STS, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6279/2010 interpuesto por D. Hermenegildo , representado por la Procuradora Dª. Silvia Vázquez Senin, promovido contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de junio de 2010 (Recurso Contencioso-administrativo 4616/2007 ), sobre restauración de la legalidad urbanística por obras de construcción de vivienda unifamiliar. Es parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 4616/2007 , promovido por D. Hermenegildo , en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE GALICIA contra Resolución del Secretario General de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la citada Junta de Galicia, de fecha 25 de septiembre de 2007, que confirmó, en vía de recurso, la anterior Resolución del Director General de Urbanismo de la misma Junta de Galicia, de fecha 2 de abril de 2007, que declaró que la vivienda unifamiliar construida en el lugar de DIRECCION000 , Noalla (Sanxenxo) era ilegalizable, imponiendo su demolición y la prohibición de usos.

SEGUNDO. - Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2010 del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de don Hermenegildo contra la resolución del secretario xeral de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de 25.09.07, confirmatoria de la dictada el 02.04.07 por su director xeral de Urbanismo, sobre declaración de que era ilegalizable la vivienda unifamiliar construida en el lugar de DIRECCION000 , Noalla (Sanxenxo) y ordenó su demolición y prohibición de usos, que confirmamos. No hacemos condena costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Hermenegildo se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de octubre de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Hermenegildo compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 25 de noviembre de 2010, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos solicitó a la Sala sentencia por la que estimando el presente recurso se case y anule la sentencia recurrida, declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada.

También solicitó, por medio de otrosí el mantenimiento, hasta la resolución del recurso de casación, de la medida cautelar de suspensión de la orden de demolición que acordó la sala de instancia.

QUINTO

Mediante Auto de 16 de junio de 2011 se acordó la inadmisión del recurso de casación en cuanto al apartado segundo del motivo primero de su escrito de interposición, así como la admisión del recurso respecto del apartado primero del primer motivo y del motivo segundo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto de asuntos y, por providencia de 14 de octubre de 2011, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, la JUNTA DE GALICIA , a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2011 en el que solicitó la inadmisión del motivo segundo y la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de septiembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 17 de junio de 2010, en su Recurso Contencioso- administrativo 4616/2007 , por medio de la cual se desestimó el recurso interpuesto por D. Hermenegildo contra Resolución del Secretario General de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, de la JUNTA DE GALICIA , de 25 de septiembre de 2007, que confirmó, vía de recurso, la anterior Resolución del Director General de Urbanismo, de la misma Junta, de 2 de abril de 2007, que declaró que la vivienda unifamiliar construida por el recurrente en el lugar de DIRECCION000 , Noalla (Sanxenxo) era ilegalizable, imponiéndose su demolición y la prohibición de usos.

SEGUNDO .- La Sala de instancia desestimó el recurso, y, en síntesis, y en lo que aquí interesa, con base en las siguientes razones:

  1. En el Fundamento de Derecho Primero, la sentencia refiere los motivos por los que la demandante cuestionó la legalidad de la resolución, consistentes en:

    1) Carecer la Administración autonómica de competencia para adoptar medidas en suelo que no sea rústico, como ocurría al estar clasificado como suelo urbanizable no sectorizado;

    2) Ser legalizables las obras y no haberse ofrecido un plazo para ello;

    3) Existencia de indefensión al no haberse llamado al procedimiento a otros interesados; y,

    4) Caducidad de la acción para la restauración de la legalidad.

