STS 1064/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:2084
Número de Recurso3949/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1064/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3949/14 interpuesto por la procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de doña Emilia y herederos de don Carlos Ramón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria de fecha 18 de marzo de 2014 dictada en el recurso número 9/2011 . Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la procuradora doña María Villanueva Ferrer, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 18 de marzo de 2014 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuestos por la representación procesal de Dª Emilia Y LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDEROS DE D. Carlos Ramón , frente a los actos antes identificados que consecuentemente anulamos a fin de que se dicte otro de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho TERCERO, inciso final, de esta sentencia, desestimándolo en el resto, sin imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Doña Emilia presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los motivos siguientes:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.d) Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en el artículo 28.4º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y jurisprudencia que lo interpreta; lo establecido en la Disposición Transitoria Única, A).1º del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y, por último, de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución .

Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia y falta de motivación, con infracción de los artículos 67 de la mencionada Ley Jurisdiccional y 218 Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Y termina suplicando a la Sala que "... dictar sentencia por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por esa representación, en los términos interesados en la súplica de la misma."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 15 de octubre de 2015 se declaró la admisión del recurso de casación, emplazándose al Abogado del Estado y a la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó la representación del Ayuntamiento, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que se desestime el mismo y se impongan las costas a los recurrentes. El Sr. Abogado del Estado presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 10 de Mayo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

OBJETO Y MOTIVOS DEL RECURSO.

Se interpone el presente recurso por doña Emilia y los herederos de don Carlos Ramón , contra la sentencia 36/2014, de 18 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 9/2011 . El mencionado recurso había sido promovido por los ahora recurrentes, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, adoptado en sesión de 22 de junio de 2010, por el que se fijaba en la cantidad de 421.077,25 €, el justiprecio de los bienes y derechos que les habían sido expropiados por ministerio de la ley por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, para la ejecución de las previsiones del planeamiento municipal.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso de los recurrentes, anula el mencionado acuerdo impugnado y ordena practicar nueva valoración conforme a lo declarado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, esto es, aplicando al aprovechamiento correspondiente el valor básico de repercusión en polígono deducido de las ponencias de valores catastrales del referido Municipio correspondiente al año 2004.

Las razones que llevaron a la Sala de instancia a la mencionada decisión se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento segundo en el que se declara:

" Como hemos anticipado sometimos a las partes como cuestión no suscitada como posible causa de nulidad de los actos recurridos la inaplicación de las ponencias de valores catastrales, según dispone el artº 28.3 Ley 6/1998 , cuyo tenor literal es el siguiente:...

Como hemos tenido ocasión de exponer con reiteración existe una consolidada doctrina jurisprudencial, en cuanto a la pérdida de vigencia de los valores catastrales. Así en sentencias de 24 de febrero de 2009 (recurso 4825/05 ), 29 de septiembre de 2009 (recurso 216/06 ), 13 de junio de 2011 , 19 de diciembre de 2011 entre otras muchas se sostiene que la expresión «pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales», empleada en los artículos 27.1 y 28.4 de la Ley 6/98 , debe entenderse como pérdida formal de vigencia, que se produce por expiración del plazo legal de vigencia de las ponencias catastrales, y no puede entenderse por pérdida de vigencia la inadecuación a lo que se considere, con mayor o menor fundamento, el valor real de mercado en cada momento, por razón de que el artículo 23 de la propia Ley 6/98 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos, y admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación de los artículo 27.1 y 28.4 de dicho texto legal , equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo.

Pues bien habida cuenta de que las ponencias de valores catastrales del Municipio entraron en vigor en 1997, --elaboradas y aprobadas en 1996--, estaban vigentes en la fecha a que se refiere la iniciación del procedimiento de justiprecio que como hemos visto es 2004.

El artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por RD 3288/1978, de 25 de agosto, que la parte recurrente considera vigente para defender que la vigencia de las ponencias es de cinco años y, como han puesto de relieve las sentencias TS de 3 de abril de 2012 (recursos 1684/09 y 1688/09 ), fue derogado, según el Anexo 2 del Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero, que aprobó la tabla de vigencias de los Reglamentos de Planeamiento, Gestión Urbanística, Disciplina Urbanística, Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares y Reparcelaciones, en ejecución de la disposición final única, apartado cuarto, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen Jurídico del Suelo y Ordenación, aprobado por RD Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

El plazo de vigencia de los valores catastrales es el de 10 años, de conformidad, respectivamente, con el artículo 70.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , en la redacción dada por el apartado 2.º del artículo 7 de la Ley 53/1997, de 27 noviembre , y con el artículo 28.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo."

