SAP Cádiz 141/2014, 10 de Septiembre de 2014

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2014:1347
Número de Recurso327/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2014
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

Presidente: Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Ilma. Sra. Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

Ilmo. Sr. Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Apelación civil 327/2013-SO

Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera

Procedimiento ordinario 2227/2011

S E N T E N C I A nº 141/2014

En Jerez de la Frontera a diez de septiembre de 2014.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2013 en procedimiento ordinario sobre nulidad de contrato. Es apelante " BANCO SANTANDER S.A." (que se ha subrogado en la posición procesal de "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A." Banesto ), representado por el procurador señor Osborne García-Raez y asistido por el letrado don Juan Moya Gómez. Es apelada "EN-GU INVERSIONES S.L.", representada por el procurador señor Marín Benítez y asistida por el letrado don Jesús González de la Peña y Gutiérrez de Gandarillas. Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, de 18 de mayo de 2013, estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés con tipo fijo creciente y convertible a variable firmado entre las partes el 29 de noviembre de 2006. La sentencia estableció que las partes debían restituirse recíprocamente lo recibido en virtud de dicha relación contractual junto con los intereses legales devengados desde las fechas de los cargos y abonos realizados en la cuenta asociada al contrato e impuso al banco demandado la obligación de abonar el interés de mora procesal desde la fecha de la propia sentencia. Además se condenó al banco demandado a abonar las costas del procedimiento. Por auto de 19 de junio de 2013 se declaró no haber lugar a completar la sentencia de 18 de mayo de 2013 en el sentido que había interesado la parte demandada.

SEGUNDO

Ha recurrido en apelación el banco condenado que solicita que se revoque la sentencia recurrida y se le absuelva de la demanda. En el recurso de apelación se argumenta que la parte demandante había solicitado que se declarase la nulidad de cuatro contratos suscritos entre las partes y la sentencia recurrida sólo ha declarado la nulidad del último de los contratos. En el recurso se dice que la relación contractual se extendió durante 8 años consecutivos durante los cuales la sociedad demandante suscribió 4 contratos distintos de permuta financiera y se practicaron 19 liquidaciones con resultados unas veces positivos y otras veces negativos para la sociedad demandante, precediendo incluso los resultados negativos a las restructuraciones contractuales, sin que la sociedad demandante argumentase ser víctima de un engaño hasta el año 2011. También se alega en el recurso que una de las sociedades en que participaba el administrador de la sociedad demandante había formalizado en el año 2003 un contrato de permuta financiera de divisas, que se dice que tendría carácter especulativo, y que pondría de manifiesto que el señor Ángel Jesús no era un empresario conservador y ajeno a productos de riesgo. Añade el recurso que la confianza que dice la parte demandante que tenía en el director de la sucursal bancaria debió quebrar cuando recibió la primera liquidación negativa correspondiente al contrato por el que recurre, sin que, a juicio de la parte apelante, deba ampararse a quien esperó a ver si los contratos terminaban en un resultado positivo. Destaca el recurso lo que considera importancia de la actividad económica realizada por la parte contraria y dice que la falta de aportación de unos folletos y simulaciones correspondientes al contrato del año 2003 no puede suponer la nulidad contractual por error, teniendo en cuenta que el déficit de información no es equiparable a un error que haga nulo el contrato, con cita de varias sentencias al respecto, especialmente la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 . Añade el recurso que la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con carácter restrictivo en atención a los principios de seguridad jurídica y de respeto a la autonomía de la voluntad y llama la atención sobre el transcurso de 8 años desde el primer contrato, la existencia de cuantiosas liquidaciones negativas, el endeudamiento de aproximadamente 20 millones de euros que mantenía la sociedad demandante con cuatro entidades financieras y la existencia de tres reuniones monográficas previas al primer contrato, con desplazamiento a Jerez del señor Lucio, experto en productos financieros y derivados. Invoca la parte recurrente el contenido de los contratos firmados entre las partes, y destaca el aviso sobre riesgo contenido en ellos así como la existencia de órdenes de cancelación de contratos y de nueva contratación que fueron entregadas al cliente con carácter previo y con tiempo suficiente para su estudio y asesoramiento. También se refiere la parte apelante a la declaraciones realizadas en juicio por los señores Severiano, Lucio, Ángel Jesús y Alexis, que considera la parte que habrían acreditado que al cliente se le explicaron los posibles escenarios una vez concertado el contrato, el estado y evolución de los tipos de interés hasta el momento y las consecuencias económicas posibles, partiendo del riesgo inherente al producto. Sostiene la parte apelante que la prueba practicada, puesta en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012, proporciona base para la estimación de su recurso. Además en el recurso de apelación se alega que no sería cierto que de contrario no se hubiese procedido a la lectura del contrato y se resalta que, dada la fecha de firma del contrato, no existía la obligación de ofrecer información mediante folletos. Considera la parte apelante que el error alegado por la parte demandante no sería excusable dada la experiencia y características de la sociedad demandante, a lo que se une el desarrollo en el tiempo de la contratación por la que se reclama.