  2. En el Fundamento de Derecho Segundo la sentencia rechaza la alega falta de competencia porque, con arreglo al la regulación del suelo urbanizable contenida en los artículos 57 y 58 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural en Galicia , al citado suelo urbanizable no sectorizado o delimitado, por aplicación del artículo 21.4 de dicha Ley autonómica, "(...) en tanto no se apruebe el correspondiente plan de sectorización, se le aplicará el régimen establecido para el suelo rústico, remisión que supone que se actuará respecto a él como si fuese rústico, por lo que hay que atender a toda la normativa que se refiere a esta clase de suelo, esto es, no sólo a la que enumera los derechos y deberes de sus propietarios y establece las condiciones de uso y de edificación, sino también a la que regula la disciplina urbanística, donde se concreta la que tipifica las infracciones y dispone las sanciones a imponer por su comisión, así como la que prevé las actuaciones encaminadas a la reposición de la legalidad, y dentro del capítulo de disciplina urbanística se encuentra el artículo 21. 4 que la parte actora niega ser aplicable, sin que tenga razón, ya que la administración competente para restaurar la legalidad en suelo rústico es la aquí demandada, por lo que no concurre en su actuación la falta de competencia que se denuncia (en este sentido se ha pronunciado esta sala igualmente en su sentencia de 28.01.10 )".

  3. La alegada nulidad con base en que no se le ofreció al propietario la oportunidad de legalizar la obra construida, es rechazada, igualmente, ya que "(...) el principio de proporcionalidad que se manifiesta en el ámbito de las intervenciones públicas en la esfera de los particulares ( Ss TS de 28.04.00 , 10.03.01 , 08.05.01 y 15.01.02 ) no puede servir para amparar construcciones ilegales que sólo pueden ajustarse a la legalidad mediante su demolición ".

  4. La alegada indefensión que la tramitación del procedimiento de restauración les ha producido a otros interesados al no haber sido llamados al procedimiento, en este caso los moradores en la vivienda que se trata de demoler, es igualmente desestimada porque "(...) si bien es verdad que estos tienen que ser oídos en determinados procedimientos conducentes a la demolición del inmueble en el que residen, como es el caso de los que tienen a esa demolición por razón de ruina o de posterior reedificación, no es el caso de los procedimientos de restauración de la legalidad vulnerada, que se siguen frente a quien las ha promovido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 209 a 215 de la LOUPMRG, ello sin perjuicio de las sanciones que a él y a otros responsables se les puedan imponer al amparo de lo dispuesto en los artículos 216 a 223 de la misma ley" .

  5. Finalmente, la caducidad de la acción para restaurar la legalidad urbanística por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 176 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia , aplicable porque las obras finalizaron en el año 2002, es desestimada por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Quinto, al entender la Sala de instancia que "(...) para hacerse merecedor del efecto favorable pretendido es necesaria la prueba oportuna ( SsTC 217/1998 , 10/2000 , 135/2001 o 3/2004 y las SsTS de 13.03.89 , 29.11.91 , 19.02.94 , 17.03.95 , 22.01.00 o 24.10.02 ), que en este caso debe ser cierta y veraz, singularmente cuando se parte de una situación irregular imputable al propio interesado; así, como ha indicado ya esta sala en sentencia de 20.12.07 ,"quien se ha colocado voluntariamente en situación de clandestinidad al ejecutar obras diferentes de las amparadas por la licencia, no puede aprovecharse de las lagunas probatorias que esa situación haya provocado, debiendo pechar con la carga de demostrar cumplidamente el transcurso de ese plazo" , y en este caso no existe esa prueba rotunda e indubitable de que la obra finalizó antes de la vigencia de la nueva ley ", añadiendo más adelante que "(...) en este caso trae la parte actora a la prueba el testimonio de un familiar y una vecina que declaran que las obras finalizaron en el año 2002, así como el certificado de un ingeniero técnico industrial de 20.11.02 que describe la obra y declara que en esa fecha estaba terminada, pruebas de las que no se puede extraer una conclusión cierta e indubitada de la fecha de su conclusión, ya por el interés y falta de objetividad que, al menos, a uno de los declarantes se le presume, ya por la inapropiada titulación de ese técnico; podían haber traído el proyecto técnico, el certificado de fin de obra extendido por un arquitecto, facturas u otros documentos de los que se concluyera con seguridad la fecha de su conclusión, de modo que como no se trae otra cosa que un "certificado" extendido por alguien que carece de competencia para ello y unas declaraciones interesadas, procede desestimar este alegato, singularmente si se tienen en cuenta las fotografías que del edificio tomaron los vigilantes urbanísticos el 10.03.05 y el 07.10.05, que muestran un edificio de construcción reciente, sin la presencia de puntos de conexión a los servicios generales y, en apariencia, deshabitado, aunque en el informe que aquéllos extendieron el 13.10.05 indican que el último día de la visita nadie trabajaba en las obras y que éstas se podían considerar terminadas. En suma, no está probado que las obras que se ejecutaban sin licencia municipal o autorización autonómica alguna hubieran finalizado dentro del año 2002, de modo que este último motivo no se puede acoger, lo que supone la total desestimación del recurso ".

