STSJ Extremadura 295/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2017:893
Número de Recurso610/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución295/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00295/2017

-La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 295

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a trece de Julio dos mil diecisiete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 610 de 2015, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Jorge Campillo Álvarez en nombre y representación del recurrente PIZESPA S.L siendo partes demandada y codemandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO Y ADIF, representadas y defendidas por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, de fecha 16/09/2015, expediente 43/2014.-Cuantía: 2.730.222,62 €

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la

demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO .-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, de fecha 16/09/2015, por el que, en el expediente 43/2014, fija el justiprecio de los bienes y derechos de la finca nº Q-10.1318-0203, parcelas 1, 2, 3, 6, 11, 12 y 38 del polígono 11 del término municipal de Navalmoral de la Mata, afectada por el PROYECTO DE PLATAFORMA DE LA LÍNEA DE ALTA VELOCIDAD MADIRD-EXTREMADURA. TALAYUELA-CÁCERES.

Frente a ella, que establece un justiprecio de 250.218,38 euros, se alza la demanda rectora de estos autos solicitando se fije un justiprecio de 2.980.441,00 euros más el 25% de ocupación ilegal y los intereses de demora desde el 05/05/2011, que, definitivamente, queda fijada, después del trámite de conclusiones en la cantidad de 1.242.007,91 euros, más el 25% de ocupación ilegal.

La defensa de la Administración solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución del Jurado.

Se impugnan la práctica totalidad de los conceptos indemnizatorios que conformaron la hoja de aprecio de la propiedad, y que pasamos a analizar cada uno de ellos en un fundamento de derecho específico.

SEGUNDO

- Comenzamos el análisis del conflicto rechazando el planteamiento de la actora de que estemos ante un supuesto de vía de hecho por incumplimiento de trámites esenciales del procedimiento y, mucho menos, que ello conlleve incrementar el justiprecio en el 25% en base a doctrina jurisprudencial reiterada.

Y es que, en primer lugar, y asumiendo la Sala el planteamiento de la Abogacía del Estado, haya existido o no notificación individualizada a los efectos de lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 56 del Reglamento para su aplicación, lo cierto es que, como consta en la documentación del expediente ampliado, la propiedad realizó las alegaciones que consideró convenientes. Baste remitirnos al escrito de fecha 12/04/2011 donde, además de manifestar su no oposición en ningún momento a la construcción de la L.A.V, se reconoce que se han presentado " Alegaciones en los procesos de Información Pública convocados, a efectos de Expropiaciones, tanto para el Proyecto Básico de Plataforma como para el Proyecto Constructivo de Plataforma, ambos del Tramo Navalmoral de la Mata- Casatejada ", y a continuación de vuelven a reiterar, con motivo del levantamiento de las actas previas, las anteriores alegaciones, las cuales son contestadas por ADIF, según consta en el informe del expediente ampliado y, además, ninguna de ellas era de oposición, por razones de forma o de fondo, a la necesidad de la ocupación ni planteaba que fueran otros bienes distintos lo que deberían considerarse preferentes para ocupar, como más convenientes al fin perseguido.

Estamos así en un supuesto similar al contemplado en la STS 11/03//2014, REC. 3184/2011 que nos recuerda que " la nulidad radical ha de aplicarse en el ámbito administrativo con la mesura que se desprende del artículo 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

, que reserva ese grado máximo de la ineficacia de los actos, en los supuestos de vicios de procedimiento, para cuando exista una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como se dispone en el artículo 62.1ºe) de la mencionada Ley de Procedimiento . En otro caso, los defectos de forma sólo afectan a la validez de los actos, y por la vía de la anulabilidad, cuando impidan al acto alcanzar su fin o incurran en defectos de forma que ocasionen indefensión ". Nada de lo cual apreciamos en el caso que analizamos.

En segundo lugar, no consta alegación alguna sobre que, de la alegada falta de notificación individualizada como sustentadora de la vía de hecho, se haya producido daño o perjuicio alguno, distinto de los conceptos indemnizatorios que componen el justiprecio solicitado, con lo que entendemos de aplicación la doctrina jurisprudencial del TSJ de Madrid mencionada en la STS de 06/06/2016, rec. 421/2015, al hilo de la nueva Disposición Adicional introducida en la LExF por el apartado cuatro de la disposición final segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre).

Se razona de la siguiente manera, y nosotros lo suscribimos, que " Ello es así, como dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de 25 de julio de 2013, recaída en el recurso núm. 696/2009, "en virtud de lo dispuesto en la nueva Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa incorporada por la Disposición Final 2º. Cuatro de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que remite las indemnizaciones que proceden por nulidad del expediente, que es el caso planteado, a lo específicamente previsto en el Art. 139 de la Ley de 26 de diciembre de 1992 que exige para apreciar aquella que "el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas " ...".

Pues bien, en el caso de autos no se cumplen ninguno de los dos primeros requisitos. En primer lugar, sólo se alude a la infracción procedimental que existió, pero sin citar siquiera la realidad del daño. Tampoco se evalúa económicamente el presunto daño, razones todas que conducen a desestimar la pretensión planteada.

Así como señalamos en la precitada sentencia de esta Sección, "el Tribunal se acoge a la Disposición mencionada no por su sentido innovador del ordenamiento, circunstancia que impediría la simple vigencia posterior de la norma, sino por entender que se trata de un precepto interpretativo de las normas existentes. La indemnización del 25% no es sino consecuencia de una interpretación jurisprudencial de las infracciones de procedimiento y ante la que el nuevo texto legal impone un criterio diferente, razón por la que dicho criterio ha de ser aplicado en todo caso y ello al margen de que no sea ajeno al propio criterio de la Sala ".

No obstante, la Sala es consciente que por ATS 16/05/2017, rec. 755/2017 se declara el interés casacional objetivo sobre el alcance de esa Disposición. Estaremos a lo que nuestro Alto Tribunal señale.

TERCERO

- En cuanto a la fecha de valoración, debe estarse, por aplicación del principio de vinculación, a la propia decisión de la parte de estimar como tal la de " citación a la propiedad para el intento de mutuo acuerdo ", pues a esa fecha está referida su hoja de aprecio.

Y a partir de ahí, lo que no podemos aceptar es el planteamiento de la actora de que sea aplicable el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, pues su vigencia comenzó el 10/11/2011. Y ello por aplicación de lo establecido en doctrina jurisprudencial, de la que es recientísima muestra la STS 23/01/2017, rec. 2238/2015 .

Ello significa que no podemos aceptar el tipo de capitalización del 2,7309% que propone la actora en su escrito de conclusiones, pero si el factor de localización por estar expresamente previsto en el art 23 del Real Decreto legislativo 2/2008, aceptando el del perito judicial del 2,009, dada la proximidad a Navalmoral de la Mata.

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