STS, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de Dª Virginia , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 997/2002 , promovido contra el Acuerdo de 10 de junio de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona por el se fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 de la CALLE000 y CARRETERA000 , de Santa Coloma de Gramanet y contra el Decreto de 21 de enero de 2003 de la Tenencia de Alcaldía de los Servicios Territoriales y Municipales del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet. Han sido partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA DE GRAMENET .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Virginia , por escrito de 30 de julio de 2002, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 10 de junio de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 de la CALLE000 y CARRETERA000 , de Santa Coloma de Gramanet, y contra el Decreto de 21 de enero de 2003 de la Tenencia de Alcaldía de los Servicios Territoriales y Municipales del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, que acordó reconocer a la expropiada la suma de 1.732,43 € en concepto de intereses de demora. Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"1º.- Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, anulando el Decret de 21 de enero de 2003 de la Tinença d'Alcaldia de Serveis Territorials i Municipals de Santa Coloma de Gramenet, en cuanto que no reconoció los intereses de demora a que el mismo se refiere desde la presentación por la demandante de su tasación, desestimandolo en todo lo demás, por ser en lo restantes conforme en Derecho la actuación administrativa aquí impugnada.

  1. - No hacer expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por la representación procesal de Dª Virginia , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 21 de mayo de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 9 de julio de 2007 la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cinco motivos de casación al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, invoca la vulneración del artículo 33.3 CE y del artículo 51 , en relación con los artículos 1.1 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la jurisprudencia relativa a la noción de "vías de hecho" en las expropiaciones y a la fijación de la indemnización que tales situaciones comportan, consistente en el incremento del 25% del justiprecio del bien expropiado. Sostiene la recurrente que en el presente caso el Ayuntamiento ocupó de hecho la finca, la expropió por la vía de hecho y la ha venido poseyendo hasta la fecha, desatendiendo la instancia de compra que la actora le efectuó en 1991, obligándola a iniciar un procedimiento para la fijación del justiprecio.

Alega en el segundo motivo, la infracción de los artículos 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; 33.3 CE y 36 y 43 de la LEF, así como de la jurisprudencia relativa a la pérdida de vigencia de los valores catastrales. Igualmente estima vulnerado, por indebida aplicación, el artículo 70.5 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, así como el artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción por falta de motivación de la Sentencia recurrida. Afirma que nos encontramos ante un caso de pérdida de vigencia de los valores catastrales, circunstancia ésta que es recogida por los dictámenes periciales al afirmar que al aplicarse el precio de mercado, el valor de la finca expropiada poco o nada tiene que ver con el valor catastral que ha quedado totalmente desfasado.

Invoca en el tercer motivo, la vulneración de los artículos 30 de la LRSV y 28 de la LHL, por considerar improcedente imputar costes de urbanización en la valoración del suelo, puesto que se trata de una parcela ya urbanizada, a pesar de su calificación de zona verde en el PGM de Barcelona de 1976. Sostiene la recurrente que aunque la finca expropiada formalmente no pueda ser solar por inedificabilidad, materialmente lo es, puesto que tiene hechas las obras de urbanización necesarias para serlo. Por otra parte estima que no ha lugar a repercutir costes de urbanización de un Plan Especial, por considerar que vulneraría el principio de equidistribución de derechos y cargas del planeamiento, al no estar la finca dentro de una unidad de actuación en la que materializar dicha equidistribución. Por último considera que dicha finca ha estado sometida a Contribuciones Especiales, por lo que no procede ahora la deducción de dichos gastos de urbanización cuando ya se ha estado pagando por ellos a través de la mencionada carga fiscal municipal.

Estima vulnerados, en el cuarto motivo, los artículos 1 y 9 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 , el artículo 99.1.a) de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , el artículo 85 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1976 y el principio de superficie real que éstos instituyen, por cuanto la superficie a considerar de la finca objeto de valoración ha de ser la real, que en este caso es la resultante de la inscripción registral, y no la superficie catastral como ha entendido el Jurado y la Sala de instancia. Entiende la recurrente que, en tanto la Administración no acredite su inexactitud, la superficie registral gozará de presunción de veracidad. En el presente caso, dicho extremo no ha sido desvirtuado por la Administración que ha admitido como válida la superficie registral.

En el quinto motivo alega la infracción del artículo 29 de la LRSV y la aplicación indebida del artículo 28 de la misma norma, así como de la jurisprudencia relativa a la determinación del justiprecio de fincas carentes de aprovechamiento urbanístico tomando como referencia el correspondiente al de las parcelas más representativas del entorno. Igualmente estima vulnerado el artículo 348 y concordantes de la LEC , y la jurisprudencia que los interpreta, por cuanto la Sentencia de instancia vulnera las normas procesales que regulan la valoración y apreciación de la prueba practicada, en particular la prueba pericial.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA DE GRAMENET y al Sr. Abogado del Estado, en representación de la parte recurrida, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escritos de fecha 11 de febrero de 2008 y 28 de marzo de 2008 respectivamente, en los que, tras hacer las alegaciones que estimaron oportunas, se opusieron al recurso de casación interpuesto de contrario y suplicando a la Sala, el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuan que se dicte sentencia por la que se desestimen todos y cada uno de los motivos planteados en el recurso de casación, confirmando en su integridad la sentencia impugnada. Por su parte el Sr. Abogado del Estado suplicó a la Sala "... dicte en su día sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por la causa alegad; y, subsidiariamente para el caso de estimarse concurrente la misma declare no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con íntegra confirmación de la misma, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 25 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 997/2002 , promovido contra el Acuerdo de 10 de junio de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona por el se fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 de la CALLE000 y CARRETERA000 , de Santa Coloma de Gramanet y contra el Decreto de 21 de enero de 2003 de la Tenencia de Alcaldía de los Servicios Territoriales y Municipales del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet.

La finca expropiada estaba calificada como sistema general (espacios libres/parque urbano) con arreglo al Plan Especial de los barrios del Sector de Singuerlín de Santa Coloma de Gramanet, provincia de Barcelona.

El Jurado Provincial de Expropiación para la valoración del suelo aplicó el índice de edificabilidad previsto en el Plan Especial al valor de repercusión del suelo previsto en la ponencia de valores catastrales vigente actualizada al año 2001, deduciendo determinados costes de urbanización necesarios para la ejecución del Plan. El justiprecio alcanzó la cantidad total de CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS.

En la sentencia se abordaron diversas cuestiones, la mayor parte de las cuales han sido trasladadas a esta casación con la articulación de cinco motivos, todos ellos al amparo de la letra d) del art. 88 de la LJCA .

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre las "vías de hecho" . Refiere la parte que el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet venía ocupando de facto la finca expropiada desde años atrás al tener instalada sobre ella una escalera de obra permanente en línea quebrada que permite enlace entre dos calles a distinto nivel. Vía de hecho que fue denunciada en la instancia sin que la Sala sacara las debidas consecuencias de esta situación jurídica.

La Sala de instancia, partiendo de las propias consideraciones de la demanda, considera que la ocupación de la finca por una escalera de hormigón construida muchos años atrás y de cuya ejecución ni siquiera consta noticia en los archivos municipales es una posesión tácitamente consentida por la propiedad lo que impide considerarla como vía de hecho, situación que se identifica con aquellas en las que se produce un total ausencia de título circunstancia que aquí no se produce.

La vía de hecho es una categoría conceptual que comprende tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la Ley 30/1992. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 de la Ley 30/1992 . El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 "La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite."

En el presente caso no nos encontramos ante ninguna de las situaciones descritas pues una vez iniciado el procedimiento expropiatorio no consta ni se alega que se haya extralimitado la Administración en la ocupación de los bienes y con anterioridad a su comienzo lo único que se acredita es la existencia durante muchos años de una escalera de obra de hormigón que ocupa una pequeña parte de la finca y que facilita el acceso entre dos calles, situación lógicamente consentida por el propietario lo que impide calificarla como vía de hecho. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La segunda queja casacional versa sobre la pérdida de vigencia de los valores catastrales, además de la aplicación indebida del art. 70.5 de la Ley de Haciendas Locales y la infracción del art. 67.1 de la LJCA por falta de motivación de la sentencia.