    TERCERO .- Contra dicha sentencia D. Hermenegildo ha interpuesto recurso de casación en el que, de conformidad con el Auto de 16 de junio de 2011, únicamente se ha admitido a trámite el submotivo a) del motivo primero y el motivo segundo, siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero , submotivo a), que se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; en concreto, por infracción del artículo 61.2 de la LRJCA , con vulneración del artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), en relación con el artículo 208 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural en Galicia .

    Alega en su desarrollo que al negar la Sala de instancia valor probatorio al informe emitido por el Servicio de Vigilancia Urbanística de la Administración autonómica ---folios 9 y siguientes del expediente---, en cuanto a la fecha de finalización de las obras, la sentencia desconoce el valor probatorio tasado y legalmente reconocido a tales informes, y si no tenía por cierta la fecha de finalización de las obras alegada por la recurrente, según las pruebas aportadas, lo que debió hacer la Sala es acordar la realización de las pruebas previstas en el artículo 61.2 de la LRJCA para que la demandante pudiera haber acreditado la finalización de las obras por otros medios de prueba, siendo improcedente que la sentencia sugiera otras formas alternativas de probar tal hecho, como la expedición de certificado de fin de obra, pues su expedición supondría una infracción grave al ejecutarse las obras sin licencia.

    Motivo segundo , que se formula al amparo del apartado d) del mismo artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de los artículos 25.2.d) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local y del principio de autonomía local consagrado en los artículos 137 y 140 de la Constitución .

    Alega en su desarrollo el recurrente que el artículo 214 de la citada Ley 9/2002 atribuye a la Administración autonómica la competencia para adoptar las medidas precisas para la protección de la legalidad urbanística cuando se trata de obras realizadas sin la preceptiva autorización autonómica, o sin ajustarse a las mismas, únicamente cuando se trate de suelos rústicos, mientras que en el resto de suelos tal competencia corresponde a los Ayuntamientos, sin que pueda asimilarse al suelo rústico los suelos urbanizables no sectorizados o delimitados a efectos de la competencia para la reposición de la legalidad urbanística, pues la asimilación prevista en el artículo 21.4 de esa misma ley es solamente a los efectos de los usos y construcciones admisibles, con carácter transitorio y en tanto en cuanto no se apruebe el correspondiente planeamiento de desarrollo.

    CUARTO .- Con carácter previo debemos examinar la pretensión de inadmisión del motivo segundo que solicita la Junta de Galicia y que fundamenta en el carácter autonómico de las normas que regulan la controversia sobre distribución de competencias municipales y autonómicas para adoptar las medidas de reposición de la legalidad urbanística.

    Procede dar lugar a tal pretensión, pues, efectivamente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 86.4 en relación con el artículo 93.2.a) de la LRJCA , por no regirse la controversia planteada por normas de Derecho estatal o comunitario europeo, sino exclusivamente autonómico.

    El artículo 86.4 de la LRJCA obliga de manera terminante a motivar el recurso de casación en la " infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieren sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ". Y lo cierto es que en este caso la parte recurrente fundó su demanda, en lo que ahora interesa, exclusivamente en la infracción de normas autonómicas.

