STS, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional; fue dictada el 27 de Noviembre de 2007, en autos del recurso contencioso administrativo nº 127/2001 y acumulados.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García en nombre y representación del Ayuntamiento de Artieda (Zaragoza) y de la Asociación legal contra el recrecimiento del embalse de Yesa "Río Aragón ", siendo parte recurrida la Comunidad General de Regantes del DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García; la Comunidad General de Riegos del Alto Aragón, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y la Administración General del Estado , representada por el Abogado del Estado, resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha conocido del recurso número 127/2001 , al que se han acumulado los recursos 359/2001 y 436/2001 , promovidos por la representación del Ayuntamiento de Artieda de Aragón (Zaragoza) y la Asociación legal contra el recrecimiento del embalse de Yesa "Río Aragón"; ha sido parte demandada la Administración General del Estado y partes codemandadas la Comunidad General de Regantes DIRECCION000 ; la Comunidad General de Riegos del Alto Aragón y Ferrovial Agromán, S.A., ACS Proyectos, Obras y Construcciones S.A. y FCC Construcción S.A., Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 en anagrama "Yesa UTE".

El recurso fue interpuesto contra resolución de 12 de diciembre de 2000 del Secretario de Estado de Aguas y Costas del Ministerio de Medio Ambiente, de aprobación del expediente de información pública y del "Proyecto de Construcción de Recrecimiento de la Presa de Yesa sobre el río Aragón, Addenda con medidas correctoras del Impacto Ambiental y Plan de Restitución Territorial de su Entorno, de enero de 2000 y contra la resolución del mismo órgano de 20 de diciembre de 2000 de aprobación del gasto de 113.530.585,50 euros y adjudicación del concurso del proyecto y construcción de recrecimiento del embalse de Yesa sobre el río Aragón, Addenda con medidas correctoras del Impacto ambiental y Plan de restitución territorial de su entorno (Navarra y Zaragoza) a la oferta presentada por ACS proyectos, Obras y Construcciones S.A. y FCC Construcción S.A., Unión Temporal de Empresas.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 27 de noviembre de 2007 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Artieda de Aragón (Zaragoza) y la Asociación legal contra el recrecimiento del embalse de "Yesa Río Aragón" representados por el Procurador don Isacio Calleja García contra resoluciones del Ministerio de Medio Ambiente de fechas 12 y 20 de diciembre de 2000; sin imposición de costas".

TERCERO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García en nombre y representación del Ayuntamiento de Artieda (Zaragoza) y de la Asociación legal contra el recrecimiento del embalse de Yesa "Río Aragón"; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 5 de febrero de 2009, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escritos de oposición las partes recurridas, Comunidad General de Regantes del DIRECCION000 , Comunidad General de Riegos del Alto Aragón y la Administración General del Estado.

Por providencia de 16 de febrero de 2012 quedaron unidos al rollo diversos documentos aportados por la parte recurrente.

QUINTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 25 de abril de 2012, en cuya fecha y siguiente ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se articulan diecinueve motivos de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional que ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra las resoluciones de que se ha hecho mérito en el extracto de antecedentes.

Es preciso efectuar una advertencia previa que afecta a todo el recurso, antes de entrar en el examen particularizado de los motivos que se nos plantean.

En las sentencias de 4 de abril de 2011 (Casación 1636/2007 ) y de 21 de julio de 2011 (Casación 3797/2007 ), entre otras muchas, hemos recordado que la vía extraordinaria de casación está orientada a denunciar y depurar los errores " in iudicando " o " in procedendo " en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, y por ello se debe dirigir contra el fallo de la sentencia recurrida y contra los fundamentos de Derecho que conducen directamente a él. Es necesario efectuar, en consecuencia, una crítica fundada de la Sentencia de instancia en los motivos de casación y no puede tener éxito, para conseguir una declaración de esta Sala, efectuar una remisión a las mismas tesis que ya fueron defendidas en la instancia mediante motivos que traen a colación en casación lo mismo que ya se alegó ante la Sala "a quo", sobre todo cuando ello se hace con olvido o desconocimiento de los argumentos de la Sentencia que se recurre ante este Tribunal Supremo [Sentencias de 25 de marzo de 2011 (Casación 1668/2007 ), de 25 de junio de 2001 (Casación 7953/1996 ) o de 30 de junio de 2000 (Casación 971/1995 )].

Por dicha razón no van a recibir respuesta en esta sentencia los documentos que han sido incorporados al rollo con posterioridad a los escritos de interposición y de contrarrecurso de las partes, ajenos al debate en casación, ni los extensos antecedentes (160 folios de los 369 que componen el recurso de casación) que narran una exposición de antecedentes que carece de relieve a la luz de lo que resulta de los autos de instancia y de la sentencia que le ha puesto fin máxime cuando, como alega la Comunidad General de Regantes del Canal de Bárdenas en su oposición, esos antecedentes son práctica reproducción de los que se incluyeron en la demanda, que consta a esta Sala.

Ante el uso de una técnica que considera desviada respecto a la naturaleza extraordinaria que posee todo recurso de casación opone el Abogado del Estado que este recurso carece de fundamento y debe ser inadmitido a trámite. Invoca a tal efecto el artículo 93.2. d) LRJCA . Esta Sala aprecia que existe una fundamentación crítica suficiente de la sentencia recurrida, aunque es desigual y se limita en muchos motivos a una reproducción pura y simple de las alegaciones efectuadas en la demanda o en las conclusiones del proceso a quo . No vamos a dar lugar a la objeción de inadmisión que opone el Abogado del Estado.

Pasamos en consecuencia a examinar los diecinueve motivos, aunque su examen se puede efectuar por bloques, lo que es aconsejable para una mejor comprensión de la exposición y merecerá pese a la extensión desproporcionada del recurso en relación con las quejas que se formulan, una respuesta escueta, especialmente en los casos en los que los motivos se limitan a transcribir ad pédem litterae la demanda o el escrito de conclusiones, como si la sentencia recurrida, que resuelve las complejas cuestiones que se le plantearon en una extensa, cuidada y muy motivada resolución que supera los sesenta folios, no se hubiera dictado.

SEGUNDO .- Tras esta advertencia obligada procede entrar en el examen del fondo del asunto.

Los siete primeros motivos de casación se articulan al amparo del articulo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA) y denuncian varias formas de incongruencia, falta de motivación o quebrantamiento de forma.

En los doce motivos restantes, formulados ya al amparo del artículo 88.1 d) de la LRJCA , se invocan diversas infracciones normativas que permiten a la parte recurrente ir siguiendo, paso a paso, el íter lógico que guió la demanda, insistiendo en la mayor parte de las cuestiones que se plantearon ante la Sala de este orden de jurisdicción de la Audiencia Nacional. En estos motivos se incurre con mayor frecuencia en la desviación, de que se queja el Abogado del Estado y las demás partes recurridas, de transcribir la demanda o las conclusiones, lo que va a determinar que confirmemos, con más breve análisis, la apreciación de la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional. Las exigencias de la tutela judicial asisten sin duda, por imperativo del artículo 24.1 de nuestra Norma Fundamental, a la parte recurrente, pero también estamos obligados a atender a las pretensiones de las partes recurridas, que también gozan del derecho fundamental a esa tutela.

TERCERO .- En los dos primeros motivos se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por haberse inadmitido una prueba pericial (motivo primero) propuesta en la instancia por la parte ho y recurrente, y una prueba documental consistente en solicitar de la UNESCO copia de los informes emitidos sobre el proyecto de recrecimiento del embalse de Yesa en relación con el Camino de Santiago , declarado por la UNESCO Patrimonio de la Humanidad, con infracción, se dice, de los artículos 60.3 y 4 LRJCA , en relación con los concordantes de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución (en adelante CE).

Para un cumplido examen de estos motivos conviene traer a colación la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE ), que se resume hoy en la sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 94/2007, de 7 de mayo :

  1. Señala el Alto Tribunal que el derecho a la prueba es un derecho fundamental de configuración legal , en el que el legislador establece las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos , sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

  2. Este derecho no tiene , en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes , correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado constitucionalmente este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando no se admiten o no se ejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

  3. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica o a su valoración) causa por sí misma una indefensión material, relevante a efectos del recurso de amparo y, en obvia consecuencia, también a efectos del artículo 88.1 c) de la LRJCA que se nos invoca.

    El dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental a una tutela sin indefensión material consiste en que las irregularidades u omisiones procesales que se denuncian hayan supuesto una indefensión efectiva. En efecto, la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba sea decisiva en términos de defensa , puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado bien, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

    En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, es necesario que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución ha de ser imputable al órgano judicial ; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa , debiéndose justificar por el que se queja la indefensión que ha sufrido.

    Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas ; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones ; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba.

    CUARTO .- Tras este examen del parámetro constitucional obligado para nuestro enjuiciamiento debemos recordar, ya en el plano de la legalidad procesal ordinaria, que en nuestra sentencia de 13 de mayo de 2011 (Casación 3408/2007 ) hemos declarado que la regulación de la prueba en la Ley de Enjuiciamiento civil del 2000 se integra con la regulación de la prueba en la LRJCA, por la remisión expresa del artículo 60.4 de la LRJCA y la Disposición final 1ª de la misma Ley y que, en la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2011 (Casación 1510/2007 ), se ha precisado que los dictámenes periciales de parte se deben aportar, en un caso como el presente, con el escrito de demanda .

    Por ello, respecto de la prueba pericial del Ingeniero de Minas don Francisco Javier Ayala Carcedo sobre los riesgos geológicos y sísmicos de la actuación proyectada en el recrecimiento del embalse de Yesa, (a que se refiere el motivo primero de casación), es claro que la Sala de la Audiencia Nacional la denegó correctamente en su Auto de 31 de enero de 2005 , por entenderla propuesta con vulneración de los artículos 336 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), al tratarse de un perito designado por la propia parte en el escrito de proposición de prueba, amén de su manifiesta extemporaneidad, ya que debió aportarse con la demanda, no habiéndose justificado la imposibilidad de hacerlo. Por ello la prueba no se solicitó en el tiempo y forma legalmente establecidos , lo que determina la improcedencia de la queja que se formula en el primer motivo.

    El mismo motivo de casación reconoce, además, que el perito -propuesto por la demandante, en atención a sus condiciones personales que se detallan- falleció antes de practicar su pericia, por lo que la omisión de su dictamen no resulta imputable a la Sala de instancia. La consideración de la prueba como " pericial de academia " ( artículo 340.2 LEC ) fue denegada también correctamente por la Sala, pues resulta de los autos de instancia que de lo que se trataba en el caso era de una prueba pericial de parte (Cfr., en el mismo sentido, la sentencia de esta Sala, ya citada, de 23 de marzo de 2011 ).

    Tampoco puede acogerse, a la luz de lo actuado en instancia, el alegato, en que se insiste ahora con énfasis en esta casación, de ser aplicable el artículo 338.1 LEC por resultar necesaria la pericial como consecuencia de la contestación a la demanda. Esta circunstancia no nos resulta del escrito de contestación y se omitió una referencia a este extremo en los momentos procesales de proposición y súplica.

    La justificación de una supuesta indefensión material es imprecisa y no cumple las exigencias de la doctrina constitucional de que hemos hecho mérito pues no se explica la relación entre los hechos a probar y la prueba inadmitida. Sostener que la sentencia hace una apreciación probatoria contraria a lo que se quería probar en la pericial no demuestra indefensión material en este caso, dadas las abundantes pruebas existentes y practicadas, que demuestran que la omitida no fue necesaria.

    Se aduce que la pericia debió haberse acordado por la Sala de instancia y practicado como diligencia final ( artículo 61 LRJCA en relación con el artículo 435.2 LEC ), pero esa alegación tampoco puede prosperar. Dicha diligencia final, heredera de las diligencias para mejor proveer, es facultad que compete a la Sala y resulta ajena a los derechos de las partes [( sentencias de 9 de marzo de 2010 (Casación 98/2008 ), de 20 de diciembre de 2007 (Casación 1196/2005 ), de 24 de junio de 2002 (Casación 7730/1997 ) y de 18 de diciembre de 2000 (Casación 8117/1995 )]; la potestad de ordenar o no ordenar dichas diligencias no resulta revisable en casación [ sentencia de 17 de junio de 2008 (Casación 2158/2005 )]. Había prueba suficiente sobre los extremos indicados incluso aportada por la parte que hace ahora queja de su falta, por lo que decae el primer motivo.

    QUINTO .- Respecto de la prueba documental omitida sobre la afección del proyecto de recrecimiento del pantano de Yesa al Camino de Santiago declarado por la UNESCO Patrimonio de la Humanidad, única de las documentales inadmitida -por innecesaria- en el Auto de 11 de noviembre de 2004, la queja debe ser desestimada porque no se aporta ningún argumento de crítica al Auto de 31 de enero de 2005 , que denegó esa prueba por estar formulada en términos tan genéricos que podía generar, dijo la Sala a quo , confusión en lugar de esclarecer.

    Por otra parte la única justificación que se formuló en el recurso de súplica contra su denegación estaba fundada en la afección del proyecto al Camino de Santiago , lo que, como veremos, se reconoce en la sentencia recurrida, por lo que se demuestra que la resolución del Auto anteriormente indicado era correcta y que la prueba no era ni ha sido decisiva para la resolución del pleito. Recordemos que la parte no tiene un derecho ilimitado a practicar todas las pruebas, sino únicamente a las que sean pertinentes y que la Sala de instancia ha denegado la prueba como genérica e innecesaria, en un razonamiento claro y ponderado que debemos confirmar.

    La indefensión que se aduce tampoco cumple los requisitos de la doctrina constitucional a que nos venimos refiriendo pues, además de inconsistente, esa afirmación de que en la sentencia recurrida " se despacha tal infracción acusada en la demanda con la simple remisión a lo que resulte del citado recurso 1791/02 " ( sic ), no se ajusta a la realidad, como posteriormente se verá al examinar otros motivos.

    Decae este segundo motivo de casación.

    SEXTO .- Los motivos de casación tercero al quinto, merecen un tratamiento conjunto por su similitud e inconsistencia argumental, que alega el Abogado del Estado.

    Se articulan también al amparo del art. 88.1 c) LRJCA y denuncian incongruencia y falta de motivación de la sentencia, con infracción, que se predica de todos ellos, de los artículos 33 y 67 LRJCA ; 209, 3 º y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24.1 y 120 CE y 11.3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial (LOPJ ), así como de la jurisprudencia recaída en su aplicación.

    El motivo tercero tan solo aduce que la sentencia es incongruente porque tan pronto afirma que los posibles cambios o modificaciones que puedan introducirse en el futuro por la propia Administración en el proyecto exceden del ámbito del procedimiento como, en forma, contradictoria, se fundaría en actos posteriores como la modificación nº 2 del Proyecto o lo referente a nuevas vías del Camino de Santiago.

    El motivo debe ser desestimado porque tras la mera aseveración apodíctica de que existe incongruencia no se justifica en qué consista ésta, limitándose el motivo a transcribir extensas argumentaciones genéricas sobre la obligación de congruencia de las sentencias, que nada aportan a la fundamentación de la queja. Las argumentaciones de la sentencia que se traen a colación dan respuesta, en las dos cuestiones citadas, a alegaciones y pretensiones esgrimidas en el debate por lo que no hay incongruencia alguna.

    Los motivos cuarto y quinto denuncian incongruencia por omisión en relación con lo esgrimido en la demanda sobre las afecciones del trazado del Camino de Santiago provocados por el proyecto de recrecimiento del embalse.

    Aunque la cuestión es de la máxima importancia es preciso reconocer que la sentencia recurrida ha dado una cumplida respuesta a las cuestiones que se plantean en estos motivos, lo que es necesario traer a colación, para demostrar la inconsistencia que tienen ya estos motivos en el momento del recurso extraordinario de casación en el que nos encontramos y enjuiciar, de paso, otros motivos que se refieren a la misma cuestión litigiosa.

    Se pronuncia la Sala de instancia en la siguiente forma:

    DECIMONOVENO.- También se alega la infracción del "Camino de Santiago", declarado por la UNESCO en 1993 como Patrimonio de la Humanidad, al no haberse realizado un estudio completo del impacto ambiental derivado de la implementación del Proyecto técnico sobre la variable o elemento ambiental patrimonio cultural, pues la DIA omite todo lo relativo a realizar una prospección arqueológica detallada para conocer los valores culturales de los elementos existentes y no establece medida alguna para el supuesto de que se descubran nuevos yacimientos arqueológicos o paleontológicos y permitir que los mismos sean objeto de valoración. En particular, se dice que peligraría la integridad histórica del "Camino de Santiago", que la afección por inundación del embalse proyectado al mismo no fue identificado en el EIA habiéndose determinado esta afección y las compensaciones previstas en un procedimiento interadministrativo al margen de todo expediente o información pública. Se habla de infracción frontal de los artículos 2 , 9 y 18 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , en la medida en que preceptúan la protección y conservación por la Administración del Estado de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, la singular tutela y protección de los Bienes de Interés Cultural, y la inseparabilidad de su entorno.

