STS, 27 de Abril de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso872/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 872/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de BACARDÍ ESPAÑA, S.A. contra sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 dictada en el recurso 241/2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución descrita en el fundamento jurídico primero de la presente Sentencia, anulandola en el particular relativo a la fijación del justiprecio de las fincas 107 y 114 que habrá de ser calculado de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico tercero de la misma teniendo en cuenta el número de metros y el precio por metro cuadrado fijado en el mismo. Y en el particular relativo al del justiprecio de la finca 137 únicamente en cuanto a la superficie que será la fijada en el fundamento jurídico quinto.

SEGUNDO.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Bacardí España, S.L., y El Abogado del Estado presentaron escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, Bacardí España, S.L., se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que estime el mismo, acogiendo todas las peticiones contenidas en el suplico de nuestra demanda".

El Abogado del Estado, se personó ante esta Sala e interpuesto el anunciado recurso de casación expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por el que estimándolo, case la sentencia recurrida, dictándose nuevo fallo por el que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia".

CUARTO

Con fecha 11 de junio de 2013 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por El Abogado del Estado.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 3 de octubre de 2013, en el que se acuerda: "1º) Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 241/05 , que se declara firme respecto de dicho recurrente. Sin costas

  1. ) Declarar la admisión del recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad Bacardí España, S.A, contra la antedicha sentencia. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar a los mismos y se impongan las costas a la entidad recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 22 de abril de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por Barcardí España SA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 14 de diciembre de 2012 por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 26 de noviembre de 2004, que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 20 de febrero de 2004, por la que se fijó el justiprecio de las fincas 107, 114 y 137 afectadas por las obras del tren de Alta Velocidad Córdoba-Málaga.

La sentencia recurrida anuló el justiprecio fijado para las fincas 107 y 114 que debería de ser calculado conforme a las siguientes bases fijadas en dicha sentencia en relación con el valor del suelo y superficie a considerar. Para la finca 137 la sentencia mantiene el valor del suelo fijado por las resoluciones del Jurado si bien modifica la superficie expropiada.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción del art. 218.1 de la LEC y 24 de la Constitución por incongruencia omisiva de la sentencia al no contener pronunciamiento alguno respecto a la no inclusión en el justiprecio de los costes de reposición de las instalaciones y de los cítricos afectados. El Jurado se opuso por entender que las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio pero el recurrente entiende que la reposición tendrá que referirse a un momento posterior.

  2. El segundo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 28, apartados 3 y 4 de la Ley 6/1998 por entender que la sentencia impugnada, al confirmar la resolución del Jurado incurre en los mismos errores atribuibles a aquella en relación con la valoración del suelo urbano industrial. Así por lo que respecta a la finca 137 considera que no existen dudas sobre su clasificación como suelo urbano consolidado pero no resulta aplicable el valor de la Ponencia de Valores Catastrales porque la evolución del mercado del suelo había dejado obsoletas las ponencias aprobadas en 1996 y debería aplicarse el valor de repercusión obtenido por el método residual (200 €/m2) al ser más acorde con el valor de mercado del suelo y de no aplicarse el método residual debería aplicarse el valor obtenido por el perito Sr. Juan Luis actualizando el valor de las Ponencias Catastrales en la cantidad de 184,39 €/m2. Todo ello sobre una superficie de 3.402,80 m2.

TERCERO

Causa de inadmisión .

El Abogado del Estado se opone alegando la inadmisión del recurso por entender que so pretexto de la alegación de la infracción de normas se pretende una valoración distinta a la realizada por el tribunal de instancia.

Procede descartar las causa de inadmisión planteada pues ni la incongruencia omisiva, planteado como primer motivo de casación, ni la infracción denunciada en el motivo segundo, referida en este caso a la indebida aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales o la actualización pretendida por la parte plantea propiamente una valoración alternativa de la prueba.

Se desestima la causa de inadmisión.

CUARTO

Incongruencia omisiva.

El primer motivo de casación considera que la sentencia incurre en una incongruencia omisiva al no contener pronunciamiento alguno respecto a la indemnización por los costes de reposición de las instalaciones y de los cítricos solicitada en su demanda.

Por lo que respecta a las indemnizaciones reclamadas (coste de reposición de determinadas instalaciones industriales y la perdida de limoneros y lucro cesante por las cosechas de los próximos años) ha de destacarse que en el Acta previa de ocupación constaba que en la finca 114 existía una plantación de limones con regadío por goteo y en la finca 137 la existencia de una nave industrial de 1320 m2. Tales elementos no figuran en el acta de ocupación, pero en la hoja de aprecio presentada por la Administración y por lo que respecta a la finca nº 114 junto con la valoración del suelo se valora el vuelo (limoneros) en 4.819,97 € y algunas infraestructuras de riego (1204,99 €) y por lo que respecta a la finca 137 se afirmaba por la Administración que se retranqueaba la superficies expropiable para no afectar a la nave industrial.

