STSJ Andalucía 1355/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2018:8740
Número de Recurso1126/2013
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1355/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

P.O. 1126/2013

SENTENCIA NÚM. 1.355 DE 2018

Ilma Sra. Presidenta:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Ilmas Sras. Magistradas:

Dña. María Rogelia Torres Donaire

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

--------------------------------------------------------------- En la ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 1126/13 formulado por la entidad recurrente J. Guirad, S.A., en cuya representación interviene el procurador D. Leovigildo Rubio Paves, siendo parte demandada La Comisión Provincial de Valoraciones de Almería, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta de Andalucía. Ha sido parte codemandada el ayuntamiento de Almería, en cuya representación actúa D. Luis Alcalde Miranda.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería del recurso de reposición contra resolución de fecha de 18-9 13 que f‌ijó el justiprecio en el expediente 18/13 relativo a expropiación para sistemas generales de espacios libres 7/801- 8/202, así como frente a la desestimación expresa de tal recurso por resolución de 22-11-13.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; conf‌iriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verif‌icado mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado obrante en las actuaciones, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, pero si la presentación de conclusiones escritas.

QUINTO

Se procede a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la desestimación presunta de la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería del recurso de reposición contra resolución de fecha de 18-9 13 que f‌ijó el justiprecio en el expediente 18/13 relativo a expropiación para sistemas generales de espacios libres 7/801- 8/202, así como frente a la desestimación expresa de tal recurso por resolución de 22-11-13.

La resolución administrativa procede a f‌ijar el justiprecio respecto de 680 m2 de suelo urbano, que valora a 48.576,48,- euros, 62.090 m2 de suelo urbanizable valorados a 1.865.804,5 euros, 9.127 m2 de suelo no urbanizable tasados a 181.079,68 euros, más una indemnización de 130.704,62 euros por las edif‌icaciones. Y todo ello, más el 5% de premio de afección.

La resolución estima que la fecha a la que ha de referirse la valoración es el 23-11-2006, determinando la aplicación de la Ley 6/98 sobre el régimen del suelo.

Con ello, el suelo urbano se valora en aplicación de los arts. 28.3 y 29 de la Ley de 1998, que determinan que cuando no atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta, a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de lo aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono f‌iscal en que, a efectos catastrales esté incluido. Así, estando el terreno en cuestión ubicado en el polígono S 38 según la ponencia de valores catastrales, que a su vez coincide con el Sector SUP-ACA-09, y descontándose los gastos de urbanización por no disponer de los servicios propios de suelo urbano, el aprovechamiento a aplicar es el de 0,20 m2/m2.

Para el suelo urbanizable, la aplicación del art. 27.1 de la Ley 6/98 viene a establecer la valoración en aplicación de las ponencias de valores catastrales, que se estiman plenamente vigentes desde el año 1997 que se aprueban, con efectos desde 1998, (así como su ponencia parcial de 2000, con efectos del 2001, para su adaptación del PGOU de 1998), hasta el 1 de enero de 2008 que entra en vigor la nueva ponencia de valores totales aprobada el 20-10-07.

Para el suelo no urbanizable la valoración se efectúa en aplicación del método comparativo, en aplicación del art. 26 de la Ley de 1998.

Y las edif‌icaciones e instalaciones se evalúan según el art. 31.2 de la Ley 6/98, que atiende a la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas, entendiendo que le es de aplicación el RD 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justif‌icándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - Existen divergencias sobre la cabida de las proporciones expropiadas de la f‌inca y sobre la realidad de los daños irrogados.

    Existen 25.858 m2 que con posterioridad a consumarse la expropiación por ministerio de la ley, en noviembre de 2006, se incluyeron en el dominio público marítimo terrestre conforme a un deslinde aprobado en 2008, con posterioridad a la expropiación forzosa. En este punto, ha de destacarse que la Administración dif‌iere del criterio seguido con anterioridad ya que en expedientes 18/09, 21/09 y 19/09, en que se valoraron bienes de semejantes características, se valoraron los bienes incluidos en la zona de dominio público marítimo terrestre, yendo ahora contra sus propios actos, sin motivación alguna al respecto; además, el deslinde aprobado con posterioridad a la expropiación no afecta a los intereses patrimoniales de la recurrente, pues ya estaban expropiados, con lo que deben incluirse como bienes a valorar en la expropiación.

    Existen 6.329 m2 procedentes de un expediente de tasación conjunta de fecha posterior a la expropiación por ministerio de la ley, que ha sido anulado por PO 344/2007 resuelto por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Almería. Estos bienes afectados por el expediente de ocupación directa deben incluirse en el expediente de f‌ijación de justiprecio porque esa ocupación directa fue posterior.

    Y, además, existen cinco edif‌icaciones no valoradas, así como varias construcciones, instalaciones y otros derechos.

  2. - Procede aplicar el método residual de valoración establecido en los arts. 27.1 y 28.4 Ley del Suelo 6/98 por pérdida de vigencia de los valores establecidos en la ponencia de valores de Almería de 2000. El valor de repercusión de la f‌inca establecido por la ponencia de valores de Almería, aprobado en 2000 había perdido su vigencia en noviembre de 2006 como consecuencia de la drástica evolución experimentada por el mercado inmobiliario durante estos años. Así se considera por el propio ente local, en informe del técnico municipal obrante al folio 179 del expediente administrativo, y en informe elaborado por encargo de la Administración expropiante por la entidad Valmesa que establece un valor en noviembre de 2006 de 399 euros/m2 para el suelo urbanizable y de 1.199 euros/m2 para el suelo urbano, tasando la f‌inca expropiada en un total de 14.618.486,92 euros (obrante a los folios 173 y ss del expediente administrativo); y esta diferencia de valor entre la ponencia catastral y el valor real de mercado se ref‌leja también en los convenios urbanísticos suscritos por el municipio en ejecución del PGOU de 1998 y en expedientes de expropiación forzosa de f‌incas colindantes. Y también la propia Junta de Andalucía consideró en el año 2005 que los valores de la ponencia catastral correspondientes al municipio de Almería no estaban actualizados aprobando coef‌icientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de los impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Este coef‌iciente corrector fue del 2,50.

  3. - Es materialmente injusto y discriminatorio que se apliquen valores sustancialmente distintos según cuál sea la forma de obtención de los terrenos destinados a sistemas generales, ya sea expropiación forzosa o reparcelación.

  4. - La valoración del resto de la f‌inca ("terrenos adyacentes") como suelo urbanizable aplicando la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que crean ciudaD. Es crear ciudad el f‌in propio de la expropiación que tiene como f‌inalidad la creación de un parque urbano equipado en un espacio territorial cualif‌icado y singular de la Vega de Acá de Almería para el recreo, esparcimiento y ocio de la población de Almería. Estos terrenos no pueden valorarse como suelo no urbanizable, sino que deben valorarse como suelo urbanizable, en aplicación de la referida doctrina.

  5. - Con carácter subsidiario se interesa la aplicación del método catastral de valoración conforme al aprovechamiento urbanístico atribuido a unidades de planeamiento en las que pudieron adscribirse los aprovechamientos urbanísticos. Y así, se interesa la aplicación de los arts. 27.1 y 28.1 de la Ley 6798 teniendo en cuenta el aprovechamiento de las unidades de planeamiento o sectores incluidos respectivamente en las áreas de reparto AR-801 y AR-802 en las que pudieron adscribirse los terrenos...

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