    En efecto, si bien se observa, la cuestión controvertida en este motivo consiste en determinar si la Administración autonómica era competente para tramitar y resolver el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística de obras de construcción de vivienda, sin el amparo ni de licencia municipal ni de autorización autonómica, ejecutadas en suelo urbanizable no sectorizado o no delimitado, y tal cuestión únicamente cabe resolverla mediante la interpretación de normas de derecho autonómico, de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural en Galicia, que, en concreto, en el artículo 21.4 de la misma, dispone que " En el suelo urbanizable no delimitado, en tanto no se apruebe el correspondiente plan de sectorización, se aplicará el régimen establecido para el suelo rústico en esta Ley ", y, por otra parte, el artículo 214 de la misma Ley atribuye a la Consejería competente en materia de Urbanismo y Ordenación del Territorio "(...) la competencia para la adopción de las medidas precisas de protección de la legalidad respecto de las obras y actividades realizadas en suelo rústico, en cualquiera de sus categorías, sin la preceptiva autorización autonómica o sin ajustarse a las condiciones de la autorización otorgada, así como en los supuestos de actividades prohibidas ".

    Así las cosas, ante tal evidencia, pretende soslayar el recurrente en su recurso de casación este requisito de impugnabilidad invocando la infracción de los artículos 25.2.d) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , y artículos 137 y 140 de la Constitución , pero tal invocación carece de utilidad a los efectos pretendidos ya que el epígrafe 2 del artículo 25 señala que las competencias sobre las materias que posteriormente cita ---entre las que se incluyen en la letra d) la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística--- se ejercerán por los municipios "(...) en los términos de la legislación del estado y de las Comunidades Autónomas" , lo que nos lleva de forma inevitable a la regulación contenida en la citada Ley 9/2002 sobre la distribución de competencias entre los Administración local y autonómica en materia de disciplina urbanística, regulación que podría cuestionarse, en hipótesis, mediante cuestión de inconstitucionalidad si se entendiera que vulnera la autonomía local prevista en los artículos 137 y 140 de la Constitución , pero no es eso lo que pretende y plantea la recurrente, sino, simplemente, mediante una determinada interpretación de diversos preceptos de la Ley 9/2002, que la competencia corresponde al Ayuntamiento, sin tener en cuenta la naturaleza autonómica de tales normas. Por ello, lo que en el fondo su pretensión implica es que con la excusa retórica de infracción de normas de Derecho estatal que proporcionan un sustento artificial y simulado al recurso de casación, nosotros ahora revisemos la interpretación de normas de derecho autonómico, que queda extramuros del recurso de casación por imperativo del articulo 86.4 de la LRJCA .

    Por lo demás, debe advertirse que esta cuestión ha sido recientemente abordada por esta Sala, en términos sustancialmente idénticos ---competencia de la Administración Autonómica gallega o municipal para resolver expedientes de reposición de la legalidad urbanística por obras sin licencia en suelos urbanizables no sectorizados--- en la STS de 31 de mayo de 2012 , casación 3363 / 2010, por lo que en aras del principio de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la Ley, procede reiterar lo que allí dijimos:

    "La cuestión relativa a la competencia del órgano para la tramitación y resolución del expediente de reposición de la legalidad urbanística fue analizada en el fundamento segundo de la sentencia de instancia tomando en consideración la normativa autonómica aplicable ---Ley 9/2002, de 31 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio rural de Galicia--- que es la que determina qué órgano es el competente para la resolución de los procedimientos que en ella se contemplan, entre los que se encuentra el incoado a la recurrente. Por tanto, dicha cuestión únicamente puede ser resuelta mediante la interpretación y aplicación de normas de procedencia autonómica; de manera que los preceptos estatales invocados en el motivo de casación se citan de forma meramente instrumental, con la finalidad de eludir lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Pues bien, baste recordar que, como hemos señalado en numerosas ocasiones ---sirva de muestra la sentencia de 17 de julio de 2009 (casación 2722/2005 )--- « (...) no se puede fundar un recurso de casación en la infracción de Derecho autonómico, ni cabe eludir este obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita meramente ficticia e instrumental del Derecho estatal (...)». También, en sentido similar, en la STS de 15 de febrero de 2012 , casación 2473 / 2009 y en la de 13 de octubre de 2011, casación 3987 / 2008, en que nos abstuvimos de entrar en la cuestión competencial precisamente por ser materia regulada en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre.