Los expropiados a lo largo del procedimiento administrativo solicitaron la indemnización por tales partidas en diferentes escritos, reclamando finalmente la cantidad de 342.339,20 € por el coste de reposición de las instalaciones industriales afectadas, y 1.860 € por el coste de reposición de árboles cítricos y 39.924 por el lucro cesante hasta que tales árboles pudieran retomar su producción habitual.

La resolución del Jurado de 20 de febrero de 2004 junto con la valoración del suelo, ocupación temporal, servidumbre y perjuicios por la rápida ocupación, fijó una indemnización de 4.819,97 € respecto a la finca 114 por el vuelo consistente en los limoneros existentes en la finca. La posterior resolución del Jurado de 26 de noviembre de 2004 denegó la indemnización por el coste de reposición de las instalaciones industriales existentes en la finca 137 al entender que se trata de obras realizadas con posterioridad a la expropiación.

En la demanda de instancia la empresa volvió a reclamar indemnizaciones tanto por el coste de reposición de las instalaciones afectadas como por el coste de los cítricos, destinado el fundamento de derecho noveno de su demanda a este extremo, en el que se diferenciaba la indemnización por las obras de reposición de las instalaciones afectadas (342.339,20 €) y el coste referido a los cítricos en donde incluía los gastos de reposición por los árboles limoneros perdidos (1.860,30 €) y el lucro cesante por el fruto dejado de percibir hasta que el los nuevos árboles pudiesen dar fruto (5 años, 39.924,30 €) reclamando por ambas partidas la suma de 41.784,6 €.

La sentencia si bien estima parcialmente la demanda respecto a extremos concretos -la superficie expropiada de las fincas y el valor del suelo-, no contiene pronunciamiento alguno con relación a estas partidas reclamadas, sin que pueda entenderse que esta pretensión ha sido tácitamente desestimada, pues se trataba de una partida autónoma al valor del suelo y del conjunto de los razonamientos de la sentencia no puede entenderse contestada de forma tácita o implícita.

Se estima este motivo.

QUINTO

Aplicación del valor de las Ponencias catastrales.

En el segundo motivo se sostienen dos pretensiones subsidiarias: en la primera pretende que se prescinda de la aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales, publicada en 1996, por entender que el valor contenido en la misma ha quedado obsoleto y debe aplicarse el método residual, que permite obtener un valor más acorde al de mercado. Subsidiariamente considera que de no aplicarse el método residual se debería alcanzar el valor fijado por el informe pericial emitido por Don. Juan Luis que actualiza el valor de las Ponencias alcanzando un valor de 184,39 €/m2.

La sentencia impugnada parte de dos datos fácticos que no han sido cuestionados: la Ponencia de Valores Catastrales aplicable a la finca 137 fue aprobada en 1996 y la fecha a la que debe entenderse referida la valoración es el año 2002. Es por ello que no habiendo transcurrido el plazo de vigencia formal de 10 años de dicha Ponencia se considera aplicable los valores de la misma debidamente actualizados.

El recurrente sin negar tales datos sostiene, sin embargo, que el valor contenido en dicha Ponencia había quedado obsoleto respecto del valor real de mercado por lo que debe acudirse al método residual. Tal alegación ha de ser desestimada pues como ya hemos señalado en STS, de 21 de Noviembre del 2012 (Recurso: 399/2010 ) el cálculo del valor de repercusión mediante las Ponencias de valores, supone el método prioritario establecido por la Ley de Valoraciones para determinar el justiprecio correspondiente a los bienes expropiados, que solo es posible eludir cuando concurra cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 27.1 párrafo segundo de la citada Ley, esto es, inexistencia, pérdida de vigencia e inaplicabilidad de las Ponencias por modificación de condiciones urbanísticas.

Debiendo destacarse que existe una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, de la que son claro ejemplo las más recientes de 3 de mayo de 2012 (recurso de casación 2712/2009), de 24 de septiembre de 2012 (recurso de casación 5834/2009), de 6 de noviembre de 2012 (recurso de casación 6404/2009) y de 11 de diciembre de 2012 (recurso de casación 1853/2010), que sostiene que la perdida de vigencia de las Ponencias no puede entenderse referida a un pretendido desajuste con el valor de mercado. En ésta última se dice ".... contrariamente a lo que entiende la recurrente, en ningún caso cabe apreciar la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales por un eventual desajuste de los valores que en ella se contemplan con los que se reputen como valor real de mercado, pues éste, el valor de mercado es la premisa, el referente y el límite máximo que el valor catastral nunca ha de poder sobrepasar, pero no cabe identificar su contenido con aquél. Como hemos reiterado en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 27) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de 2010 ) .».

Y en la sentencia de esta misma Sala Tercera de 16 de junio de 2011 (recurso de casación nº 3551/2007 ) se dijo que « es lo cierto que la cuestión principal que suscita -la aplicación de los valores de mercado frente a los valores catastrales-, ha sido resuelta reiteradas veces por nuestra jurisprudencia - STS de 2 de marzo de 2010 - que ha destacado que "la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del art. 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 ." ».