    También se alega que el artículo 3 de la Directiva 85/337/CEE establece específicamente la obligación de describir y evaluar en las repercusiones sobre el medio ambiente de un proyecto cualquiera los efectos directos e indirectos sobre los bienes materiales y el patrimonio cultural, precepto incorrectamente traspuesto al ordenamiento español por lo que debe prevalecer aquél. Ahora bien, en relación con esta última alegación, hay que tener en cuenta que el término de «patrimonio cultural», utilizado en el artículo 3 de la Directiva 85/337, de 27 de junio, ha de reputarse efectivamente como más amplio que el concepto de Patrimonio Histórico Artístico, debiendo comprenderse en él mismo los modos, medios, costumbres y hábitos de la población propia vida y costumbres de los pueblos, como afirma la actora. Sin embargo, ello ha sido debidamente contemplado por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, al exigir en su artículo 6 el examen de los efectos en relación con la «población», concepto de mayor amplitud que el de «hombre», utilizado en la Directiva y en relación con las «relaciones sociales», conceptos en los que se integran y que abarcan las circunstancias mencionadas por la actora, habiéndose llevado a cabo tal estudio y evaluación, como veremos seguidamente, tanto en los apartados relativos al sistema territorial como al demográfico.

    Además, en el EIA practicado, se examinan estas cuestiones dentro de las diferentes fases. En la fase IV, dentro del epígrafe "elementos o propiedades ambientales", se establece una relación de los elementos o propiedades susceptibles de ser afectados por la actuación prevista entre los que se citan, con el número 14 Sistema cultural: valores históricos, arquitectónicos, y arqueológicos. En correlación en la fase V, en el epígrafe v.1 "Identificación de impactos", se relaciona también dentro de los elementos del medio, el Sistema cultural: valores históricos, arquitectónicos, y arqueológicos y en el apartado v.2 "determinación de impactos", dentro de los impactos sobre el sistema cultural se recoge la pérdida de valores del patrimonio cultural, y dentro del epígrafe "avance de medidas correctoras" se propone la salvaguarda de la ermita de San Juan Bautista en la Foz de Sigües , recurriendo a su traslado, piedra a piedra si fuera necesario. También se señala en el apartado v.2.14 dentro de los impactos del sistema cultural, pérdidas de valores del patrimonio cultural.

    Así mismo, dentro de los impactos sobre el sistema territorial, se recogen en el apartado v.2.11 los desequilibrios en el sistema territorial, como la desarticulación de las relaciones sociales cultural, la desaparición del núcleo de Sigües, con pérdida de patrimonio cultural, y dentro de los impactos sobre el sistema demográfico, apartado v.2.12, se habla del aumento de movimientos migratorios y de la ruptura de forma de vida tradicional.

    En la fase VI, valoración de los impactos, dentro del epígrafe "Impactos seleccionados para la valoración cuantitativa" se relaciona la pérdida del patrimonio cultural: lugares o monumentos histórico-artísticos afectados y en el Anejo 15 "Importancia y magnitud de los impactos seleccionados para la valoración cuantitativa", se relacionan los monumentos existentes y posteriormente los afectados, citándose entre estos últimos los siguientes: ermita de San Juan Bautista (Sigües), iglesia de Sigües, ermita de S. Juan Bautista (Ruesta), ermita de San Pedro (Artieda), ermita de Santiago Apostol (Ruesta).

    Dentro del trámite de información pública se presentaron, entre otras, alegaciones seriamente documentadas, por el Departamento de Educación y Cultura de la Diputación General de Aragón - documento número 21 de los aportados por la actora- y por la Sección de Arqueología del Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Aragón, en el sentido de que el recrecimiento además de los impactos considerados, afectaba también al "Camino de Santiago" y a otros bienes del Patrimonio inmueble, arqueológico, paleontológico y etnológico, indicándose la necesidad de prospeccionar y excavar estos yacimientos para preservar sus riquezas. Es decir, estos estudios de identificación de bienes aportados por la citada Consejería de la Diputación General de Aragón, órgano con competencias en la materia, en el periodo de información pública fueron asumidos por la CHE redactora del Proyecto 3/1993, viniendo a quedar así incorporados al contenido de las informaciones medioambientales, lo que viene a colmar cualquier carencia inicial existente en el EIA sobre el particular.

    En este sentido, la STS de 21 de noviembre de 2001 (Rec. 7629/1994 ) señala que " Ante las eventuales deficiencias de un primer estudio de impacto ambiental, por contravenir en algún extremo los requisitos a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 1131/1988, de 30 Sep ... nada impide que la decisión administrativa aprobatoria del trazado general de la futura autopista tome nota, como en este caso ocurrió de aquellas deficiencias y emita finalmente una declaración de impacto que corrigiéndolas determine por su parte cuáles han de ser las prescripciones y condicionamientos que deban respetarse a fin de garantizar la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales".

    En la DIA se señala, que el promotor compensa el impacto de la inundación del Camino de Santiago y ermitas adyacentes dándole continuidad por la variante de la carretera CC-137 desde el PK-25 al PK-31 proponiendo que se utilice la actual carretera CC-137 desde el PK 21 al PK 24 y trasladando a las inmediaciones de la nueva ruta las ermitas de Santiago Apóstol en Ruesta, San Juan Bautista en Ruesta, San Jacobo en Ruesta y San Pedro en Artieda. También traslada la ermita de San Juan Bautista en Sigües y el Núcleo de Sigües a una zona próxima al emplazamiento actual.

    En la propia DIA se incluye como Anexo V un "Informe sobre la afección al Camino de Santiago" de fecha 11 de marzo de 1999 del Consejero de Educación y Cultura de la Diputación General de Aragón, en el que tras señalar que dicho Departamento es competente en la protección del "Camino de Santiago", "considera correcta la reposición de dicho camino en el tramo afectado" y "... correcto el planteamiento presentado, puesto que armoniza la conservación del conjunto de bienes protegidos y las necesarias medidas de fomento que el proyecto implica".

    En las afecciones de bienes de interés cultural, se considera por el citado Departamento de la Diputación General de Aragón correcta la medida de traslado de los bienes afectados a lugares próximos, considerando que deben trasladarse las cinco ermitas y el núcleo de Sigües que se recogen en la DIA.

    Con posterioridad, como consecuencia de la citada DIA y de los estudios medioambientales realizados, se confeccionó la Addenda 4/1999, donde se recogen una serie de actuaciones medioambientales para recuperar y minimizar los impactos negativos del proyecto.

    Así, en el anejo 26 del Proyecto aprobado se contemplada la "Reposición del Camino de Santiago", valorada en la Addenda del Proyecto. El tramo afectado se sitúa entre las localidades de Artieda y Ruesta y para su reposición se ha previsto un camino de 11,155 Km. de longitud de trazado paralelo a la carretera e independiente de ella para su utilización por los peregrinos en ese tramo. En ese tramo del Camino afectado por el recrecimiento se sitúan las ermitas de San Jacobo y San Juan de Ruesta, a las que seguidamente nos referiremos. En el Anejo 27 del Proyecto "Actuaciones en el Patrimonio Histórico Artístico" valoradas dentro de la Addenda del Proyecto, se contempla el traslado de los elementos del patrimonio histórico del núcleo de Sigües (Iglesia de San Esteban Casa Palacio y Hospital de los Peregrinos de Santa Ana) y el traslado de las dos citadas ermitas que resultan inundadas por el recrecimiento, junto al "Camino de Santiago", contemplándose la restauración de esta última. No se contempla el traslado de las ermitas de San Pedro (Artieda), San Juan Bautista (Sigües) y Virgen de las Viñas (Escó) al estar a cota superior y no resultar afectadas por el recrecimiento, contemplándose la restauración de todas ellas. Por otra parte, en el Anejo 28 "Estudios arqueológicos, etnográficos y paleontológicos", también valorado dentro de la Addenda del Proyecto, se contemplan la realización de prospecciones arqueológicas, etnográficas y paleontológicas, que se realizarán (en cuanto a su estudio, catalogación, reasentamiento etc.), con cumplimiento de las normas procedimentales previstas en la normativa específica, sobre patrimonio cultural y habrán de realizarse durante la ejecución de las obras.

