STS, 20 de Marzo de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:2224
Número de Recurso3448/1994
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3498/94, interpuesto por doña Esther Gómez García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Ángel Jesús , contra la sentencia, de fecha 18 de febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2.057/91, en el que se impugnaba resolución del Conseller de Sanidad y Consumo, de fecha 18 de julio de 1991, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 24 de agosto de 1990, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, sobre apertura de oficina de farmacia en el término municipal de Elche. Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2.057/91 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia, con fecha 18 de febrero de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel Jesús contra Resolución de 18 de julio de 1991, del Conseller de Sanidad y Consumo, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 24 de agosto de 1990, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, sobre apertura de oficina de farmacia en el término municipal de Elche. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Ángel Jesús se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se acordó el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de mayo de 1994 formaliza el recurso de casación e interesa se anule la sentencia de instancia, declarando procedente la apertura de oficina de farmacia en el núcleo del municipio de Elche para la zona DIRECCION000 , delimitada por: término de DIRECCION001 , Término de DIRECCION002 , Barranco de DIRECCION003 hasta la carretera nacional 340, carretera nacional hacia Elche, carretera de circunvalación y carretera Casa de León hasta el Hondo, al amparo del artículo 3.1.b) del RD 909/78.

CUARTO

La representación procesal de la Generalidad Valenciana formalizó, con fecha 12 de marzo de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria del recurso de casación deducido y confirmando la recurrida en todos sus extremos.

QUINTO

Por providencia de 21 de enero de 2000, se señaló para votación y fallo el 14 de marzo siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por infracción del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, por considerar la recurrente que se infringe la jurisprudencia de este Tribunal aplicable.

El desarrollo argumental del motivo comprende tres epígrafes, en los que la recurrente se refiere, sucesivamente, a la interpretación jurisprudencial del "núcleo de población" y del "elemento humano que lo integra, y a la inexistencia de oficina de farmacia en el núcleo solicitado y a que "desde la ciudad de Elche o dentro del municipio ninguna Farmacia pueda dar debida asistencia farmacéutica a la población del núcleo delimitado, salvo que se desplace varios kilómetros hacia él" (sic).

Ahora bien, en el propio planteamiento que hace la parte recurrente de su motivo de casación constituye premisa ineludible del mismo unos datos o elementos de hecho distintos de los que refleja la sentencia impugnada. Y si bien es cierto que no resulta intangible en sede casacional el pronunciamiento que haga el Tribunal de instancia sobre la existencia o no de un "núcleo de población" a los efectos del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, en cuanto constituye la aplicación del concepto jurídico indeterminado que incorpora el precepto reglamentario, formando parte, por tanto, del ámbito de la interpretación de la norma, lo que no cabe es plantear ante este Tribunal de casación es una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia o suscitar ante él una aplicación de dicho concepto jurídico indeterminado "descontextualizada" del pronunciamiento del Tribunal a quo. Esto es, sin contemplar los elementos fácticos considerados por la sentencia que se recurre, salvo que se consiga rectificarlos previamente a través de alguno de los únicos supuestos en que, en sede casacional, pueden ser objeto de revisión temas probatorios o relacionados con la prueba y que la jurisprudencia de esta Sala ha sintetizado en los siguientes puntos: a) la infracción del artículo 1214 del CC, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada [STS 12 de julio de 1999, en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio].

SEGUNDO

Teniendo en cuenta la expresada doctrina sobre los límites del recurso de casación en materia de prueba, el motivo de casación esgrimido debe ser rechazado, pues, sin plantear ninguno de los mencionados aspectos de la prueba revisables en casación, con él se trata de proyectar unos criterios jurisprudenciales a unos datos de hecho distintos de los contemplados en la sentencia que se recurre. De nada sirve afirmar en el escrito de formalización del recurso que el "núcleo urbano" propuesto queda claramente delimitado y separado del casco urbano del Elche y de las zonas limítrofes del término municipal y de los municipios contiguos por pronunciados accidentes naturales, extensas zonas de huerta y sin urbanizar, zonas pantanosas y carreteras de intenso tráfico, cuando la sentencia de instancia contempla una realidad fáctica diversa, partiendo de la cual la inaplicación que hace del concepto jurídico indeterminado, "núcleo de población" del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, es plenamente acorde con nuestra doctrina jurisprudencial.

Y así es, puesto que lo que hace la Sala del Tribunal Superior de Justicia es aplicar nuestro criterio sobre la imposibilidad de considerar como un "núcleo de población", del reiterado precepto reglamentario, un ámbito territorial que internamente se encuentra dividido en lo que pudieran denominarse "subnúcleos"por la existencia de accidentes naturales y artificiales, como los que considera la sentencia recurrida, consistentes en barrancos (de Basena y de los Arcos), carreteras (de Motala) o vías férreas, susceptibles, claro está, de producir internas individualizaciones. Y siendo ello así, parece incuestionable, desde la perspectiva de nuestra jurisprudencia que, como se hace en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, los habitantes computables sean sólo los de la zona internamente delimitada que, en el caso contemplado, donde se pretende ubicar la oficina de farmacia,la del Hipermercado Continente, sito en la partida LLano de San José, no alcanzan, según advierte la Sala de instancia, la cifra requerida de

2.000.

TERCERO

Las razones expuestas justifican la desestimación del motivo de casación aducido y obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación aducido debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ángel Jesús , contra la sentencia, de fecha 18 de febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2.057/91. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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