    QUINTO .- El motivo primero, subapartado a), por otra parte, no puede ser acogido al no concurrir en la sentencia ninguna de las infracciones alegadas.

    1. El artículo 61.2 de la LRJCA ---conforme al cual "(...) 2. Finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria "--- no puede considerarse infringido en el recurso de instancia, por cuanto:

      1. La prueba de la fecha de finalización de las obras, año 2002, correspondía a la recurrente. En la STS de esta Sala de 31 de marzo de 2009, RC 11170/2004, recordando lo declarado en la anterior STS de 22 de enero de 2000 , expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto "la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"". Como hemos señalado con reiteración (por todas SSTS de 15 de marzo , 4 y 16 de abril , y 4 de junio de 2003 ), el artículo 57 de la LRJPA no invierte la carga procesal de la prueba, sino que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo. Sin embargo, ya en el proceso judicial, cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias ..." .

      2. Los Tribunales no están para suplir a las partes en la actividad probatoria de los hechos en los que sustentan sus pretensiones, entre otras causas, por impedirlo el principio de neutralidad procesal.

      3. La potestad prevista en ese artículo es, como hemos dicho en la reciente STS de 30 de abril de 2012, RC 873/2008 , FD 4º, "(...) facultad que compete a la Sala y resulta ajena a los derechos de las partes [( sentencias de 9 de marzo de 2010 ( Casación 98/2008), de 20 de diciembre de 2007 ( Casación 1196/2005), de 24 de junio de 2002 ( Casación 7730/1997 ) y de 18 de diciembre de 2000 ( Casación 8117/1995 )]; la potestad de ordenar o no ordenar dichas diligencias no resulta revisable en casación [ sentencia de 17 de junio de 2008 (Casación 2158/2005 )] ".

    2. Por otra parte, tampoco resulta infringido el epígrafe 3 del articulo 137 de la LRJPA , que dispone que "(...) 3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrado s", ni tampoco el artículo 208 de la Ley 9/2002, de 31 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio rural de Galicia, que, en su epígrafe 4 dispone que " Los hechos constatados por el personal funcionario de la inspección y vigilancia urbanística en el ejercicio de las competencias propias en materia de disciplina urbanística gozan de valor probatorio y presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

      SEXTO .- Por lo demás, el desarrollo del motivo lo que revela es la discrepancia del recurrente sobre valoración de los medios de prueba, entendiendo que la fecha de finalización de las obras de construcción de vivienda debía ser la indicada en los informes incorporados al expediente.

      Siendo esto así, es oportuno recordar la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a las posibilidades de revisión de la prueba con motivo del recurso de casación. En este sentido, es jurisprudencia consolidada de esta Sala la que afirma que la naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad, salvo excepciones, de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, por lo que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

      No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala desde sus SSTS de 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 . Estas SSTS, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( artículo 88.1.c/ LRJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

      Pues bien, en el caso concreto, la parte recurrente sostiene que se habrían infringido las normas sobre valoración de la prueba tasada al no tener por ciertos el Tribunal a quo la fecha de finalización de las obras deducida de los informes emitidos por el Servicio de Inspección Urbanística de la Administración autonómica.

      Tal alegación revela la inconsistencia del motivo, pues precisamente lo que hace la Sala de instancia es dar primacía a tales informes respecto de la alegación de la recurrente de que las obras finalizaron a lo largo del año 2002.