    Conviene advertir que existe en el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el recurso 1707/2002 , interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la resolución dictada por la Dirección General del Patrimonio Cultural de la Diputación General de Aragón de 23 de septiembre de 2002 que somete a información pública el procedimiento para la identificación y delimitación de nuevas vías del "Camino de Santiago". Dicha resolución dotada de fuerza ejecutiva según su legislación específica, fija un trazado para el llamado "ramal norte", que afecta a la zona del recrecimiento en su parte final, que pasaría por la zona sur de Sigües, habiendo dictado el Tribunal Superior de Justicia de Aragón auto de 12 de diciembre de 2002 -aportado por la Abogacía del Estado como documento número 56- ratificado por otro posterior de fecha 19 de diciembre de 2002 acordando la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido. La razón de ser de la adopción de dicha medida, a tenor del citado auto, es que conllevando la incoación del oportuno expediente de declaración de Bien de Interés Cultural o de Conjunto de esta Clase, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección establecido, según los casos, para los Bienes y Conjuntos de Interés Cultural Aragonés ( artículo 19.2 de la Ley Aragonesa 3/1999 , reguladora del Patrimonio Cultural Aragonés), la resolución recurrida impide de presente la prosecución de las obras del recrecimiento. Es decir, se dicta la medida cautelar al objeto de que puedan proseguir dichas obras.

    En cuanto a las consideraciones que se efectúan respecto del "Camino de Santiago", sus ramales, delimitación y consiguiente afectación por el recrecimiento, camino original histórico, hitos o itinerarios, etc., la Sala considera que no debe entrar en el análisis de dichas cuestiones en este procedimiento, sino que es en el procedimiento seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón donde deberán ventilarse, en esencia, esas cuestiones, con las consecuencias que, en su caso, puedan derivarse.

    A efectos del presente recurso, basta poner de relieve que las carencias iniciales que presentaba el EIA sobre el patrimonio cultural fueron subsanadas con posterioridad, resultando finalmente completo el estudio realizado y de entidad las medidas adoptadas para compensar las afecciones generadas, que no pueden tildarse de insuficientes. Medidas que tratan de armonizar, como señaló la propia Consejería de Educación y Cultura de la Diputación General de Aragón con competencias en la materia, " la conservación del conjunto de bienes protegidos y las necesarias medidas de fomento que el proyecto implica".

    Este ha sido también el criterio de la Comisión Europea que archivó en 2004 una queja interpuesta, entre otros motivos, por los efectos del recrecimiento sobre el patrimonio cultural, en particular sobre el "Camino de Santiago" -documento número 13 aportado por el Abogado del Estado con su escrito de conclusiones

    .

    A pesar de la detallada argumentación que se ha transcrito, el motivo cuarto aduce incongruencia por omisión de pronunciamiento o por defecto, al no haberse dado respuesta a todas las pretensiones, y los alegatos que las sustentan, planteados. La crítica no es consistente. Se funda en haberse remitido la Sala al recurso 1702/2002 pendiente ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón , lo que afecta (motivo cuarto) a las dos recurrentes y (motivo quinto) se hace queja de que la recurrente "Asociación legal contra el recrecimiento del embalse de Yesa "Río Aragón " no es parte en dicho recurso contencioso-administrativo 1792/2002.

    No hay incongruencia por omisión cuando existe, y se ha obtenido, una respuesta a las cuestiones que se afirma haber planteado. Esa respuesta existe como respuesta y, aunque se ciña a la remisión a otro proceso, enerva ya, al existir como tal respuesta, la queja de incongruencia por omisión en ambos motivos [Cfr., sentencia de 20 de octubre de 2011 (Casación 5145/2007 )].

    Pero, además, la remisión a la que se refiere la sentencia recurrida no ha implicado dejar de conocer de las pretensiones formuladas en este proceso; la sentencia remite a la delimitación de unas nuevas vías del Camino de Santiago como consecuencia de la Resolución de la Dirección General del Patrimonio Cultural de la Diputación General de Aragón que no se enjuicia en el caso, y la remisión no afecta a las resoluciones impugnadas a las que la sentencia sí da cumplida y razonada respuesta. Basta atender a lo resuelto en la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2007 (Casación 10097/2003 ), recaída en un recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Artieda a propósito de la medida cautelar adoptada sobre la cuestión, y respecto del recrecimiento del embalse de Yesa, en el procedimiento 1702/2002. Remitimos a la doctrina de esa sentencia, para determinar con claridad el alcance de ambos procesos, que las partes conocen perfectamente.

    Ningún razonamiento resulta necesario para justificar que está bien motivada la respuesta de la sentencia , basta su simple transcripción para enervar la queja genérica que se formula de contrario.

    Hay que dejar constancia, ya en este momento procesal, de que los motivos decimoquinto y decimosexto de este recurso de casación se vuelven a referir a esta misma cuestión Camino de Santiago, al amparo del supuesto d) del artículo 88.1 LRJCA .

    En nuestra sentencia de 1 de febrero de 2012 (Casación 673/2008 ) advertimos que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación. Argumentos idénticos no pueden ampararse en dos letras distintas del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , como infracciones distintas. Desestimamos, así, el motivo decimoquinto porque, aparte de quejarse, de nuevo, de la remisión al proceso que se sigue ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón bajo el número 1702/2002 , consiste en una transcripción literal del escrito de demanda sobre el problema que nos ocupa.

    Desestimamos también, como inconsistente, el motivo decimosexto. Es patente su falta total de crítica a la sentencia recurrida, que pone de manifiesto, con acierto, el contrarrecurso del Abogado del Estado. El fundamento de Derecho decimonoveno de la sentencia recurrida, transcrito anteriormente, sirve de cumplida respuesta a los alegatos que se formulan en el motivo de casación. Lo mismo acontece con la doctrina de la sentencia, ya citada, de esta Sala de 26 de septiembre de 2007 y, en especial, de su fundamento de Derecho sexto sobre el trazado de la ruta jacobea en el tramo que se discute.

    SÉPTIMO .- Los motivos sexto y séptimo, últimos de los que se articulan por el cauce del art. 88.1 c) LRJCA , hacen queja de una incongruencia por defecto u omisión de pronunciamiento y de una supuesta falta de motivación de la sentencia, con denuncia de que se habría producido infracción de las mismas disposiciones que se invocaron en los motivos tercero a quinto y que sería tedioso reiterar.

    Sostienen ambos motivos que la sentencia no trataría distintos aspectos sobre la seguridad de las presas y embalses ni los riesgos de deslizamiento de laderas y de riesgos sísmicos (motivo sexto) y que adolecería además del vicio de falta de motivación y de exhaustividad al no resolver sobre diversos documentos , que se citan, aportados por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento civil de nuevo sobre el Camino de Santiago, Modificación nº 3 del proyecto, deslizamiento de laderas, etc.

    Los motivos son inconsistentes: Hemos recordado en la sentencia de 20 de mayo de 2011 (Casación 2792/2007 ) que las exigencias de congruencia no comportan que el Tribunal quede vinculado a los simples argumentos o alegatos de las partes ya que el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el itinerario lógico seguido, propuesto o esperado por ellas [ Sentencia de 31 de enero de 2001 (Casación 9514/1995 )]. Basta que la resolución jurisdiccional de respuesta a las alegaciones que nutren o dan sustento a la pretensión [ Sentencia de 24 de enero de 2011 (Casación 6440/2006 )] o, simplemente, a las cuestiones en controversia [ Sentencias de 30 de noviembre de 2010 (Casación 9227/2004 ) y de 26 de noviembre de 2010 (Casación 5544/2006 )] para que satisfaga la obligación que aquí se denuncia como incumplida.

    A la luz de esta doctrina debemos concluir que la sentencia no incurre en los vicios que se denuncian en estos dos motivos, sobre los que es pertinente añadir alguna reflexión más concreta.

    Es importante subrayar que señalan en sus contrarrecursos la Comunidad General de Riegos del Alto Aragón y la Comunidad General de Regantes DIRECCION000 que el fundamento de Derecho decimoquinto de la sentencia recurrida detalla que se ha practicado en el proceso una prueba abrumadora sobre la seguridad de la presa , deslizamientos de laderas y riesgos sísmicos y que así resulta de la simple lectura de ese fundamento de Derecho. Confirmamos esta apreciación.

    La sentencia recurrida hace referencias expresas al proyecto de 1993, al informe pericial de tres ingenieros de 23 de abril de 2004 y al deslizamiento en la ladera izquierda del embalse en julio de 2006 a que se refiere la queja de incongruencia del motivo sexto. Cita incluso la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de mayo de 2006, confirmada en casación por la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 9 de abril de 2007 (Casación 1874/2006 ), en la que se abordaron las mismas cuestiones que ahora se denuncian como omitidas, con ocasión de la imputación de diversos delitos por el Ayuntamiento ahora recurrente a diversas personas relacionadas con la tramitación del proyecto impugnado.

