STSJ Comunidad de Madrid 818/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2014:7294
Número de Recurso575/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución818/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0153459

Procedimiento Ordinario 575/2010

Demandante: TANOS RESIDENCIAL,S.A

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE ILMO. SR. D.JOSE LUIS QUESADA VAREA

SENTENCIA Nº 818/2014

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a doce de junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 575/2010, interpuesto por TANOS RESIDENCIAL, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 28 de abril de 2010 que fijó el justiprecio de la Finca nº 57 del proyecto «Nueva carretera de acceso al polígono industrial de San Fernando de Henares. Conexión M-206 y M-216», en término de Torrejón de Ardoz; siendo demandado el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «en la que se declare no ser conforme a Derecho la Resolución de la Pieza de Valoración de la finca 57 del Proyecto de Expropiación 224 -Nueva Carretera de Acceso al Polígono Industrial de San Fernando de Henares, Conexión M-206 y M-216, sita en el Tejar, del municipio de Torrejón de Ardoz, de fecha 29 de abril de 2.010, dictada por el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, se fije el valor de la superficie expropiada en la suma de 84.934'08 #, incrementada en 4.246'90 # en concepto de premio de afección, más los intereses calculados en la forma en que se indica en esta demanda, con expresa imposición de costas a la parte contraria».

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 11 de junio de 2014, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. JOSE LUIS QUESADA VAREA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida estableció el justiprecio para la expropiación de 4.000 metros cuadrados de la finca 57 del proyecto denominado «Nueva carretera de acceso al polígono industrial de San Fernando de Henares. Conexión M-206 y M-216». La finca se halla en el término de Torrejón de Ardoz, fue considerada por el Jurado como suelo no urbanizable y con un uso predominante de labor de secano. El acuerdo aceptó el informe técnico que, a través de los métodos de comparación y de capitalización de rentas, fijó el precio del metro cuadrado de suelo en 3,90 euros. Sobre esta suma fue calculado el premio de afección, la indemnización por rápida ocupación y por expropiación parcial, que ofreció un total de 16.942,84 euros.

La propietaria recurrente impugna la valoración con fundamento en tres motivos. En primer lugar, alega que el acto recurrido no está investido de la presunción de veracidad, pues el Jurado, compuesto conforme al artículo 103 (en realidad, 102) de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/1995, no guarda la paridad que le impone la Ley de Expropiación Forzosa. Por tanto, el acuerdo del Jurado es un documento administrativo más de los que obran en el expediente, susceptible de desvirtuarse por otra prueba, como es el informe de entidad THIRSA VALORACIÓN Y TASACIÓN, S.A., que aporta con la demanda.

En segundo lugar, manifiesta que el suelo expropiado, a la fecha de su valoración (16 de octubre de 2000) está calificado por el Plan General de Ordenación Urbana como sistema general viario, suelo urbanizable no programado SUNP I-1, «Los Almendros», con uso predominante industrial. Considera la recurrente que, además, concurren todos los elementos exigidos por la jurisprudencia para aplicar la doctrina de los sistemas generales y valorar el suelo como urbanizable.

Tercero; la actora mantiene que la legislación aplicable está constituida por el artículo 27.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones . En este caso no es posible aplicar la Ponencia de valores catastrales por haber sido superada por la evolución del mercado inmobiliario, por lo que considera aplicable el método residual dinámico en los términos de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo. Este arroja un valor unitario del suelo de 21,23 euros por metro cuadrado según el informe mencionado.

También solicita que los intereses del justiprecio se calculen a partir del día siguiente al de efectiva ocupación de los bienes y derechos ( artículo 52.8 LEF ), dada la nula diligencia con que se ha tramitado el expediente.

La Comunidad de Madrid opone a estos argumentos la doctrina general sobre la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación, la debida motivación del acuerdo recurrido y el carácter no urbanizable del suelo que constituye su objeto, la inaplicación de la jurisprudencia sobre sistemas generales y la insuficiencia del dictamen pericial aportado con la demanda para desvirtuar dicha presunción.

SEGUNDO

La primera de las alegaciones del recurrente debe ser claramente rechazada.

La composición del Jurado que dictó el acuerdo recurrido no está prevista en la Ley 9/1995, sino en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en concreto en su artículo 240.4 . No detalla la recurrente por qué motivo dicha composición quiebra el...

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