SAP Huelva 114/2013, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2013
Fecha25 Septiembre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

HUELVA

Rollo número 125/13

Procedimiento Ordinario 770/12

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva.

SENTENCIA 114

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en grado de apelación el procedimiento ordinario 770/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva en virtud de recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Acero Otamendi en nombre y representación de ' Banco de Santander, S. A. ' contra sentencia dictada el

08.02.13 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, y dan por reproducidos, los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, en procedimiento ordinario 770/12 se dictó sentencia el 08.02.13 cuya parte dispositiva establece:

Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Rafael García Oliveira en nombre y representación de Construcciones Pantu S.L. contra Banco Santander Central Hispano S.A.

- Estimo íntegramente la demanda rectora de la presente litis y en consecuencia, declaro la nulidad del Contrato Marco de Operaciones Financieras suscrito entre las partes litigantes el día 18 de febrero de 2008, así como de todos los documentos y contratos cuya regulación se derive de éste, en concreto el contrato celebrado el día 20 de febrero de 2008 denominado "confirmación swap ligado a la inflación, y por ello condeno a la demandada a abonar a la actora el importe que -como saldo a favor de la misma- resulte de todas las liquidaciones que se hayan practicado como consecuencia de esos contratos y de las que se practiquen hasta el momento en que esos contratos devengan definitivamente y en la realidad carentes de todo efecto, importe a determinar en ejecución de esta Sentencia ( arts. 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que proceda devengo de intereses en tanto referido importe no sea objeto de liquidación.

- Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso por ' Banco de Santander, S. A. ' recurso de apelación con fecha 14.03.13; recurso que fue impugnado en tiempo y forma por la representación procesal de ' Construcciones Pantu, S. L. '

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto el día 04.09.13, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del contrato de permuta financiera o ' swap '.

1.1/ Esta Sala ha venido estudiando recientemente la problemática derivada de los contratos de permuta financiera o swap, en distintas sentencias, entre las más recientes las dictadas en los rollos 118, 125 y 245/12, en fechas 07.05, 05.07 y 12.12.12 respectivamente.

De esa producción interesa destacar, en relación con el contencioso que ahora nos ocupa, dos ideas clave para la comprensión de los litigios ocasionados por esta figura contractual, que en la actualidad se presentan con relativa frecuencia.

Primero, que es imprescindible un análisis singularizado en cada caso para determinar si la declaración de voluntad emitida por el adherente estuvo formada con ignorancia o error, o con el vicio que se alegue como base de la demanda. De modo que no puede afirmarse a título general que esta clase de negocio jurídico sea nulo, ineficaz o inválido, y ha de partirse de que cada vicio alegado constituye la causa de una acción civil distinta.

Segundo, en punto al error en el consentimiento negocial, éste ha de ser inexcusable, de manera que no puede servir como motivo de nulidad una ignorancia basada en un mal entendimiento del negocio por propia desidia o falta de adecuada búsqueda de asesoría o información; y que ha de proporcionarse esta circunstancia a la entidad del contratante, no siendo análoga la situación de una mercantil con gran volumen de negocio que la de un profesional individual, una empresa familiar de escaso tamaño y no digamos un particular no comerciante. El error, por último ha de resultar esencial y referido a la voluntad negocial básica, de ahí que incomprensión sobre "... el swap en su detallado funcionamiento es irrelevante, pues el error ha de afectar a la esencia de lo pactado,...El error lo proyecta sobre los formularios del contrato, aspectos técnicos, fórmulas de cálculo y pormenores de esa permuta financiera, pero no sobre el detonante de su contratación, ni sobre los efectos del desarrollo de los acontecimientos (de la variación a la baja del IPC) en las cuentas de la empresa ..."

1.2/ El término inglés swap puede traducirse como permuta y, aunque en su dimensión financiera puede revestir diversas modalidades, la doctrina científica y la producción de las Audiencias Provinciales dotan a este negocio jurídico de las características de contrato principal, atípico, bilateral, sinalagmático y aleatorio, en el que las partes quedan obligadas a intercambiar los pagos que resulten por aplicación de los tipos de interés recíprocamente pactados al nominal de referencia y mediante la fórmula de compensación, durante los periodos que se establezcan hasta el vencimiento del contrato.

El acuerdo de intercambio del pago de intereses puede tomar como parámetros un índice fijo y uno variable o dos índices de interés referencial variable; pero en cualquier caso el resultado de los cálculos queda sometido a las fluctuaciones de los mercados financieros o a las variaciones del índice de precios al consumo, con lo que la nota de la aleatoriedad es característica destacable de tal clase de contratos.

En cuanto a su finalidad, lo más frecuente es que se encaminen a dotar cobertura o estabilidad frente a las variaciones experimentadas en los mercados financieros por los tipos de interés, o frente a la evolución de los precios; pero, no obstante, pueden obedecer también a motivación meramente especulativa.

Del mismo modo las resoluciones del Servicio de Reclamación del Banco de España, apuntan las siguientes características de esta especie contractual:

Uno, que constituye un producto financiero cuya configuración alcanza un cierto grado de complejidad. Dos, que para su comprensión y correcta valoración se requiere formación financiera claramente superior a la que posee la clientela bancaria en general.

Tres, que se trata de un producto que debe ser ofrecido con el soporte informativo necesario, de manera tal que las entidades financieras estén en condiciones de acreditar que, con anterioridad a la formalización de la operación, se ha facilitado al cliente un documento informativo sobre el instrumento de cobertura ofrecido en el que se indiquen sus características principales sin omisiones significativas, considerándose en caso contrario que su actuación sería contraria a los principios de claridad y transparencia que inspiran las buenas prácticas y usos financieros.

1.3/ A pesar de ser una figura contractual atípica, no por ello deja de existir un cuerpo normativo de obligada observancia cuando se trata de operar con este tipo de instrumentos financieros

1.3.1 La Normativa MIFID .

De capital importancia en esta materia son la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los Mercados de Instrumentos Financieros ( en inglés, Markets in Financial Instruments Directive o MIFID ); la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los Requisitos Organizativos y las Condiciones de Funcionamiento de las Empresas de Inversión y Términos Definidos a efectos de dicha Directiva; así como el Reglamento de desarrollo 1287/2006 de 10 de agosto de 2006.

Esta normativa, traspuesta en España a través de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y del Real Decreto 217/2008, contiene una serie de procedimientos que pueden resumirse, a los efectos que ahora importan, como sigue:

a.- La MIFID regula la prestación de servicios de inversión que obliga a las entidades financieras y de inversión, articulando un protocolo para la información, asesoría y venta productos financieros a clientes, así como en la forma en que les ofrecen servicios de ejecución de operaciones sobre instrumentos financieros.

No obstante, debe tenerse presente que, según Nota conjunta del Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con el art. 79 quáter de la Ley de Mercado de Valores, la normativa MIFID se excluye cuando el instrumento financiero se integra en otro producto financiero sometido a legislación o estándares europeos, de análoga exigencia en cuanto a valoración de riesgos y requisitos de información.

b.- Las entidades financieras y de inversión deben facilitar a los clientes información sobre sí mismas, los servicios que prestan y los instrumentos financieros que ofrecen.

c .- Del mismo modo, las citadas entidades debe recoger información suficiente para asegurarse que los productos y servicios que ofrece son ' idóneos ' ( gestión de carteras y asesoramiento en materias de inversión ) o ' convenientes ' ( ejecución de órdenes sobre productos financieros complejos ) para el cliente.

A tales efectos, las entidades deberán evaluar las circunstancias y...

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