    Es inconsistente imputar a la sentencia defectos de motivación o incongruencia por defecto por lo que debemos rechazar el motivo sexto, sin que sea necesario recargar más esta exposición transcribiendo los cuidados razonamientos de la sentencia de la Audiencia Nacional, que tiene una fundamentación modélica en este punto.

    El mismo juicio desestimatorio merece la exposición del motivo séptimo de casación, en el que no se precisa la incongruencia en que habría incurrido la sentencia de instancia que, repetimos, no está obligada a dar respuesta, máxime frente a escritos de una extensión inusual en este orden de jurisdicción, a alegaciones concretas e irrelevantes o a los documentos presentados en el curso del proceso a que se hace referencia y a los que se ha dado respuesta implícita al resolver sobre las pretensiones y alegatos principales.

    Los dos motivos de casación se limitan, en realidad, a expresar una discrepancia con la valoración de la prueba. Pero la valoración de la prueba ha de impugnarse en casación a través de un motivo diferente al de incongruencia o falta de motivación que se formula.

    La sentencia responde a todos los alegatos presentados por lo que decaen ambos motivos.

    OCTAVO .- El motivo octavo es el primero de los que se formulan al amparo del artículo 88.1 d) LRJCA . Se hace referencia expresa en él a una parte de los argumentos que se formularon en la demanda de instancia para insistir en que el recrecimiento del embalse de Yesa era innecesario porque el proyecto se destina a usos de regadío que no se acogerían ni acomodarían al Plan Sectorial de Regadíos.

    La parte recurrente considera carente de relieve que el Real Decreto-Ley 3/1992, de 22 de mayo, haya declarado obra de interés general el recrecimiento del embalse de Yesa. Asevera, en fin, que la sentencia recurrida, al no entenderlo así, vulnera las normas que se denuncia como infringidas y la jurisprudencia, remitiéndose a los informes del Ingeniero de Caminos Sr. Darío de abril de 2004 y al estudio de alternativas de la Fundación Nueva Cultura del Agua de julio de 2004, que obran en el ramo de prueba de la recurrente en el proceso de instancia, que transcribe en forma extensa y que vendrían a demostrar, dice, que el proyecto era innecesario. Denuncia, en definitiva, la infracción por la sentencia recurrida de los siguientes preceptos: El artículo 38 de la Ley de Aguas y el artículo 49 de su Texto Refundido (Real Decreto Legislativo 1/2001 ); del artículo 10 de la Ley reguladora del Plan Hidrológico Nacional del artículo 2.1 e) del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio , por el que se aprobó el Plan Hidrológico de la Cuenca del Ebro y de los artículos 94 , 96.7 y 99 del texto normativo de dicho Plan Hidrológico (publicado por Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de agosto de 1999, todo ello en relación con el Real Decreto 329/2002, de 5 de abril , aprobatorio del Plan Nacional de Regadíos-Horizonte 2008.

    La sentencia recurrida dedica al enjuiciamiento de las infracciones que se denuncian su fundamento de Derecho duodécimo (páginas 26 a 34 de su texto). Expone todos los argumentos de la parte recurrente y señala que la decisión de acometer una obra hidráulica de la envergadura de la impugnada se enmarca dentro de la potestad discrecional de la Administración. Rechaza a continuación los alegatos que vuelven a nutrir este motivo de casación, motivo en el que no se efectúa una critica fundamentada de la sentencia de instancia, incurriendo en defecto en el empleo de la técnica obligada en casación. Declara la Sala de la Audiencia Nacional que las razones invocadas por la Administración para servir de cobertura a la obra hidráulica en litigio no han sido desvirtuadas por la parte actora; que no se ha probado que las necesidades de aguas para regadíos se hayan visto reducidas, en especial en cuanto al desarrollo y consolidación de las demandas asignadas al Canal de Bárdenas, que pormenoriza; que la Administración ha argumentado razonablemente la justificación del proyecto y, en fin, que el Anexo del Real Decreto-Ley 3/1992, de 22 de mayo, que declaró el recrecimiento del embalse de Yesa como obra de interés general debe complementarse con el denominado Pacto del Agua de Aragón cuyo contenido ha sido asumido por el Plan Hidrológico de la Cuenca del Ebro, aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, cuyas determinaciones normativas fueron aprobadas por la Orden del Ministerio Ambiente de 13 de agosto de 1999 y la Ley 10/2001, que aprueba el Plan Hidrológico Nacional. La sentencia desvirtúa en forma expresa, por último, los dos informes citados y transcritos en el motivo de casación.

    A la luz de este resultado procesal debemos recordar, de nuevo, que el recurso de casación no es un novum iudicium en el que se pueda prescindir, tamquam non esset del proceso de instancia y de su resultado en la sentencia que le ha puesto fin. Asiste la razón al Abogado del Estado cuando afirma que el motivo incurre en el defecto de hacer supuesto de lo que es en realidad cuestión cuando insiste en afirmar lo contrario de lo que aprecia la Sala a quo y, con el pretexto de la infracción de determinados preceptos, apartarse completamente de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia sin denunciar que ha sido irracional o arbitraria o que ha infringido las normas reguladoras de la prueba tasada.

    No es suficiente para atacar la sentencia recurrida afirmar en forma apodíctica que la misma infringe los preceptos que se denuncian como infringidos cuando la Audiencia Nacional declara que la necesidad de 1.523 Hm3 deriva de la normativa aplicable, porque la sentencia detalla que el llamado Pacto del Agua de Aragón propone el recrecimiento del Yesa desde la capacidad previa de 470 Hm3 hasta los 1.523 Hm3, lo que supondrá prácticamente la regulación total de la cabecera del Aragón y permitirá, junto a las concesiones del Aragón bajo, el desarrollo de Bárdenas, así como la diversificación del abastecimiento a Zaragoza, existiendo probablemente excedentes para el apoyo de los regadíos del eje del Ebro y/o riegos de Aragón y expone como se recoge en la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional esta previsión. Ninguna crítica merece este razonamiento a la parte recurrente, que niega pero no objeta la afirmación esencial de que no ha probado en el pleito que las necesidades de agua para regadíos se hayan visto reducidas ni desvirtúa que la Administración ha argumentado razonablemente la justificación del proyecto y las demandas a satisfacer con el mismo.

    Este significativo silencio de la impugnación priva también de consistencia el alegato de la insuficiencia del Anexo del Real Decreto-Ley 3/1992, que se efectúa con una invocación imprecisa y sesgada de la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1997 (Casación 208/1996 ) relativa al embalse de Itoiz. La sentencia de la Sala de instancia también hace referencia expresa a esa misma Sentencia y subraya que el caso planteado en ella presenta analogía con el actual, en un sentido muy distinto a lo que se expresa en el motivo y que la parte recurrente no rebate. A la luz de la doctrina de esa sentencia de 14 de julio de 1997 resulta que la decisión de acometer una obra hidráulica como la del embalse de Itoiz -y también conforme al mismo Anexo del Real Decreto-Ley 3/1992 del recrecimiento del embalse de Yesa- se fundamenta no sólo en disposiciones legales sino en razones de discrecionalidad administrativa que la Sala de instancia enjuicia y declara conformes a Derecho en cuanto al control de los hechos determinantes y a la ausencia de atisbo alguno de arbitrariedad , lo que también merece silencio crítico en el motivo de casación. Carece también de relieve para este caso la doctrina de la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2002 (Rec. 628/1998 ).

    El motivo concluye solicitando, al amparo del artículo 88.3 LRJCA , que integremos los hechos que la Audiencia Nacional ha declarado probados con los que propone para que sean tomados en consideración y puedan ser apreciadas las infracciones que denuncia. Resulta no obstante que esta facultad no está prevista en la LRJCA para integrar hechos contradictorios con los que la sentencia declara probados ( sentencia de 17 de diciembre de 2002 (Casación 231/1999 ). En las sentencias recientes de esta Sala de 28 de noviembre de 2008 (Casación 4078/2005 ), de 20 de mayo de 2009 (Casación 220/2005 ), de 15 de septiembre de 2011 (Casación 6249/2006 ), de 21 de octubre de 2011 (Casación 5076/2007 ) y de 24 de noviembre de 2011 (Casación 4833/2008 ) se ha declarado que la operación jurídica prevista en el indicado artículo 88.3 de la LJCA permite integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, otros, apreciados por este Tribunal de casación, pero siempre que:

  4. el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA ;

  5. los hechos que se pretenden integrar no resulten contradictorios con los declarados probados en la sentencia;

  6. los hechos que hayan sido omitidos por el Tribunal de instancia, estén suficientemente justificados según las actuaciones;

    y d) su toma en consideración haya de ser necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

    En el presente caso ni el reconocimiento de la falta de viabilidad del proyecto ni la existencia de alternativas a la actuación están justificados ni tampoco resultan compatibles con los hechos que la sentencia declara probados.