TERCERO

La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte apelante. En su escrito la parte apelada argumenta la existencia de una serie de hechos probados que no habrían sido objeto del recurso de apelación, por lo que considera que el pronunciamiento respecto a los mismos habría adquirido firmeza. También argumenta la parte apelada que el banco apelante llegó a asumir hasta 55.891'95 euros de liquidaciones negativas que no cargó al cliente, con lo cual dice la parte apealada que el banco estaba intentando tapar el problema derivado de la falta de información suministrada al cliente. Sostiene la parte apelada que el coste de cancelación de los sucesivos contratos se incluía como parte de la prima de suscripción de los nuevos contratos. Otra alegación de la parte apelada es que el contrato suscrito por el mismo administrador de la sociedad apelada en nombre de otra sociedad distinta no resultó perjudicial para el cliente y por ello no puede tenerse en cuenta como posible experiencia previa, como tampoco podría serlo la existencia de los tres contratos encadenados que desembocan en el último cuya nulidad se declara en la sentencia recurrida. La parte apelada alega que se trata de una empresa mediana, que fue calificada por el banco apelante como cliente minorista, según consta en un certificado aportado, y que no tenía experiencia en la contratación de productos de inversión derivados ni de alto riesgo. Se dice en el escrito de oposición al recurso que la sociedad apelada tenía experiencia en productos financieros bancarios, sometidos a disciplina bancaria, pero no tenía experiencia en productos de inversión derivados, sometidos a la Ley del Mercado de Valores. La parte apelada apunta que el banco habría formulado alegaciones contradictorias respecto a la información por escrito, desde negar que fuese exigible hasta indicar que no guarda documentación de más de cinco años de antigüedad o que, al tratarse de contratos realizados expresamente para un concreto cliente no existió esa información escrita. Además la parte apelada señala que la falta de información debería conllevar la nulidad de la sentencia por dolo omisivo y por infracción de la normativa imperativa. Se indica en el escrito de la parte apelada que basta revisar la grabación, el recurso y el contrato para deducir que únicamente se informó del riesgo de tener 'liquidaciones negativas' pero no de la cuantía de las mismas y que cada vez que se producía una pérdida el banco realizaba un nuevo contrato y devolvía el importe de la pérdida, lo cual habría supuesto que la parte apelada "pensaba que contrataba un producto que le cubría de las oscilaciones al alza, sin riesgo como podría ocurrir en un seguro...". Se hace referencia en el escrito de esta parte a un "halo de apariencia de experiencia y conocimientos del firmante del contrato" pero se destaca que la sentencia recurrida niega que fuese así y que, además, numerosas sentencias señalan que incluso en caso de clientes empresarios o con titulación superior no cabe presumir en su contra que conociesen y entendiesen productos complejos y de riesgo. Sostiene esta parte que debe prevalecer la valoración probatoria de la sentencia recurrida y dice que corresponde al banco la carga de acreditar que cumplió con los deberes de información que la ley le imponía. Finalmente se argumenta que la sociedad apelada "instó a la entidad a mantener varias reuniones, incluso exigió que se trasladase hasta Jerez el supuesto...

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