Conforme a lo razonado, se declara en el fundamento tercero:

"Llegados a este punto es claro que debemos acceder a la primera de las pretensiones ejercitadas por la parte demandante, esto es la nulidad de los actos administrativos objeto de los recursos, si bien no podemos acceder a la pretensión de plena jurisdicción, para declarar como justiprecio el pretendido, por cuanto se escoge un método de valoración que no resulta legalmente admisible, en el momento a que debió referirse.

Por el contrario, procede y así lo disponemos, que por el Jurado de Expropiación se dicte nuevo acuerdo de fijación del justiprecio, empleando el método de valoración señalado, esto es aplicando al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, deducido de las ponencias de valores catastrales del Municipio de San Bartolomé de Tirajana, correspondientes al año 2004."

A la vista de esa decisión y fundamentos de la sentencia recurrida se formula el presente recurso que, como se dijo, se articula por dos motivos, dentro de los cuales se hacen varios apartados, el primero de ellos por la vía del artículo 88.1º d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 28.4º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , la Disposición Transitoria Única del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; y, por último, el artículo 24 de la Constitución . El motivo segundo se acoge a la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del mencionado artículo 88.1º y en él se denuncia que la sentencia incurre en vicio de incongruencia y falta de motivación.

Se termina suplican a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso, se case y anule la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se estimen las pretensiones accionadas en la demanda.

Han comparecido en el recurso tanto el Abogado del Estado como el Letrado del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, si bien el primero se abstiene de formular oposición al recurso y el segundo suplica su desestimación.

SEGUNDO

MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO. INCONGRUENCIA Y FALTA DE MOTIVACIÓN.-

Como se dijo, el motivo segundo del recurso, por la vía del "error in procedendo", denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia y falta de motivación, con vulneración, según se sostiene en el escrito de interposición, de los artículos 67.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 106.1º de la Constitución . Por razones de lógica procesal el examen de dicho motivo requiere un trato preferente.

En la escueta fundamentación del motivo --gran parte del mismo se limita a una mera trascripción de sentencias, sin razonamiento alguno sobre la conexión con el supuesto de autos-- lo que se argumenta es que la Sala de instancia no examina en la sentencia la prueba practicada y, de manera concreta, se centra el reproche en que no ha dado respuesta a la " cuestión planteada... respecto a la aplicación del coeficiente corrector A-2 (1,15) previsto en la normativa catastral por tres o más fachadas ", pretensión que se decía oportunamente " deducida en el suplico del escrito de demanda ". Y el reproche se centra en la ausencia del examen de la prueba al respecto, aduciéndose que la sentencia guarda silencio sobre dichas pruebas, de donde se concluye en los vicios procesales que se denuncian.

El motivo no puede prosperar por estar en clara contradicción con los razonamientos de la sentencia. En efecto, sin necesidad de mayores razonamientos en cuanto a la incongruencia y falta de motivación --en realidad si existe incongruencia omisiva, es decir, dejar de pronunciarse sobre una pretensión o motivo, cuando tenga sustantividad propia, es manifiesto que existe omisión de los fundamentos para resolver el concreto debate--, en la misma formulación del motivo se evidencia la improcedencia a la vista de lo razonado en la sentencia de instancia. En este sentido no está de más recordar que el centro del reproche que se hace a la sentencia en el motivo es no haber examinado el argumento que se contenía en la demanda, sobre la procedencia de aplicar en la valoración de la finca de autos el " coeficiente corrector A-2 (1,15) previsto en la normativa catastral por tres o más fachadas ..."

En efecto, si, como hemos visto en su trascripción, la Sala de instancia había considerado, previo sometimiento al criterio de las partes para no ocasionar indefensión, que en el caso de autos procedía determinar el justiprecio de los terrenos expropiados conforme a la regla principal establecida en el artículo 28 de la ya mencionada Ley de Valoraciones de 1998 , es indudable que el mencionado índice corrector debía estar ya incluido en la fijación del valor catastral. Es decir, había ya una respuesta implícita a la argumentación contenida en la demanda --que hacía exclusión de la aplicación de los valores catastrales-- y sabido es que reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala que la exigencia de la congruencia que se impone para las sentencias en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no exige una respuesta puntual a todos los argumentos aducidos por las partes; como se declara en la sentencia de 31 de enero de 2012 (recurso de casación 7009/2009 ), el derecho fundamental a la tutela, con el que se vincula los defectos formales invocados, " no comporta una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, sino que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones deducidas y cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales."