    Procede desestimar el motivo.

    NOVENO .- El motivo noveno denuncia como infringido el artículo 3 de la Directiva 85/377/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Sostiene que la Declaración de impacto ambiental, que se dictó el 30 de marzo de 1999 por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental contradice los propios actos anteriores al no haberse procedido a la elaboración de un nuevo Estudio de Impacto Ambiental pese a que el mismo se había considerado procedente y sin que se haya sometido a información pública la información adicional. El motivo prescinde de hacer una crítica de la sentencia, a la que dedica dos escuetos párrafos.

    El motivo no puede prosperar. A la luz de los hechos que la sentencia recurrida declara probados debe confirmar esta Sala, en forma clara, que la Declaración de Impacto Ambiental de 30 de marzo de 1999 se dictó sin que quepa apreciar en las vicisitudes de su procedimiento de aprobación, en las que se insiste por la recurrente, irregularidad invalidante alguna (como declara el fundamento de Derecho decimotercero de la sentencia recurrida). Las simples discrepancias de criterio entre los órganos administrativos que intervinieron en la tramitación no ostentan, en su pormenor, la trascendencia que se sustentó en la demanda de instancia y en que se insiste. Así resulta de los informes de la Secretaría General Técnica de 23 de marzo de 1999 y de la Abogacía del Estado. La cuestión en la que se insiste con énfasis se llegó a plantear incluso en la vía jurisdiccional penal, como refleja la sentencia absolutoria ya citada de la Audiencia Provincial y la de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 9 de abril de 2007 .

    Hay que considerar, asimismo, que el Estudio de impacto ambiental, con la información adicional que la Dirección General de Obras Hidráulicas remitió a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental reunía todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable, y que la información adicional, que no alteraba en lo sustancial el informe inicial sometido a información pública, no precisaba de ésta como se desprende en forma clara del artículo 17.3 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre [Cfr ., sentencia de 21 de septiembre de 2001 (Casación 7629/1994 )].

    Se desestima el motivo de casación.

    DÉCIMO .- El motivo décimo pide la casación de la sentencia razonando que el Estudio de impacto ambiental del proyecto de recrecimiento, así como la DIA del mismo, no han valorado los riesgos geológicos y sísmicos, invocando como infringido el artículo 3 de la Directiva 85/377/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985 y diversos artículos del Real Decreto Legislativo 13202/1986.

    Debemos recordar que esta queja se formuló en el motivo sexto (al amparo entonces del artículo 88.1 c) de la LRJCA , lo que enervaría la consistencia de volver a formularla, ahora, al amparo de la letra d) del mismo artículo 88.1 conforme a la doctrina que hemos expuesto anteriormente.

    El motivo es el más extenso del recurso, como destacan el Abogado del Estado y la Comunidad General de Regantes DIRECCION000 , excediendo los cincuenta folios aunque los mismos obedecen, en su mayor parte, como se denuncia en los contrarrecursos, a una copia literal de lo ya expuesto en el escrito de conclusiones presentado en la instancia. Tras una crítica mínima al fundamento decimocuarto de la sentencia recurrida (dos párrafos) en la que se denuncia sin precisiones que la misma " ha infringido la legislación comunitaria y estatal en materia de evaluación de impacto ambiental " el motivo pide, que se integren los hechos probados ( artículo 88.3 LRJCA ) respecto de la realidad de deslizamientos en la ladera del Yesa y al reconocimiento explícito por la demandada de la injustificación e inviabilidad del proyecto.

    Se aparta, así, en forma contradictoria de la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de instancia sin articular un motivo adecuado a dicho fin, lo que merece la respuesta que hemos dado anteriormente para una pretensión similar.

    En lo demás, debe confirmar esta Sala la apreciación de fondo del fundamento de Derecho decimocuarto de la sentencia de instancia, en el que se analizan en forma pormenorizada las alegaciones de la demanda y, valorando el informe pericial emitido por el Sr. Romulo , se concluye que la estructura del Estudio de impacto ambiental responde a lo requerido por la normativa vigente, habiéndose empleado un método adecuado en su realización, habiéndose analizado el inventario de los elementos del medio biofísico, la valoración de impactos, las medidas protectoras correctoras y compensatorias y el Plan de Vigilancia Ambiental.

    También rechaza la sentencia el alegato de que ni el Estudio de impacto ambiental ni la Declaración de impacto ambiental habían procedido a evaluar los impactos ambientales de la actuación proyectada derivada de los riesgos de deslizamiento de laderas vertientes al vaso del embalse y de los riesgos sísmicos.

    La sentencia afirma que: " en el EIA sí se tuvo en cuenta y se evaluaron dichas circunstancias y en especial el riesgo sísmico al que se alude en el Anexo IV (resumen y análisis del Estudio de Impacto ambiental) de la DIA. Todos los efectos negativos posibles derivados de la construcción del recrecimiento sobre personas o bienes, ya sean consecuencia de la incidencia de carácter geológico, de resistencia estructural de la presa o de cualquier otra naturaleza han sido contemplados en el Proyecto técnico que se ha integrado en el proceso de Evaluación ambiental de la actuación ".

    Nada se razona en esta casación en contra de esta fundada apreciación. El motivo debe ser desestimado.

    UNDÉCIMO .- El motivo undécimo critica [ ex articulo 88.1 d) LRJCA ] que no se haya realizado ni por el promotor del proyecto de recrecimiento del embalse ni por la autoridad ambiental ningún estudio de alternativas de la actuación proyectada. Se denuncian como infringidos los artículos 4.2 (en relación con el Anexo II), 5 (en relación con el Anexo III) y 6.2 de la citada Directiva 85/377/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985 y el artículo 2.1 c) del Real Decreto Legislativo 13202/1986, de 28 de junio de Evaluación de Impacto ambiental y 7 a 10 del Real Decreto 1131/19888, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

    Se critica la sentencia en el motivo de casación por la omisión de un estudio de alternativas, cuando eran posibles las señaladas en los informes del Doctor Darío y de la Fundación Nueva Cultura del Agua que habían sido aportados en el período de prueba. Se aduce que la sentencia despacha el alegato que se formuló en la instancia sobre esa infracción refiriéndose sólo a la Declaración de impacto ambiental (DIA) cuando, se dice, se denunció su falta en la demanda tanto respecto de la DIA como respecto de las resoluciones de las Secretaría de Estado de Aguas y Costas de 12 y 20 de diciembre de 2000. Se considera que la doctrina de la sentencia recurrida desconoce lo establecido en las sentencias de esta Sala, que cita, de 19 de julio de 2004 (Casación 3080/2001 ) y de 27 de junio de 2007 (Casación 8668/2003 ) y se subraya el carácter trascendental en el procedimiento evaluatorio del " estudio de alternativas " a las condiciones previstas inicialmente, que constituiría una formalidad esencial, cuya omisión determinaría la nulidad de pleno Derecho del mismo conforme al artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC). La inexistencia de ese estudio estaría bien acreditada en este caso, sin que sirvan los diferentes estudios y proyectos a que se hace alusión en el fundamento de Derecho decimosexto de la sentencia recurrida. Se solicita en fin que se declaren integrados los hechos ( artículo 88.3 LRJCA ), con los que ha dejado expuestos.

    Para dar respuesta a la crítica que se formula es pertinente transcribir el fundamento de Derecho decimosexto de la sentencia recurrida, que ha resuelto la cuestión que se plantea en los siguientes términos:

    También se alega la ausencia de un estudio de alternativas de la actuación proyectada, vulnerando lo preceptuado tanto en los artículos 4.2, 5 y 6.2 de la Directiva 85/337/ CEE, como en el artículo 2.1.c del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , de evaluación de impacto ambiental y en los artículos 7 y 8 del Real Decreto EDL1986/10997 1131/1988 , por el que se aprobó el Reglamento para la utilización de aquél.

    El artículo 7 del Real Decreto 1131/1988 establece que el EIA debe, entre otros contenidos, reflejar el examen de las alternativas técnicamente viables justificando la solución adoptada, lo que se reitera asimismo en el penúltimo párrafo del artículo 8 y en el artículo 10 que preceptúa la identificación y valoración de impactos ambientales para cada alternativa examinada.