Además de que este motivo está deficientemente formalizado por mezclar alegaciones que deben discurrir por cauces diferentes -por las letras d) y c) del art. 88.1 LJCA , respectivamente-, lo cual resulta incompatible con el rigor formal que corresponde al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, es lo cierto que la cuestión principal que suscita -la aplicación de los valores de mercado frente a los valores catastrales-, ha sido resuelta reiteradas veces por nuestra jurisprudencia - STS de 2 de marzo de 2010 - que ha destacado que " la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del art. 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 ."

Y también hemos advertido que la pérdida de vigencia de la ponencias catastrales "debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay perdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico, incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real no constituye, en cambio, pérdida de vigencia" ( Sentencias de 1 de junio de 2009 -recurso de casación 4661/2005 -, 16 de marzo de 2009 -recurso de casación 7679/2005 -, 10 de febrero de 2009 -recurso de casación 4517/2005 -, 22 de septiembre de 2008 -recurso de casación 11275/04 -; entre otras muchas).

También este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Su tercer motivo se centra en denunciar la improcedencia de la imputación de los costes de urbanización en la valoración del suelo.

Esta queja tampoco puede ser atendida pues basta para ello la lectura del art. 30 de la Ley de régimen del Suelo y Valoraciones de 1998 que establece que " el valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su financiación, gestión y, en su caso, promoción, así como los de las indemnizaciones procedentes, según las normas o determinaciones de este carácter contenidas en el planeamiento o en el proyecto de obras correspondiente o, en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar. En el supuesto de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar."

Siendo el objeto de la expropiación la ejecución de un Plan Especial que tiene por objeto la renovación o mejora urbana, la aplicación de los costes de urbanización derivados de la ejecución de dicho Plan no puede ofrecer duda alguna a tenor del precepto que acabamos de transcribir.

El cuarto motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que el que acabamos de analizar. En el se denuncia la infracción de los arts. 1 y 9 de la Ley Hipotecaria y arts. 99.1.a) Ley del Suelo de 1976 y 85 del Reglamento de Gestión Urbanística pues estos preceptos conducen, según el criterio del recurrente, a considerar, a los efectos de la determinación de la extensión de la superficie a expropiar, que debe prevalecer desde el punto de vista probatorio la superficie de la finca recogida en el Registro de la Propiedad frente a la superficie deducida del Catastro, que es la utilizada por el Jurado y la sentencia.

La Sala de instancia, valorando la prueba practicada, llega a la siguiente solución sobre esta cuestión litigiosa:

"QUINTO.- 1. Por otra parte, la impugnación del justiprecio propone asumir la superficie que resulta de la descripción de la finca registral ante el Registro de la Propiedad, en lugar de la menor superficie que aparece en la ficha catastral.

La labor de la pericia en este particular ha consistido en una medición sobre el plano que figura anexo a la hoja de aprecio de la Administración municipal, "...a una escala aproximada de 1/1000...", lo que es una operativa ajena a ningún grado de precisión que le haga merecer de acto de comprobación pericial, y que es es insusceptible de ninguna certidumbre en este aspecto.

No sirve tampoco en este aspecto la llamada que la demanda hace a la presunción de existencia de los derechos reales inscritos en la forma que constan asentados (art. 1.3 y 38 Ley Hipotecaria ), y es que tal se predica de la forma y existencia del derecho real, que no a los datos que permiten su identificación, como es su "...su medida superficia, si constare...del título) (ex art. 9.1ª Ley Hipotecaria ) , siendo esto, como la mayor acierto que en este aspecto se infiere de las fichas del catastro en razón la especificidad de sus asientos y especialidad de sus funcionarios, lo que de manera razonable conduce a primar la superficie catastral en defecto de prueba de su error.