Por lo que respecta a la alegación subsidiaria de que se aplique el valor contenido en dicha Ponencia pero actualizado en los términos indicados por el informe del perito Sr. Juan Luis (184,39 €/m2), el perito considera que el valor de las Ponencias de 1996 no está actualizado y para actualizar su valor parte del asignado por la Ponencia para el año 2008 para el sector donde se encuentran ubicadas la fincas expropiadas y resta el valor de la Ponencia de 1996, esta diferencia la divide por 12 meses lo que le da como resultado 23,782 €/m2 que a su juicio, es el importe en el que se debería actualizar cada año el valor de la Ponencia de 1996 hasta su fecha de valoración en el año 2002. (184,39 €/m2). Este curioso método de actualización no se corresponde con previsión legal alguna y no puede ser admitido pues la actualización de los valores de las ponencias catastrales debe sujetarse a los porcentajes establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado por ordenarlo así la Ley de Catastro Inmobiliario.

Se desestima este motivo.

SEXTO

Valoración de los costes de reposición de las instalaciones industriales y cítricos.

La estimación del primer motivo de casación referido a la incongruencia omisiva de la sentencia, por lo que respecta a las partidas reclamadas como costes de reposición de las instalaciones industriales y de los cítricos existentes en las fincas expropiadas, obliga, en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a resolver sobre este extremo en los precisos términos en que había sido planteado el debate en la instancia y en casación.

En lo relativo a los costes de reposición de las instalaciones industriales afectadas por la expropiación, existentes sobre la finca 137, la Administración en su hoja de aprecio se ofreció a reducir la superficie expropiada de 5.082 m2 a 2.404 m2 para no afectar a las instalaciones industriales existentes. La entidad recurrente en su demanda afirma que aun cuando se aceptase esa reducción de la superficie expropiada, que cuestiona, a raíz del acta de ocupación entendió necesario trasladar ciertas instalaciones existentes en la finca con el coste de traslado y reposición de las mismas cuyas facturas aporta, reclamando por tal concepto 342.339,20 €, cantidad a la que deberá añadirse el 5% de afección.

La sentencia finalmente determinó como superficie expropiada de esta finca 3.402 m2, por lo que es posible saber que parte de las instalaciones industriales que inicialmente se pretendieron ocupar no han sido definitivamente afectadas, pero, en todo caso, le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la afección de dichas instalaciones industriales, tal y como aparecía consignada en el acta de ocupación, obligó a dicha compañía a adoptar medidas destinadas a remodelar y trasladar parte de las instalaciones industriales existentes con vistas a no paralizar su actividad industrial, que le causó unos gastos que han de entenderse razonables y derivados de la actividad expropiatoria, tal y como había sido diseñada y reflejada en el acta previa de ocupación. La parte aportó en vía administrativa las facturas correspondientes a los costes de traslado y reposición de dichas instalaciones, que aparecen relacionados con obras de reposición de servicios en la factoría de Bacardí debido a la afección de las obras del Ave. Ninguna trascendencia tiene que la fecha de emisión de estas facturas sean posteriores al acta previa de ocupación (19/06/2002) y del acta de ocupación 16/07/2002) pues lógicamente las actividades de remodelación, planificación y ejecución de las obras son siempre posteriores y se producen a la vista de la afectación de los bienes y derechos proyectada.

No existe prueba en contrario que cuestione el importe de tales gastos y facturas por lo que se admiten en su importe ascendente a 339.155,44 €, cantidad que debe añadirse al justiprecio fijado.

Por lo que respecta a los árboles limoneros existentes en la finca 114 el recurrente reclama en esta partida dos conceptos independientes: por un lado los costes de reposición de los árboles (1.860 €) por otro el lucro cesante dejado de percibir hasta que los nuevos árboles diesen fruto (5 años) a razón de 39.924,30 €. El Jurado concedió una indemnización de 4.819,97 € como coste de reposición de los árboles expropiados, sin que la sentencia modificase esta partida indemnizatoria. La cantidad concedida por el Jurado incluye el coste de reposición de tales árboles y la cosecha pendiente, indemnizando el vuelo de la finca, sin que pueda concederse una cantidad por el lucro cesante de los frutos que dejará de percibir ya que el coste de reposición implica una indemnización por la reposición de unos árboles de similares características a los expropiados que una vez repuestos no permite indemnizar lucro cesante alguno. Se mantiene en este punto la cantidad concedida en la resolución del Jurado.

SÉPTIMO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por Barcardí España SA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 14 de diciembre de 2012 , que se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo Barcardí España SA contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga de 26 de noviembre de 2004, que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 20 de febrero de 2004, por la que se fijó el justiprecio de las fincas 107, 114 y 137 afectadas por las obras del tren de Alta Velocidad Córdoba-Málaga, fijando el justiprecio en los mismos términos que lo hizo la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 14 de diciembre de 2012 pero incrementándolo en la suma de 342.339,20 €, cantidad a la que deberá añadirse el 5% de afección.

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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