    El recrecimiento de la presa de Yesa surge como consecuencia de los estudios y trabajos realizados en la década de los setenta, sobre la regulación de los ríos Aragón, Irati y Salazar. Como se ha expuesto, en ellos se consideraron numerosas alternativas, planteándose varios embalses: Lumbier " grande ", Lumbier " pequeño ", Aspuruz, Aoiz y Berdún, pasando luego Aoiz a ser Itoiz. En la Memoria del Proyecto 3/1993 se hace especial referencia a un estudio de viabilidad de regulación conjunta Yesa-Embún que se practicó por la propia CHE en 1987, a raíz de las alegaciones efectuadas en el trámite de información pública por la Comunidad Autónoma de Aragón al proyecto de recrecimiento de Yesa de 1983. Esa alternativa se analizó y valoró, pero se descartó al considerarla insuficiente para satisfacer las necesidades que se querían satisfacer, optándose de forma razonada, por el recrecimiento de Yesa.

    Es decir, se efectuaron estudios previos y alternativas y se determinó que la opción adecuada era la del recrecimiento de Yesa, que fue la elegida y acordada en el llamado Pacto del Agua. Una vez acordada la realización de dicha obra y tratándose de un recrecimiento de una presa ya existente, resulta evidente que su ubicación física no puede ofrecer otro lugar distinto al de la presa actual de Yesa. Partiendo de lo anterior las alternativas existentes a efectos medioambientales no pueden ser otras que las contempladas en la DIA, que estudia dos alternativas:

    La primera, constituir un embalse a una cota máxima de 521 metros, lo que significa una elevación de 32 metros sobre la de 489 metros actual, se consigue un aumento de la regulación de 350 hm3/año, con aumento de inundación de 2097 hectáreas y aumento de volumen de vaso de 1.045 hm3.

    La segunda, constituir un embalse con cota máxima de 506 metros, lo que significa una elevación de 17 metros sobre la de 489 metros actual, se deduce un aumento de regulación de 270 hm3/año, con aumento de inundación de 1.041 hectáreas y aumento de volumen de vaso de 420 hm3.

    Se especifica que las cifras de regulación indicadas han sido obtenidas sin contemplar el mantenimiento de resguardos para la laminación de avenidas que deberán establecerse en el futuro, de acuerdo con el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, aprobado por Orden Ministerial de 12 de marzo de 1996, resguardos que rebajarían los incrementos de regulación expresados.

    Las características de las citadas alternativas, que se basan en la construcción del embalse a cotas diferentes, hacen innecesario un nuevo EIA pues el realizado sirve de cobertura para ambas y permite determinar las distintas afecciones de una y otra como así se concretan en la DIA.

    La actora habla de alternativas no barajadas por la Administración promotora que habrían de ser susceptibles de conseguir y cubrir las demandas previstas para el Proyecto evaluado, y cita como ejemplo la construcción de embalses en zonas diferentes, etc. Esas consideraciones que efectúa la actora preceden, como hemos visto, a la elaboración del proyecto, pero una vez determinada la necesidad de la obra y su entidad, la DIA en la que desemboca el EIA no puede entrar en dichas valoraciones, sino que tendrá que pronunciarse sobre la viabilidad o no medioambiental del proyecto ya definido. En puridad y como acertadamente señala el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, lo que propone la actora no son alternativas o modalidades de un proyecto, sino proyectos distintos.

    Conviene recordar que en el EIA, se trata dicho tema en el epígrafe "capacidad del embalse" señalándose que en la elección del embalse óptimo se ha considerado cuidadosamente la incidencia de la inundación del núcleo urbano de Sigües, y se consideran distintas posibilidades que se recogen en una tabla en la que se recogen diversos parámetros como son la cota, el volumen total, volumen útil y aportación regulada, argumentándose con base en dichos datos, la adopción de la solución proyectada.

    La DIA después de analizar las alternativas propuestas y las distintas afecciones que conllevan una y otra, señala que, con la documentación aportada por el promotor, de las alternativas mencionadas, la consistente en constituir un embalse con cota máxima de agua a 506 metros es la más favorable para el medio ambiente, si bien es insuficiente para la satisfacción de los objetivos específicos que justifican el proyecto, razón por la que la alternativa viable es la del embalse de cota máxima de agua de 521 metros.

    Es decir, se viene a señalar que si bien la cota 506 era la mejor para el medio ambiente, la cota 521, que era la que servía para cubrir las necesidades del Proyecto, era también asumible medioambientalmente con las medidas correctoras propuestas para corregir la relación de impactos significativos puestos de relieve en dicha DIA, entre los que se destacan la inundación del pueblo de Sigües, y la inundación de algunos kilómetros del "Camino de Santiago" y ermitas adyacentes.

    El artículo 18.1 del Real Decreto 1131/1988 dispone que "La declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto, y en caso afirmativo fijará las condiciones en que debe realizarse".

    La DIA viene a señalar en esencia, y eso es lo realmente aquí importante, que a efectos ambientales el Proyecto a cota 521 es asumible o viable con las medidas correctoras propuestas, sin entrar en consideraciones que corresponden a la Autoridad sustantiva que es la que debe autorizar y decidir en definitiva si el Proyecto se realiza o no. Pondera el daño medioambiental que genera la obra, describe las afecciones y valorando la existencia de dicho daño decide, tras un análisis de otras alternativas, y con indicación de las importantes medidas correctores que fija, que ese daño generado al medio ambiente es compatible con la realización del proyecto, por la que ninguna objeción se le puede achacar al respecto.

    Se imputa también a la DIA haberse realizado motu propio por la citada Directora General sin mediar la propuesta preceptiva. La Directiva 85/337CEE, dispone en su artículo 1.2 que las autoridades competentes para llevar a cabo las tareas que se deriven de la propia Directiva serán las que designen los Estados Miembros. El Real Decreto 1131/1988 , artículo 17 apartado final, atribuye al órgano administrativo de medio ambiente la competencia para recabar la información complementaria medioambiental que se estime necesaria para completar la evaluación así como la competencia para formular la DIA, por lo que la emisión de propuesta no está contemplada como un trámite preceptivo

    .

    De los razonamientos de la sentencia recurrida se desprende que existieron diversas alternativas que, en contra de lo que se sostiene en el motivo de casación, no se limitaron a la Declaración de Impacto Ambiental. Esos estudios y trabajos alternativos, en la década de los setenta sobre la regulación de los ríos Aragón, Iratí y Salazar, constituyen, como señala el contrarrecurso de la Comunidad de Riegos del Alto Aragón, los estudios y alternativas en el ámbito propio de la discrecionalidad administrativa a que se refiere la sentencia de esta Sala ya citada de 14 de julio de 1997 sobre el embalse de Itoiz, lo que enerva parte de la crítica que se formula por la parte recurrente. Cuando el legislador declara de interés general el recrecimiento del embalse de Yesa por el citado Real Decreto-ley 3/1992, de 22 de mayo y se produce la inclusión de esa actuación en el denominado Pacto del Agua de Aragón aprobado por resolución del Pleno de las Cortes de Aragón de 30 de junio de 1992 y, en fin, en la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional la posibilidad de alternativa se reduce, como aprecia correctamente la sentencia recurrida, ya que la decisión de acometer el proyecto de recrecimiento de la presa de Yesa había sido fijada por norma con rango de Ley por lo que cualquier estudio de alternativas debía ceñirse a las que pudieran concebirse en relación con el proyecto fijado legalmente, sin que pudieran versar sobre lo que serían proyectos distintos, excluidos como alternativa a los efectos que se aducen por la misma decisión legal. Se desvirtúa de esta forma la queja de que el proyecto no contemplase otra alternativa de ubicación o emplazamiento, porque tratándose de un recrecimiento de una presa ya existente resulta evidente que se ubicación física no puede ofrecer una ubicación distinta al de la actual presa de Yesa.

    Las alternativas a que se alude en el motivo -informe del Sr. Darío y de la Fundación Nueva Cultura del Agua - no pueden ser acogidos porque la sentencia recurrida los desvirtúa en forma expresa en su fundamento jurídico duodécimo, como ya se indicó al examinar el motivo octavo de casación. Respecto del primero declara la sentencia recurrida que en sus conclusiones se señala literalmente que " el presente informe es eso mismo un informe, y no un proyecto ni siquiera un anteproyecto. No es por tanto una solución completa, definida y aternativa al proyecto actualmente vigente ". El Estudio de la Fundación Nueva Cultura del Agua se refiere a proyectos distintos al recrecimiento del embalse. Por todo ello, en la fase en la que el legislador había determinado acometer el recrecimiento del embalse no quedaban más alternativas que las que se contemplan en la DIA.

