STS, 24 de Febrero de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:713
Número de Recurso4825/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4825/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dolores, Lina, Bárbara, Gabriela y Luis Angel contra sentencia de fecha veinte de junio de 2005 dictada en el recurso 1006/2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Siendo parte recurrida EL GOBIERNO DE NAVARRA y NAVARRA DEL SUELO INDUSTRIAL, S.A ( NASUINSA)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso interpuesto por Dolores, Lina, Bárbara, Gabriela y Luis Angel contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 21 de Julio de 2003, sobre fijación del justiprecio en el Exp. nº NUM000, incoado por el Gobierno de Navarra, para la ejecución del proyecto "Area Industrial Comarcal de la Cendea de Galar (Comarca 2)". DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico condenando a la codemandada. Beneficiario de la expropiación a pagar a los recurrentes la suma de 1.212.253,67 € más el 5% (premio de afección) e intereses legales de demora desde el día siguiente al de ocupación de las fincas y hasta la fecha de pago. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dolores, Lina, Bárbara, Gabriela y Luis Angel y la de Navarra de Suelo Industrial S.A., presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando los recursos de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recursos de casación, expresando los motivos en que se fundan y en el caso de la representación procesal de Dolores, Lina, Bárbara, Gabriela y Luis Angel, suplicando a la Sala: "dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

La representación procesal de Navarra de Suelo Industrial S.A., suplica a la Sala: "sentencia por la que casando la sentencia recurrida, revoque la misma desestimando íntegramente el recurso contencioso administrativo y confirmando la Resolución del Jurado de Expropiación de Navarra impugnada y todo cuanto, además sea procedente en Derecho".

CUARTO

Con fecha 31 de enero de 2007 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por Dª Dolores y otros.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 7 de junio de 2007, en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Dolores, Trinidad (sic), Dª Lina, Dª Bárbara, Dª Gabriela y D. Luis Angel contra la sentencia de 20 de junio de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 1006/03, resolución que se declara firme respecto de esta parte recurrente; con imposición a la misma de las costas procesales causadas en su recurso".

Se admite a trámite el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia por la representación de la entidad mercantil "Navarra de Suelo Industrial, S.A.".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación de Navarra de Suelo Industrial S.A., por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, la representación procesal de Dª Dolores y otros, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en derecho".

El Gobierno de Navarra no se personó.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de febrero de 2009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS MARÍA DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación es interpuesto por la entidad mercantil Navarra de Suelo Industrial S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 20 de junio de 2005, que anula el acuerdo de Expropiación Forzosa de Navarra de 21 de julio de 2003 y condena a la recurrente, como beneficiaria de la expropiación forzosa de un terreno situado en el término municipal de Cendea de Galar, al pago a los expropiados (doña Dolores, doña Lina, doña Bárbara, doña Gabriela y don Luis Angel ) de un justiprecio de 1.212.253,67 euros más el 5% de premio de afección.

De la sentencia ahora impugnada resulta que el mencionado terreno, que estaba clasificado como suelo urbanizable, fue expropiado para la ejecución de un plan sectorial que prevé la constitución de una zona industrial. El Jurado de Expropiación había calculado el justiprecio aplicando el valor de repercusión del suelo recogido en las ponencias catastrales al aprovechamiento previsto en el plan sectorial. La sentencia impugnada, sin embargo, consideró que las ponencias catastrales no reflejaban el valor real de mercado, por lo que debía entenderse que había "pérdida de vigencia" de las mismas en el sentido del art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998. Así, siguiendo el dictamen de perito designado por el propio órgano judicial, fijó el nuevo justiprecio por el método residual dinámico.

SEGUNDO

La recurrente funda su recurso de casación en dos motivos: por infracción del art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998, y por infracción de la jurisprudencia relativa al mencionado precepto legal. Sostiene, en sustancia, que la desviación del valor real de mercado no es subsumible dentro del supuesto de "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales", por lo que el justiprecio debió calcularse, tal como había hecho el Jurado de Expropiación, según el valor de repercusión del suelo recogido en dicho instrumento catastral.

