STSJ Castilla y León 2139/2005, 19 de Diciembre de 2005

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2005:6623
Número de Recurso2139/2005
Número de Resolución2139/2005
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGAEMILIO ALVAREZ ANLLORAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02139/2005

Ilmos. Sres: Rec. Núm: 2139/2005

Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Alvarez Anllo

D.Rafael Antonio López Parada

En Valladolid, a diecinueve de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación Número 2139 de 2005 interpuesto por Ángela, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid Número Dos de fecha 22 de junio de 2005, (autos nº230/05), dictada a virtud de demanda promovida por referida actora contra CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL, GERENCIA DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON. sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:"

PRIMERO

La actora viene trabajando para la demandada Consejeria de Sanidad y Bienestar Social, Gerencia de Salud, en la Residencia Mixta parquesol con la categoría profesional de Personal de Servicios percibiendo un salario de 1.162,97 euros al mes incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

Presta sus servicios en regimen de jornada especial, distribuida de lunes a domingo. Su horario se recoge por unas plantillas facilitadas por el Centro de Trabajo en las que figuran los sábados, domingos y festivos en que se ha de trabajar, habiendo prestado sus servicios los dias relacionados en el hecho segundo de la demanda que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido.

TERCERO

La actora viene percibiendo el complemento de atención continuada.

CUARTO

Formuló reclamación previa que fue desestimada.

QUINTO

Se le garantiza que el descanso semanal se haga coincidir con un fin de semana de cada dos.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-El único motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral, denuncia infracción del artículo 67 del convenio colectivo de la Junta de Castilla y León en relación con el artículo 3.1.b del Estatuto de los Trabajadores y 3.1 del Código Civil. La cuestión que se plantea ya ha sido resuelta por numerosas sentencias de esta Sala, como pueden ser las de 29 de diciembre de 2004, 10 de enero ó 18 de febrero de 2005 que cita la Administración en su escrito de impugnación del recurso, como también las de 28 de enero, 28 de febrero o 31 de marzo de 2005. La doctrina que mantiene esta Sala y que justifica la desestimación del recurso queda explicada, por ejemplo, en la sentencia de 28 de febrero de 2005 (recurso de suplicación número 165/2005), de la siguiente manera:

«Para resolver la cuestión debatida procede acudir a la redacción del artículo 67 del Convenio Colectivo vigente que tras definir lo que se entiende por jornadas especiales textualmente dispone:

1.-Se contemplan dentro de las mismas las siguientes: A) Las que por su naturaleza requieran una distribución de lunes a domingo. Se fijarán, respetando en todo caso la máxima anual que resulte de acuerdo con lo establecido en el número 1 del artículo 65 en función de una distribución semanal media de 35 horas computadas éstas en períodos cíclicos. En estos casos, además del abono del complemento...

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