STSJ Comunidad de Madrid 1295/2009, 18 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2009:4362
Número de Recurso1101/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1295/2009
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01295/2009

Recurso 1101/05

SENTENCIA NÚMERO 1295

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a dieciocho de junio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1101/05, interpuesto por doña Beatriz y doña Dolores , doña Eufrasia y doña Gregoria , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de mayo de 2.005 dictada en el expediente nº NUM000 , correspondiente al proyecto de expropiación calle DIRECCION000 c/v a DIRECCION001 NUM001 . Habiendo sido parte la Consejería de ObrasPúblicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos; y, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Fernández Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por las recurrentes indicadas se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2.005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio de la finca expropiada en 1.340.978'07 euros.

SEGUNDO

La representación procesal de las partes demandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; y, se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones y las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 18 de junio de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional los recurrentes impugnan la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de mayo de 2.005 dictada en el expediente nº NUM000 , correspondiente al proyecto de expropiación DIRECCION000 c/v a DIRECCION001 NUM001 .

Sustenta su recurso la parte actora en la consideración de que no fue correctamente determinado el justiprecio de la expropiación realizada, centrando sus alegaciones en cuanto al valor del suelo en que las ponencias de valores no se encuentran vigentes conforme a la propia normativa catastral, señalando que a la fecha de inicio de la pieza de justiprecio el valor unitario del suelo ascendía a 2.614'05 euros/m2. En cuanto a las construcciones solicita 2.173'15 euros en función de las características constructivas, estado de conservación y antigüedad.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad, en representación de la Administración demandada, y el Ayuntamiento sostienen la conformidad a Derecho de la resolución impugnada sobre la base de la presunción de acierto del Jurado y la vigencia de las ponencias de valores.

SEGUNDO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005 , es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007 , señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986 , manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantizala Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación».

TERCERO

Con carácter previo ha de fijarse el momento en que ha de referirse la valoración de la finca. El artículo 24 de la Ley 6/1998 , al regular el momento al que han de referirse las valoraciones establece que, cuando se aplique la expropiación forzosa, habrá de referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta. Por otra parte el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio. El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 19 de Diciembre de 2006 afirma: "...Por otra parte y a la vista del planteamiento de las partes y la propia sentencia, conviene distinguir entre la normativa aplicable al procedimiento expropiatorio, que viene referida a la fecha de iniciación del mismo, y la valoración del bien expropiado que se refiere a la fecha de iniciación...

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