 a R-2,Clave 1-D-360" y sus Modificados (2) no han resultado publicados en ningún Boletín Oficial, lo que determina la existencia de una vía de hecho en la actuación administrativa, que debe conllevar un incremento del 25% del justiprecio resultante, conforme a jurisprudencia en la materia.

  2. - Error en la fecha a que se refiere la valoración, así como en la superficie realmente expropiada, ya que el Jurado toma exclusivamente la correspondiente al requerimiento de la última hoja de aprecio por el expropiado con relación a la superficie conjunta expropiada (3.729 m2-deben ser 3.769 m2-), en tanto que tanto la Administración expropiante como el expropiado, contemplan una valoración de 2.281 m2 a la fecha del primer requerimiento de la hoja de aprecio al interesado (11.12.07) y de 1.448 m2 (deben ser 1.488 m2, según el expropiado) a la fecha del segundo requerimiento de la hoja de aprecio al interesado (12.5.10).

  3. -Inadecuada valoración por el Jurado del suelo urbanizado sin edificación, al adoptar datos urbanísticos incorrectos, remitiendo al efecto al informe pericial que acompaña a su hoja de aprecio, y que, por el método residual dinámico, llega a un valor unitario del suelo de 274,32 euros/m2, a noviembre de 2007, y de 252,21 euros/ m2, a mayo de 2010.

  4. - No aplicación por el Jurado de la Ponencia catastral de Valores del municipio de mayo de 2008, que determina, con las actualizaciones pertinentes, los valores que sustenta el expropiado.

  5. - Reclama intereses de demora desde 10.2.08, seis meses desde que se publicó la relación de bienes (trámite de información pública), que conlleva la declaración de urgencia.

Por su parte la defensa de la Comunidad de Madrid, en apoyo a la actuación del Jurado, solicita la desestimación de la demanda, sosteniendo la presunción de acierto de la resolución impugnada y la corrección de su decisión, solicitando en consecuencia la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Siguiendo el propio orden de la demanda hemos de examinar la pretensión de incrementar en un 25 % el justiprecio, al considerarse que la expropiación se ha llevado a cabo contraviniendo el ordenamiento jurídico. Concretamente, la actora considera que la misma se llevó a cabo sin la necesaria publicación previa del proyecto de carretera ( y modificados), que motivó la expropiación en litigio, lo que conllevaría la nulidad procedimental de lo actuado.

Ahora bien, sin embargo, aun constatado lo anterior, debe desestimarse su pretensión de incrementar en un 25 % el justiprecio correspondiente y ello por cuanto que no ha acreditado la lesión o daño concreto que ha producido la vía de hecho.

El Tribunal estima que, sin perjuicio de admitir la carencia indicada, no procede estimar la procedencia de indemnización alguna. Ello es así, como dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de 25 de julio de 2013

, recaída en el recurso núm. 696/2009, "en virtud de lo dispuesto en la nueva Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa incorporada por la Disposición Final 2º. Cuatro de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que remite las indemnizaciones que proceden por nulidad del expediente, que es el caso planteado, a lo específicamente previsto en el Art. 139 de la Ley de 26 de diciembre de 1992 que exige para apreciar aquella que "el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas " ...".

Pues bien en el caso de autos no se cumplen ninguno de los dos primeros requisitos. En primer lugar, sólo se alude a la infracción procedimental que existió pero sin citar siquiera la realidad del daño. Tampoco se evalúa económicamente el presunto daño, razones todas que conducen a desestimar la pretensión planteada.

Así como señalamos en la precitada sentencia de esta Sección, " el Tribunal se acoge a la Disposición mencionada no por su sentido innovador del ordenamiento, circunstancia que impediría la simple vigencia posterior de la norma, sino por entender que se trata de un precepto interpretativo de las normas existentes . La indemnización del 25% no es sino consecuencia de una interpretación jurisprudencial de las infracciones de procedimiento y ante la que el nuevo texto legal impone un criterio diferente, razón por la que dicho criterio ha de ser aplicado en todo caso y ello al margen de que no sea ajeno al propio criterio de la Sala ".

Por último, la STS, Sección 6ª, de 11.3.14( rec. 3184/2011 ) significa, en un supuesto expropiatorio, lo que sigue:

"SEGUNDO.-....................Pese a lo anterior, la jurisprudencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 1314/2016, 6 de Junio de 2016
    • España
    • 6 Junio 2016
    ...Luis Alberto Carrión Matamoros, contra sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 193/11, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta , sobre justiprecio de finca expropiad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR