STSJ Extremadura 375/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2017:1436
Número de Recurso428/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución375/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00375/2017

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 375

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres, a Siete de Noviembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 428 de 2015, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Campillo Álvarez, en nombre y representación de Dª Genoveva y D. Jacobo, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, de fecha 17 de junio de 2015, dictada en Expediente NUM000, en relación a Justiprecio.

Cuantía: 796.589,89 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, de fecha 16/06/2015, por el que, en el expediente NUM000, fija el justiprecio de los bienes y derechos de la finca nº NUM001, parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 del término municipal de Peraleda de la Mata, afectada por el PROYECTO DE PLATAFORMA DE LA LÍNEA DE ALTA VELOCIDAD MADRID-EXTREMADURA. TRAMO TALAYUELA-ARROYO DE SANTA MARÍA.

Frente a ella, que establece un justiprecio de 97.458,23 euros, se alza la demanda rectora de estos autos solicitando se fije un justiprecio de 894.048,12euros más los intereses de demora desde el 04/11/2010, que, definitivamente, queda fijada después del trámite de conclusiones en la cantidad de 624.989,90 euros, más el 25% de indemnización por ocupación ilegal que no se había solicitado expresamente en el suplico de la demanda, más los intereses de demora desde el 05/05/2011, día siguiente a los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación adoptado el 4 de noviembre de 2010.

La defensa de la Administración solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución del Jurado.

Se impugnan la práctica totalidad de los conceptos indemnizatorios que conformaron la hoja de aprecio de la propiedad, y que pasamos a analizar cada uno de ellos en un fundamento de derecho específico.

SEGUNDO

Comenzamos el análisis del conflicto analizando el planteamiento de la actora de que estemos ante un supuesto de vía de hecho por incumplimiento de trámites esenciales del procedimiento, que debe ser inmediatamente rechazado, tanto porque no se pide en ningún momento en la demanda la nulidad del expediente expropiatorio ni el abono de la indemnización del 25& establecida por criterio jurisprudencial reiterado (se pide tardíamente en el escrito de conclusiones), como porque no consta alegación alguna sobre que, de la alegada falta de notificación individualizada como sustentadora de la vía de hecho, se haya producido daño o perjuicio alguno, distinto de los conceptos indemnizatorios que componen el justiprecio solicitado, con lo que entendemos de aplicación la doctrina jurisprudencial del TSJ de Madrid mencionada en la STS de 06/06/2016, rec. 421/2015, al hilo de la nueva Disposición Adicional introducida en la LExF por el apartado cuatro de la disposición final segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre). Se razona de la siguiente manera, y nosotros lo suscribimos, que " Ello es así, como dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de 25 de julio de 2013, recaída en el recurso núm. 696/2009, "en virtud de lo dispuesto en la nueva Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa incorporada por la Disposición Final 2º. Cuatro de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que remite las indemnizaciones que proceden por nulidad del expediente, que es el caso planteado, a lo específicamente previsto en el Art. 139 de la Ley de 26 de diciembre de 1992 que exige para apreciar aquella que "el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas " ...".Pues bien, en el caso de autos no se cumplen ninguno de los dos primeros requisitos. En primer lugar, sólo se alude a la infracción procedimental que existió, pero sin citar siquiera la realidad del daño. Tampoco se evalúa económicamente el presunto daño, razones todas que conducen a desestimar la pretensión planteada. Así como señalamos en la precitada sentencia de esta Sección, "el Tribunal se acoge a la Disposición mencionada no por su sentido innovador del ordenamiento, circunstancia que impediría la simple vigencia posterior de la norma, sino por entender que se trata de un precepto interpretativo de las normas existentes. La indemnización del 25% no es sino consecuencia de una interpretación jurisprudencial de las infracciones de procedimiento y ante la que el nuevo texto legal impone un criterio diferente, razón por la que dicho criterio ha de ser aplicado en todo caso y ello al margen de que no sea ajeno al propio criterio de la Sala ".

No obstante, la Sala es consciente que por ATS 16/05/2017, rec. 755/2017 se declara el interés casacional objetivo sobre el alcance de esa Disposición. Estaremos a lo que nuestro Alto Tribunal señale.

TERCERO

En cuanto a la fecha de valoración, debe estarse, por aplicación del principio de vinculación, a la propia decisión de la parte de estimar como tal la "SEPTIEMBRE DE 2011" que se corresponde con la "citación

a la propiedad para el intento de mutuo acuerdo", pues a esa fecha está referida su hoja de aprecio, según consta en el informe pericial que la sustenta, en su página 4.

Y a partir de ahí, lo que no podemos aceptar es el planteamiento de la actora de que sea aplicable el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, pues su vigencia comenzó el 10/11/2011. Y ello por aplicación de lo establecido en doctrina jurisprudencial, de la que es recientísima muestra la STS 23/01/2017, rec. 2238/2015, sin perjuicio del carácter interpretativo que se reconoce a esa norma para valoraciones anteriores tal y como reconoce la STS de 04/07/2017, rec. 584/2016 con remisión a las de 17/06/2016, rec. 889/2015 y de 10/11/2015, rec. 1077/2014.

Ello significa que no podemos aceptar el tipo de capitalización que propone la actora por estar referido a una fecha de valoración que no aceptamos, pero si el factor de localización por estar expresamente previsto en el art 23 del Real Decreto...

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