SAP Málaga 414/2009, 28 de Julio de 2009

PonenteMARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO
ECLIES:APMA:2009:2067
Número de Recurso146/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución414/2009
Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda

ROLLO DE APELACIÓN N. 146/09E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 440/08

JUZGADO DE LO PENAL 5 DE MÁLAGA

SENTENCIA N. 414

ILMOS.SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Magistrados

Málaga, a 28 de julio de 2009.

Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 440/08 procedentes

del Juzgado de lo Penal 5 de Málaga seguidos por delito de maltrato en el ámbito familiar y falta de amenazas contra Carlos Jesús, en situación de

libertad provisional, representado por el Procurador don Pedro Ballenilla Ros y defendido por el Letrado don Francisco Miranda Gámez, resultando el resto de los

datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido partes el

Ministerio Fiscal y Mercedes como acusación particular .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó, en fecha 25 de mayo del 2009, sentencia que declara probado que: "El día 4 febrero 2005, el acusado Carlos Jesús, hallándose en el domicilio familiar sito en el edificio Copy de la Avda. de Marisol de Torremolinos, en el curso de una discusión con Mercedes, persona con la que mantenía una relación sentimental, la cogió con fuerza por los cabellos y la lanzo contra el suelo, donde la golpeo en los glúteos y piernas, ocasionándole hematoma en glúteo derecho, inflamación y hematoma en rodilla izquierda, de las que sano en 15 días, con una primera asistencia.

y, en consecuencia, finaliza con el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos, tipificado y penado en el art.153 del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS Y SEIS MESES, y PROHIBICION DE aproximarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Mercedes, a una distancia no inferior a 500 metros, y comunicar con ella por cualquier medio(telefónico, postal, correo electrónico, etc..),durante un periodo de UN AÑO Y NUEVE MESES, computado desde el dia 12 Febrero 2005;debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil a favor de Mercedes la cuantía de 480 EUROS; con expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa de Carlos Jesús fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba respecto.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose considerado procedente la práctica de la prueba interesada en esta instancia por las que en los fundamentos de derecho de esta resolución se dirán, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar procede analizar la cuestión relativa a la solicitud formulada en el escrito de interposición del recurso de apelación de que se oiga en declaración a la testigo Constanza, prueba propuesta que se dice fue declarada pertinente por el Juez de lo Penal pero no practicada a pesar de haberse interesado la suspensión de la vista y que se citase a dicha testigo a lo que no se accedió

,consignado la defensa del apelante su oportuna protesta.

Al respecto hemos de tener en cuenta que el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 17 de octubre del 2005, dice que es obligado señalar que desde la perspectiva de las garantías fundamentales a un juicio justo consagradas en nuestra Constitución, art. 24, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y en los textos Internacionales suscritos por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía de ratificación, art. 6.3 d), del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo y a contradecir las de cargo, de ahí que frente a la negativa del Tribunal de suspender el juicio por incomparecencia de algún testigo se prevea el motivo de casación contemplado en el art. 850.1º LECrim. EDL 1882/1 ("cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes se considere pertinente"), habiendo comprendido dentro de este motivo, tanto los supuestos de inadmisión de un medio probatorio, como los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de practica de la prueba anteriormente admitida.

Dicho Alto Tribunal, entre otras en SS. 924/2003 de 23.6 EDJ 2003/80471, 1036/2004 de 24.9 EDJ 2004/143933, 1468/2004 de 13.12 EDJ 2004/229466,declara que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Por ello el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su practica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC. 50/88 de 22.3 EDJ 1988/366, 357/93 de 29.11 EDJ 1993/10814, 131/95 de 11.9 EDJ 1995/4413, 1/96 de 15.2 EDJ 1996/15, 37/2000 de 14.2 EDJ 2000/1145 ).

Sobre la indefensión que comporta la denegación de ciertos elementos de prueba se ha pronunciado nuestro TS en sentencia de 13 de febrero 1998 EDJ 1998/1271, en la que siguiendo la línea de las de 9 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10029 y 26 de enero de 1998 EDJ 1998/361, entre otras muchas, expone:

Los requisitos señalados por el TC y el TS para que la denegación de pruebas pueda determinar indefensión son: 1º) las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma (...). 2º) Que se denieguen las pruebas por el Tribunal sentenciador (...), siendo doctrina consolidada la que exige motivación de la denegación judicial de la prueba. 3º) Que se formule protesta por la parte proponente (...). 4º) Que la prueba pedida y denegada resulte (...) útil, es decir, con virtualidad...

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