TERCERO

En su escrito de oposición al recurso de casación, los expropiados, además de mantener la corrección jurídica de la interpretación que la sentencia impugnada hace del art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998, alegan que esta Sala ha dado por buena la aplicación del método residual a otras fincas expropiadas para la ejecución del mismo plan sectorial. Así se desprendería de los autos de 31 de mayo de 2007 y 7 de junio de 2007, que inadmitieron sendos recursos de casación de la hoy recurrente.

Esta alegación, con la invocación del principio de igualdad en la aplicación de la ley que subyace, debe ser rechazada desde ahora, pues el mero hecho de que se tratase de autos declarando la inadmisión de los recursos de casación significa que esta Sala no entró a conocer del fondo de los asuntos; y, así las cosas, no puede afirmarse que haya nunca afirmado que sea correcta la interpretación de la ley hecha por el tribunal a quo.

CUARTO

Entrando ya a examinar los motivos en que se basa el presente recurso de casación, es claro que deben ser estimados. Esta Sala viene constantemente declarando que la "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del art. 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005, 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008.

Por si lo anterior no bastase, hay que tener en cuenta que en el presente caso, según consta en la sentencia impugnada, las ponencias catastrales para el Ayuntamiento de Cendea de Galar habían sido aprobadas el 28 de septiembre de 2001; es decir, menos de tres meses antes de que con fecha 12 de diciembre de 2001 se iniciase el expediente expropiatorio aquí examinado. Esto implica que el tribunal a quo no sólo se ha apartado de la jurisprudencia constante relativa a la noción de "pérdida de valor de las ponencias catastrales", sino que además tampoco ha justificado cómo en tan breve lapso de tiempo se hubiera podido producir un desajuste de aquéllas al valor real de mercado. Parece, más bien, que se afirma que esas ponencias catastrales nacieron ya desviadas de la realidad; pero, si ello fue así, los expropiados habrían debido recurrirlas en su momento, cosa que no consta que hiciesen.

QUINTO

La estimación del recurso de casación exige, de acuerdo con el art. 95.2.d) LJCA, resolver ahora "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate". Pues bien, por las razones ya expuestas, el justiprecio del terreno expropiado debe ser fijado aplicando el valor de repercusión del suelo que se recoge en las citadas ponencias catastrales para el Ayuntamiento de Cendea de Galar, aprobadas el 28 de septiembre de 2001; y no, como se hace en la sentencia impugnada y casada, aplicando el método residual dinámico.

Dicho lo anterior, es preciso señalar que en la instancia se discutieron otros dos extremos: la superficie del terreno expropiado, y el coeficiente de aprovechamiento de la unidad de actuación en que se encuentra el terreno expropiado. Ahora bien, dado que estos dos extremos no han sido objeto del recurso de casación, con respecto a ellos habrá que estar a lo establecido por la sentencia impugnada.

El justiprecio, calculado según cuanto se acaba de indicar, no podrá exceder en ningún caso, para no incurrir en reformatio in peius, de la cifra de 1.212.253,17 euros más el 5% de premio de afección, que es la recogida en el fallo de la sentencia impugnada y casada.

Los expropiados tienen derecho, en fin, a los intereses legales que correspondan por el justiprecio calculado con arreglo a lo establecido en este fundamento de derecho.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas del presente recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia mala fe o temeridad que justifique su imposición.

FALLAMOS

PRIMERO

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Navarra de Suelo Industrial S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 20 de junio de 2005, que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por doña Dolores, doña Lina, doña Bárbara, doña Gabriela y don Luis Angel, declarar que el justiprecio debido a los expropiados debe ser fijado, aplicando el valor de repercusión del suelo que se recoge en las ponencias catastrales para el Ayuntamiento de Cendea de Galar aprobadas el 28 de septiembre de 2001, de acuerdo con las directrices establecidas en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

TERCERO

No hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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