STSJ Canarias 1624/2012, 22 de Agosto de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1624/2012
Fecha22 Agosto 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de agosto de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.457/2012, interpuesto por Dna. Yolanda, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 883/2011 en reclamación de Despido disciplinario, siendo Ponente el ILTMO. SR. D.IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dna. Yolanda, en reclamación de Despido disciplinario siendo demandado D. /Dna. FONDO DE GARANTIA SALARIAL y PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 26 noviembre 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha prestado sus servicios por cuenta de la entidad PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A., en la actividad de limpieza, con una antigüedad de 24.05.1993, categoría profesional de limpiadora, y con un salario día de 41,69 euros (conforme categoría y antigüedad, y salario Convenio colectivo, revisión salarial para el ano 2011).

El Convenio aplicable a la relación laboral es el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificio y locales de La Provincia de Las Palmas de 15.02.2006 (documentos no 25 a 30 de la demandada).

El lugar de trabajo de la actora son las instalaciones aeroportuarias pero no las tiendas (declaración de

D. Tomás, Jefe de Personal de Pilsa).

SEGUNDO

En fecha 08.08.2011 la demandada notificó a la actora la siguiente carta de despido: " Muy Sr. Nuestra: La dirección de la Empresa ha tenido conocimiento el día 1 de agosto de 2011 de los siguientes hechos que pasamos a describirle: Ese día 1 de agosto, sobre las 21:55 horas, vd. y su companera Angelica, sustrajeron un rimmel valorado en 24,50 euros en el centro comercial de Canariensis, S.A. sito en el Aeropuerto de Gando de Telde donde ambas prestan servicios. Estos hechos llegaron a conocimiento de la empresa a través de la personación de la guardia civil en las oficinas de PILSA esa misma manana sobre las 11:00 horas acompanándoles a vds. Los agentes pusieron de manifiesto que vds. Habían sido visionadas y grabadas por las cámaras de seguridad de la tienda Canariensis ubicada en la zona de embarques comunitarios, hurtando un objeto. A la vez, informaron que el gerente de dicha tienda había presentado denuncia del acto en el Cuartel de la Guardia Civil del aeropuerto. Con posterioridad, se nos ha hecho entrega de copia de la denuncia y sentencia de tales hechos vistos por el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción de Telde en el procedimiento por juicio de faltas inmediato no 181/2011, sentencia ésta en la que se les condena a vd. y su companera por falta de hurto. Como supondrá, la empresa no puede pasar por alto estos hechos ya de por sí sancionadores máxime con la transcendencia notable y perjuicio notorio que ha causado a la empresa; siendo además que el cliente ha instado para que vds. No presten servicios en sus centros de trabajo. Por lo anteriormente expuesto, la Dirección de la Empresa, se ha visto obligada a tomar la desagradable decisión de proceder a su despido disciplinario ya que su actitud resulta calificada como falta MUY GRAVE en base al artículo 46 del Convenio Colectivo provincial vigente de limpieza de edificios y locales por la condena por hurto, abuso de confianza, transgresión de la buena fe contractual y desobediencia expresa a órdenes de servicio que estos hechos han supuesto. Así pues, su despido tiene efectos desde la fecha de la presente notificación. Le comunicamos que dando cumplimiento a la normativa legal vigente, hemos procedido a realizar el oportuno traslado a la representación de los trabajadores. Queda a su disposición la liquidación que en derecho le corresponda".

(documento no 6 de la actora).

TERCERO

En fecha 01.08.2011, la actora, junto a una companera de trabajo, durante la jornada de trabajo y con el uniforme de trabajo, entraron en el establecimiento Canariensis del Aeropuerto, sito en la zona de Salidas Comunitarias, sustrajeron un rimmel valorado en 24,50 euros, que posteriormente fue recuperado. Estos hechos fueron visualizados a través de cámaras de seguridad por D. Juan Ignacio, Jefe de operaciones de Canariensis, facilitando el mismo a la empresa demandada la información anterior, siendo identificadas las autoras de los hechos por la Guardia Civil (declaración testifical de D. Juan Ignacio, Jefe de operaciones de Canariensis, documento no 13 y 14 de la demandada, Oficio a la Guardia civil de Las Palmas de Gran Canaria, quien remitió atestado de diligencias instruidas por esa unidad el 3.08.2011).

CUARTO

La actora remitió a la demandada escrito en fecha 25.08.2011 sobre el derecho de acceso a documentos y archivos no autorizados previsto en la Ley Orgánica 15/1999 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido (documento no 7 de la actora).

QUINTO

La actora no es ni ha sido representante legal ni sindical de los trabajadores.

SEXTO

En fecha 07.09.2011 se practicó el preceptivo acto de conciliación, sin avenencia.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DNA. Yolanda, frente a PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. y FOGASA, debo declarar y declaro procedente el despido de la actora, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dna. Yolanda, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, desestimando la demanda, declaró procedente el despido de la actora; se alza esta en suplicación alegando dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, con revocación de aquella, se declare la improcedencia de su despido.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 193 b) LRJS, aunque ha de entenderse art. 191 b) LPL en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria 2a , 2 LRJS, la parte recurrente propone las siguientes modificaciones fácticas:

La sustitución del hecho probado 3o por el siguiente texto:

" En fecha 01.08.2011, la actora junto a una companera de trabajo, sobre las 21.55 horas entraron en el establecimiento Canariensis del Aeropuerto, sito en la zona de Salida Comunitarias, sustrajeron un rimmel valorado en 24,50 euros, que posteriormente fue recuperado. Estos hechos fueron visualizados a través de cámaras de seguridad por D. Juan Ignacio, jefe de operaciones de Canariensis, facilitando el mismo a la empresa demandada l información anterior, siendo identificadas las autoras de los hechos por la Guardia Civil (declaración testifical de D. Juan Ignacio, Jefe de Operaciones de Canariensis, documento 13 y 14 de la demanda, Oficio de la Guardia Civil de Las Palmas de Gran Canaria, quien remitió atestado de diligencias instruidas por esa unidad...

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