ATS, 16 de Mayo de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:4493A
Número de Recurso755/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 16 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2016, en el recurso contencioso-administrativo número 534/2013 , interpuesto por D. Donato y D. Francisco contra el acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla-La Mancha de 16 de octubre de 2013 que fijó el justiprecio de la expropiación en la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Pantoja, finca NUM002 del proyecto, para las obras de la "Autovía de la Sagra, tramo II: A-42 (N-401) en Illescas-CM-4001 en Borox y Añover de Tajo", siendo beneficiaria Gicaman SA.

El fallo de la Sala de instancia literalmente dice:

1º) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

2º) Declaramos la nulidad del procedimiento expropiatorio.

3º) Fijamos la indemnización a satisfacer al recurrente en la cantidad fijada por el Jurado como justiprecio, más un 25%, a salvo cantidades ya abonadas y con los correspondientes intereses desde el día siguiente a la ocupación.

4º) No hacemos imposición de costas

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, por parte del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas la disposición adicional de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, introducida por la disposición final segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, argumentando, en síntesis, que la Sala ha incrementado el justiprecio en un 25% por afección contradiciendo el tenor de la mencionada disposición adicional.

Tras justificar debidamente la Administración recurrente el juicio de relevancia de la infracción imputada sobre la decisión adoptada, argumentó que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA :

  1. ) Artículo 88.2.a) por considerar que la sentencia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.

  2. ) Artículo 88.3.a) por considerar que se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.

TERCERO

Mediante auto de 7 de febrero de 2017, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo. La Sala de instancia no estimó oportuno la emisión del informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA .

CUARTO

Por medio de escritos fechados el 17 de febrero y 30 de marzo de 2017, interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la procuradora Dª. Silvia Albite Espinosa en representación de D. Donato y D. Francisco .

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación presentado por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que formalmente se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 89.2 de la Ley procesal como hemos señalado, cuestiona que la sentencia impugnada acabe reconociendo a los expropiados una indemnización del 25 % sobre el justiprecio fijado, por razón de la nulidad de la expropiación, en cuanto tal reconocimiento se realiza infringiendo la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, en la redacción introducida por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, que introduce un nuevo criterio en la materia. En efecto, señala la Administración recurrente que de acuerdo con la nueva regulación no es posible reconocer de forma automática el referido incremento del 25% a título indemnizatorio, sino que se exige ahora la acreditación de haber sufrido un daño efectivo e indemnizable, derivado de la indicada infracción procedimental en la privación de los bienes expropiados, en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Concluye la recurrente señalando que la alegada infracción tiene lugar al haber reconocido a los expropiados un derecho indemnizatorio del 25 % como consecuencia de la propia causa de nulidad y sin haberse acreditado la existencia de un daño efectivo e indemnizable en los términos que exige la reforma legal. Añade que ello contraviene los recientes pronunciamientos de otros Tribunales Superiores de Justicia que han observado y aplicado la referida Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa y rechazando toda pretensión indemnizatoria que no esté justificada a través de la acreditación de la existencia de un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

En estas circunstancias, entiende la parte recurrente que concurre el supuesto previsto en el art. 88.2.a) de la ley reguladora de esta Jurisdicción , en cuanto se efectúa una interpretación de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, contradictoria con la interpretación y aplicación que realizan otros Tribunales Superiores de Justicia. Considera concurrente igualmente el supuesto previsto en el artículo 88.3.a) de la ley procesal , en cuanto la sentencia aplica la citada Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, en la redacción dada por la Ley 17/2012, cuyo alcance, aplicabilidad y consecuencias aún no ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El planteamiento de este recurso de casación, en los términos que resultan del escrito de preparación, pone en cuestión el alcance de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa introducida por la Disposición Final Segunda con la Ley 17/2012 de 27 de diciembre , según la cual:

En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

.

Se trata de una norma de reciente incorporación al ordenamiento jurídico, sobre cuyo alcance no se ha pronunciado de manera directa y completa el Tribunal Supremo; se justifica igualmente por la parte recurrente la existencia de pronunciamientos contradictorios entre los distintos Tribunales de Justicia; y, finalmente, la situación planteada trasciende al caso, pues la declaración de nulidad de expedientes expropiatorios se produce con la suficiente frecuencia para considerar conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la cuestión planteada, todo lo cual, pone de manifiesto que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

TERCERO

En consecuencia. y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir este recurso de casación, precisando que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en la determinación del alcance y requisitos de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012 , para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio, Disposición Adicional que constituye la norma que en principio será objeto de interpretación.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictada con fecha 1 de diciembre de 2016, en el recurso contencioso-administrativo número 534/2013 .

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    La determinación del alcance y requisitos de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado , para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio.

  3. ) Identificar como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación esa Disposición Adicional.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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