Procede desestimar el motivo segundo del recurso.

TERCERO

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO. APLICACIÓN DE LOS VALORES DE LAS PONENCIAS CATASTRALES.

El motivo primero del recurso, por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la infracción de los artículos 28.4º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; de la Disposición Transitoria Única del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y, por último, del artículo 24 de la Constitución .

En la fundamentación del motivo se suscita la ya reiterada cuestión en la jurisprudencia sobre la vigencia material de los valores catastrales, que se dice contraria a los preceptos en que se funda el recurso, en especial, en los dos primeros preceptos antes reseñados. En efecto, no se niega que, como se declara en la sentencia de instancia, las ponencias catastrales aplicables al caso de autos estaban formalmente vigentes; lo que ahora se aduce es que esos valores sí habían perdido su vigencia material, porque estaban desfasados con los que se consideran valores reales del mercado, que es lo que exige el justiprecio como contraprestación de la privación de los bienes que la expropiación comporta.

Suscitado el debate en la forma expuesta lo primero que ha de señalarse es la deficiente técnica casacional que cabe apreciar en la formulación del motivo, en cuanto tratándose la casación de un recurso extraordinario que procede por motivos concretos y cuya finalidad es el examen por de la aplicación por los Tribunales de instancia de las normas y jurisprudencia aplicadas en las sentencias recurridas, el objeto del recurso no es la actividad administrativa objeto de impugnación ante los Tribunales de instancia, sino la propia sentencia dictada por estos, porque la casación no autoriza a un examen general del debate suscitado en la instancia y ya examinado y decidido por el Tribunal "a quo", al modo que sucede con los recurso ordinarios como es el de apelación; sino determinar la vulneración de aquellas normas y jurisprudencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que ninguna referencia se hace en el motivo que examinamos a la fundamentación de la sentencia de instancia para considerar aplicable a la expropiación de autos los valores asignados al terreno en las ponencias catastrales, porque dicha sentencia hace referencia, si quiera sea con carácter general pero suficientemente expresiva, a la que constituye la jurisprudencia de esta Sala al respecto, con cita de concretas sentencias que no han merecido a la defensa de la recurrente mayor consideración.

Y a la vista de esa formulación abstracta del motivo, este Tribunal no puede sino compartir los criterios de la Sala de instancia que refleja lo que es la jurisprudencia constante de esta Sala en ordena a la vigencia y efectividad de los valores establecidos en las ponencias catastrales, pudiendo citarse las más recientes sentencia de 2 de octubre de 2015, dictada en el recurso 70/2014 , en la que se mantiene el criterio jurisprudencial, con cita de otros pronunciamientos anteriores, alguno de ellos citados en la sentencia de instancia. Declaramos al respecto que "en orden a que « la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a la que se refieren los arts. 27 y 28.4 de la Ley 6/98 debe entenderse en sentido formal, es decir, cuando haya expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas ( Ss., además de la ya citada, las de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 )», sin que pueda sostenerse su inaplicabilidad por «la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del art. 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 »... Precisamente, para corregir esos desajustes de los valores de la Ponencia en el dilatado espacio de su vigencia, se les aplica los coeficientes de revalorización previstos en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado ( art. 32 de la Ley del Catastro Inmobiliario de 2004 )...

Y, como decíamos en la referida Sentencia de 23 de septiembre de 2013 , sí "se estima que los montantes señalados en una ponencia de valores vigente son excesivamente bajos, la solución no estriba en inaplicarla en contradicción con las previsiones del legislador, sino en impugnarla en tiempo oportuno, para que se ajusten más a la realidad, a todos los efectos, tanto tributarios como expropiatorios [ Sentencia de 9 de marzo de 2009 (casación 6582/05 , FJ 4º)]. Estas mismas consideraciones son extensibles a la cuestión de la actualización de los valores de las ponencias catastrales, que debe sujetarse a los porcentajes establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado por ordenarlo así la Ley de Catastro Inmobiliario".

Las consideraciones expuestas obligan a la desestimación del primer motivo y, con él, de la totalidad del recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a los recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos para la parte que ha comparecido se ha opuesto al recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 3949/2014, promovido por la representación procesal de Doña Emilia y los HEREDEROS DE DON Carlos Ramón , contra la sentencia 36/2014, de 18 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 9/2011 , con imposición de las costas del recurso a los recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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