Así se conduce también, dicho a mayor abundamiento, la Orden ECO/805/2003, de Normas de valoración de bienes inmuebles, de continua referencia en el dictamen, que estima como regla general la menor superficie entre la registral y la catastral para calcular el valor de los terrenos o fincas rusticas en defecto de comprobación por el tasador, lo que aquí supone considerar una superficie de 550 m2."

Esta Sala en Sentencia de 14 de mayo de 2004 y aplicando el art. 38 de la Ley Hipotecaria en relación con el 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 6.1, 7 y 19 del Reglamento de la misma, declaró que "los titulares registrales están amparados por la presunción "iuris tantum" de legalidad de que gozan los asientos del Registro de la Propiedad de acuerdo con lo establecido por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, asientos que están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley" . Ahora bien esa presunción de titularidad no se extiende a los datos de hecho que en relación con las fincas inscritas puedan figurar en el Registro de la Propiedad, como son los relativos a la superficie o cabida de la finca inscrita, los cuales, según reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentran amparados por el principio de legitimación registral.

Habrá que estar por tanto a la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

QUINTO

En el último motivo -el quinto- discute el recurrente el aprovechamiento que se le ha sido aplicado al tratarse de una finca que carece de el.

La sentencia razona así su posición:

"2. Respecto el aprovechamiento, lo que sigue, y es que tanto en lo relativo al aprovechamiento por metro cuadrado de suelo, como la necesidad o no de afrontar el pago de la urbanización, la pretensión de la demanda venía sustentada en la inaplicación a lo que nos ocupa del Plan Especial que sobrevino a la advertencia de la expropiación por ministerio de la ley pero que existía y era vigente en el momento de inicio del procedimiento de justiprecio individualizado, de manera que sentada la premisa que el aprovechamiento es el que resulta de la ordenación urbanística de aplicación en el momento de la valoración, es de suyo que sea de aplicación el que se contiene en el Plan General Metropolitano y el Plan Especial dels Barris del Sector de Singuerlín.

Esto es el aprovechamiento de 0,813 m2/m2 que por principio de congruencia reconoce el ayuntamiento, como resultante del aprovechamiento medio de todo el ámbito del PE, como más beneficioso para el expropiado que la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante (0,741m2/m2), sin que nada de todo esto aparezca eficazmente desvirtuado, pues el dictamen utiliza tan solo el rendimiento relativo a la zona 20a/9, sin consideración a ninguna de las restantes de aquel mismo uso predominante del polígono para su promedio, como que nada de esto resultó posteriormente aclarado pese a la petición en dicho sentido, al remitirse al criterio que debía resultar de la página XXVIII del dictamen, cuando ni existe ésa página, ni en cualquier caso se explica ningún criterio aparte de dejar por sentado que debía aplicarse linealmente el aprovechamiento de una sóla zona."

Entiende el recurrente que debe aplicarse el art. 29 LRSV (En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo.) pero como hemos visto del razonamiento de la sentencia el dictamen pericial aportado no se ajusta exactamente a este criterio sino que utiliza la media ponderada de los aprovechamientos referidos a una sola zona del polígono fiscal sin aportar justificación suficiente de la selección zonal efectuada por el perito, que se limita a señalar en su informe en relación con el aprovechamiento que la mayoría de las fincas del entorno inmediato tienen una calificación de 20a con una edificabilidad bruta de 1m2t/1m2s, por lo que no puede prevalecer frente al criterio del Jurado de aplicar el aprovechamiento de todo el ámbito del Plan Especial dels Barris del Sector de Singuerlín, aprovechamiento que como en la misma sentencia reconoce es más favorable al resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante en el polígono fiscal.

Tampoco este motivo puede prosperar razón por la que el recurso de casación debe ser desestimado.

SEXTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de abogado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Virginia , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 997/2002 , promovido contra el Acuerdo de 10 de junio de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona por el se fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 de la CALLE000 y CARRETERA000 , de Santa Coloma de Gramanet y contra el Decreto de 21 de enero de 2003 de la Tenencia de Alcaldía de los Servicios Territoriales y Municipales del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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