STSJ Castilla-La Mancha 742/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteEDUARDO SALINAS VERDEGUER
ECLIES:TSJCLM:2016:3227
Número de Recurso534/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución742/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00742/2016

Recurso núm. 534 de 2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 742

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Eduardo Salinas Verdeguer

En Albacete, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 534/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Gabino y D. Juan, representados por el Procurador D. José Fernández Muñoz y dirigidos por el Letrado

D. José Agustín Artalejo Fernández, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO, siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador D. José Fernández Muñoz, en nombre de D. Gabino y de D. Juan, con la dirección letrada de D. José Agustín Artalejo Fernández, interpuso recurso contencioso contra la resolución Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 16 de octubre de 2013, que fijó el justiprecio de la expropiación en la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Pantoja, expediente NUM002, finca NUM003 del proyecto, para las obras de la "Autovía de la Sagra, tramo II: A-42 (N-401) en Illescas-CM-4001 en Borox y Añover de Tajo", siendo beneficiaria Gicaman SA.

SEGUNDO

Al formular la demanda solicitó Sentencia por la que anule el Acuerdo de justiprecio del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y se determine que el justiprecio e indemnizaciones que ha de pagar la Administración autonómica por la ilegal ocupación de la finca ha de ascender a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (48.405,64 Euros) incluido el cinco por ciento de premio de afección, que para su entrega habrá de ser reducida a la cantidad de DIEZ MIL NO VENTA Y OCHO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (10.098,13 Euros) a que asciende el importe establecido como justiprecio en el Acuerdo de justiprecio del Jurado Regional de Valoraciones recurrido, por lo que procederá la entrega de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (S8.307,51 Euros), junto con sus intereses legales correspondientes con expresa condena en costas de la parte contraria si se opusiere y terminó pidiendo el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

La administración demandada contestó la demanda solicitando sentencia en que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

La Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y el trámite de conclusiones por escrito, se realizó el 22 de noviembre de 2016 su votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes como propietarios de la finca expropiada impugnan el acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 16 de octubre de 2013, que fijó el justiprecio de la expropiación en la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Pantoja, expediente NUM002, finca NUM003 del proyecto, para las obras de la "Autovía de la Sagra, tramo II: A-42 (N-401) en Illescas-CM-4001 en Borox y Añover de Tajo", siendo beneficiaria Gicaman SA. En aquel acuerdo se fijó el justiprecio en un total de 10.098,13 €, mientras que los recurrentes sostienen que se produjo una ocupación ilegal de la finca y que el justiprecio e indemnizaciones que ha de pagar la administración autonómica asciende a 48.405,64 €, deducida la cantidad ya satisfecha. Los recurrentes por un lado alegan la nulidad del expediente expropiatorio y que la ocupación de sus terrenos se ha realizado por vías de hecho lo que debe ser indemnizado: por otro lado discuten los criterios de valoración del jurado en el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la nulidad de los expedientes expropiatorios de este proyecto, no hay motivo para variar de criterio y en este caso también ha de decretarse dicha nulidad, siguiendo verbigracia el criterio de la sentencia de 30 de septiembre de 2016, número 617/2016 de esta sección, en la que se decía.

"Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Según se desprende del extracto de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del justiprecio (folios 6 y 7 del expediente) la aprobación del proyecto de las obras mediante resolución de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 1 de febrero de 2007 (DOCM nº 31 de 12 de febrero de 2007), implicó la necesidad de ocupación según el art. 16 de la ley de Carreteras de CastillaLa Mancha . No consta que antes de esta decisión de declarar la necesidad de ocupación del bien expropiado a la actora se practicase la información pública obligatoria según la Ley de Expropiación Forzosa para poder efectuar dicha declaración. Fue una vez ya hecha dicha declaración de que era necesario expropiar el bien de la interesada cuando se practicó una información pública, pero la misma quedó limitada a la posibilidad de subsanar errores (DOCM nº 102, de 19 de mayo de 2008). De este modo, se hurtó a la propiedad cualquier posibilidad de alegar en cuanto al fondo de la necesidad de ocupación de su finca.

Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, que dice así: " Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar".

La Administración demandada reconoce que la información pública lo fue con posterioridad a la aprobación del proyecto, con señalamiento de fechas para el levantamiento de actas previas de ocupación de los bienes y derechos afectados, tal y como figura en el propio expediente administrativo que obra en autos; por lo que, de acuerdo con la mencionada doctrina, procede declarar la nulidad del procedimiento expropiatorio por falta de información pública previa a la aprobación del proyecto, al haberse permitido al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada.

Por otro lado, no hay ninguna desviación procesal cuando se plantea la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio. Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, en coincidencia con lo solicitado en la demanda, procede incrementar el justiprecio en un 25%, a cargo de la Administración expropiante. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, en coincidencia con lo solicitado en la demanda, procede incrementar el justiprecio en un 25%, a cargo de la Administración expropiante. Sin que puedan encontrar favorable acogimiento las alegaciones del Letrado de la Junta, que considera que resulta de aplicación la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que vincula el derecho a percibir la indemnización en caso de nulidad del expediente expropiatorio a la acreditación de haber sufrido por esa causa un daño efectivo e indemnizable, pues no nos hallamos aquí en ese supuesto sino ante una compensación a la propiedad por la imposibilidad de restitución in natura de la ilegal ocupación de los terrenos expropiados".

TERC...

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