      Efectivamente, el informe de 13 de octubre de 2005, suscrito por el Servicio de Urbanismo e Inspección Territorial de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia, lo que indicaba es que el día 7 de ese mes se efectuó visita de inspección a la finca litigiosa, comprobándose entonces: 1) que las obras podían considerarse finalizadas; 2) que no apreciaba a nadie trabajando, y 3) que la finca no se encontraba vallada, pudiendo accederse a su interior.

      Hemos constatado las razones por las que la Sala de instancia concluyó que "no está probado que las obras que se ejecutaban sin licencia municipal o autorización autonómica alguna hubieran finalizado dentro del año 2002" , así como la valoración de los medios de prueba practicadas a instancia de la recurrente y los incorporados al expediente administrativo para llegar a tal conclusión, cuales fueron:

      1. La prueba testifical de familiar y de una vecina, porque considera tales declaraciones interesadas y faltas de objetividad.

      2. La certificación expedida por Ingeniero Técnico Industrial de 20 de noviembre de 2002 que declara que a esa fecha la obra estaba terminada, por la falta de competencia e inapropiada titulación de la persona que lo firma, pues debe de recordarse que las obras consistían en la construcción de edificio destinado a vivienda. A ello debemos añadir ---ahora nosotros--- que en ese informe, folio 45 del expediente, no se dice que las obras estuvieran finalizadas a la fecha del mismo, 20 de noviembre de 2002, pues lo que en él se refleja es que a esa fecha existía una vivienda en la finca litigiosa, así como diversos detalles constructivos y de distribución, pero en ningún momento se explicita que las obras estaban entonces finalizadas.

      3. En cuanto a los datos del expediente administrativo y, en concreto, de los informes del Servicio de Inspección, la sentencia de instancia señala que las fotografías tomadas en las visita de inspección, y que se incorporaron a los informes de 10 de marzo de 2005 y 7 de octubre de 2005, en realidad, ponen en evidencia que se trata de un edificio de construcción reciente, que no estaba conectado a los servicios generales y que parecía deshabitado, aunque la Sala también advierte, en el último de estos informes, que las obras se podían considerar terminadas.

      4. Considerando la prueba del hecho controvertido ---la fecha de finalización de las obras---, desde una perspectiva negativa, la Sala de instancia echa en falta la existencia de otros medios de prueba que sí hubieran sido idóneos para ello, tales como, a) Proyecto Técnico; b) Certificado de finalización de obras suscrito por Arquitecto, o, en fin, c) Facturas u otros documentos.

      Por otra parte, consta en el expediente, documento 5, informe que el Ayuntamiento remitió al Servicio de Urbanismo e Inspección Territorial de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, en el sentido de que, con fecha 28 de octubre de 2004, se dictó Resolución por la Presidencia de Gerencia Municipal de Urbanismo del mismo Ayuntamiento, ordenando la suspensión inmediata de las obras en ejecución, lo que es un dato más de que en ese momento las obras no habían finalizado.

      El examen de estas razones y valoraciones por la Sala de instancia revela la inconsistencia, por falta de prueba, de la alegación de que las obras finalizaron durante el verano de 2002, pues el hecho de que a fecha 7 de octubre de 2005 estuvieran finalizadas las obras no implicaba que también lo estuvieran en el verano de 2002, tres años antes, como pretende la recurrente, ya que esa es una conclusión que supone un salto en la lógica, pues, siendo cierta y probada la primera premisa ---que estaban finalizadas a 7 de octubre de 2005---, no ha resultando probada la segunda ---esto es, que también lo estaban en verano de 2002---.

      SEPTIMO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la LRJCA ). Esta condena sólo alcanza, respecto de las minuta del Letrado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 2.000 euros ( artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas.

      VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 6279/2010 , interpuesto por D. Hermenegildo contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de junio de 2010 (Recurso contencioso- administrativo 4616/2007 ), la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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