    Y en dicha Declaración de Impacto Ambiental se hicieron constar dos alternativas (construir un embalse a cota de 506 metros o un embalse a cota de 521 metros), por lo que el Real Decreto 1131/1988 no se ha infringido . La alternativa del embalse a cota de 521 metros era la única que permitía llegar al volumen del vaso de 1.523 Hm3, por lo que era la única que permitía cubrir las necesidades del proyecto -conforme se expresó al enjuiciar el octavo motivo de casación- y era aceptable desde un punto de vista medioambiental, aunque con las medidas correctoras propuesta para corregir la relación de impactos significativos puestos de relieve en la DIA (inundación del pueblo de Sigües y la inundación de algunos kilómetros del Camino de Santiago y ermitas adyacentes que ya se analizaron también en otros motivos de casación).

    No procede atender en fin a alternativas posteriores a las indicadas. No correspondía estudiar el Modificado nº 3 del proyecto porque el objeto del pleito queda ceñido únicamente a las resoluciones de 12 y 20 de diciembre de 2000, de aprobación de un proyecto de construcción definido de una obra hidráulica y su adjudicación sin que sean pertinentes ya alternativas.

    Por último hay que indicar que las sentencias de esta Sala que se invocan de 19 de julio de 2004 (casación 3080/2001 ) y 27 de junio de 2007 (Casación 8668/2003 ) contemplan instalaciones peligrosas e insalubres y el cumplimiento del régimen de distancias del Decreto de actividades 2414/1961, de 30 de noviembre por lo que resultan inaplicables al caso que se contempla.

    Procede desestimar el motivo.

    DUODÉCIMO .- El motivo duodécimo critica, también por la vía del 88.1 d) LRJCA, que no se haya realizado ni por el promotor del proyecto de recrecimiento del embalse ni por la autoridad ambiental competente ningún estudio de evaluación de impacto ambiental de toda la actividad proyectada en su conjunto. Se precisa el enunciado, en la siguiente forma: esto es, del proyecto técnico del embalse así como de otros proyectos subsidiarios de aquél y relativos a las nuevas previsiones de irrigación directamente relacionados con el proyecto del embalse y que precisamente justifican éste, así como del proyecto subsidiario e interdependiente del primero, de las variantes de carreteras afectadas por el proyecto, ni del proyecto de abastecimiento de agua a la ciudad de Zaragoza con agua procedente del Yesa, de otros proyectos de irrigación sobre zonas que constituyen hábitat de especies esteparias, del proyecto o proyectos de canteras previstas y del proyecto de trasvase de agua del río Salazar al embalse de Yesa. una vez recrecido.

    Se denuncian como infringidos los artículos 1.2 , 3 y 4.2 (en relación con la letra C) del Epígrafe 1 del Anexo II y letras E) y F) del Epígrafe 10 del Anexo II) y 5 (en relación con el apartado 4 del Anexo III) de la Directiva 85/377/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985 .

    La sentencia de la Sala de instancia resuelve la cuestión que se plantea en este motivo en los siguientes términos:

    Alega también la actora que el recrecimiento del Yesa y otros proyectos subsidiarios de éste, como el proyecto de abastecimiento de aguas procedente de Yesa a la ciudad de Zaragoza, las nuevas zonas de regadíos que se van a poner en funcionamiento y que justifican el recrecimiento, el proyecto de trasvase de agua del río Salazar una vez reguladas mediante el embalse de Aspuruz (todavía no proyectado ni aprobado) al vaso del embalse de Yesa una vez recrecido y las variantes de carreteras, constituyen un conjunto interdependiente entre sí, por lo que la evaluación del impacto ambiental a realizar debe referirse al conjunto de todas esas obras y no de forma separada a cada una de ellas, que es como se ha hecho.

    [...] En el plano comunitario la Directiva 85/337/CEE se refiere a la evaluación de "proyectos", entendiendo por tales la realización de obras, de suerte que cada obra constituye un proyecto individualizado con sustantividad propia. Esa concepción de "proyecto" contrasta con la más amplia de planes y programas, que no están incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, sino que han sido objeto de regulación comunitaria por otra Directiva, la 2001/42 / CE del Parlamento y del Consejo de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente.

    [...] El carácter individualizado e independiente de los proyectos y actuaciones citados por la actora (nuevas zonas de regadío, el proyecto de abastecimiento de aguas procedentes de Yesa a la ciudad de Zaragoza, el proyecto de trasvase de agua al río Salazar al embalse de Yesa), son proyectos distintos, referentes a obras hidráulicas y actuaciones diferenciadas e individualizadas, a realizar separadamente en el tiempo y en ámbitos geográficos distintos, cada uno con sus propias y separadas repercusiones ambientales, es lo que justifica que no se lleve a cabo esa evaluación conjunta que se pretende por la actora y que carece de respaldo legal

    [...] Sentado lo anterior, se van a efectuar seguidamente unas consideraciones sobre las obras más directamente conectadas con el Proyecto del embalse, que son las carreteras de reposición de las que serán inundadas, las líneas eléctricas que se inundan y las canteras, escombreras y vertederos. En primer lugar, en relación con las variantes de carreteras que tienen que ser objeto de reposición en sustitución de las inundadas, si bien en un principio s estableció que no eran objeto del EIA, aunque sí se identifican y se hacen referencia a ellas sometiéndose a información pública las líneas generales de estas carreteras, lo cierto es que con posterioridad, se reclama por el órgano ambiental información complementaria sobre las variantes de carreteras. En la DIA se identifican las carreteras inundadas: 18 Km. de la carretera nacional CN-240, 7 Km. de la carretera comarcal CC-137 en Ruesta, 2,5 Km. de la carretera 137 en la Foz de Sigües y señala que la variante de la carretera nacional sustituye a un tramo con opción a transformarse en parte del Eje Pirenaico, debiéndose conservar dicha opción en la variante. También señala que la afección por construcción de la variante de 2,5 Km. de carretera comarcal CC-137 en la Foz de Sigües produce impacto por desmontes entre los que destacan tres de unos 30 metros de altura entre los PK 1380-1620, 1680-1840 y 1960-2190, y terraplenes en su recorrido de unos 2 Km. por la ladera izquierda y por terraplén continúo que llega hasta el cauce del río en su recorrido de unos 0,7 Km. por la ladera derecha. Se señala en la DIA que la afección a la Foz por construcción de la variante puede evitarse totalmente construyéndola fuera de la Foz con un trazado en el que se pasa la Sierra de Orba con un túnel de 1,5 Km. de longitud. Si se construye un túnel de 0,75 Km. de longitud se evita parcialmente el impacto de los desmontes y del terraplén continuo quedando libre una anchura de unos 15 metros de ribera. También se señala que la variante de la carretera nacional sustituye a un tramo con opción a transformarse en parte del Eje Pirenaico, debiéndose conservar dicha opción en la variante. Es decir, cabe concluir que dichas actuaciones sí han sido contempladas en el EIA y en la DIA en la que se ha valorado el diseño general de las carreteras, sin perjuicio de la tramitación posterior de cada proyecto de carretera en particular, que se rige por su normativa específica.

    En segundo lugar, respecto de la inundación de las líneas eléctricas 10, 8 Km. de 220 Kv y 4,9 Km. de 20 Kv, cabe decir lo mismo que se acaba de exponer en relación con las carreteras inundadas, pues se resuelven con variantes de trazado que dan continuidad a los servicios eléctricos.

    En tercer lugar, en relación a las canteras, escombreras y vertederos, se debe comenzar señalando que en el EIA la selección de canteras contemplaba varias posibilidades, sin seleccionar una, relacionándose los impactos que sobre el medio tenía esa selección oficial, así como los vertidos, en zonas situadas siempre fuera de las obras, en lugares alejados de áreas naturales de interés, estableciéndose también diversas medidas correctoras (minimizar la superficie del suelo a intervenir, limitar al máximo los aportes de sólidos en suspensión provocados por los movimientos de tierra, revegetación con arbustos o plantación autóctona de las zonas afectadas etc).

    En la información complementaria al EIA se localizaron dichas zonas de impacto en la cartografía del proyecto y del EIA. Con posterioridad en la día se seleccionó la ubicación de una cantera determinada, la de Liédana que se encontraba ya en explotación desde 1991y que tenía capacidad suficiente para proporcionar los áridos y escollera que se necesitaba para la obra.

    Sin embargo, el contratista propuso en su oferta, que dichos materiales procedieran no de Liédana sino de una zona ubicada dentro del vaso del embalse y a la que alcanzará el llenado permanente del embalse, por lo que su afección mediombiental no crea ningún efecto añadido, que era una de los presupuestos o condiciones establecidas en el Pliego de Bases del contrato

    .

    Se ataca en el motivo la apreciación de la sentencia de instancia considerándola contraria a las más elementales razones de sentido común y al Derecho comunitario. Esa crítica no puede ser acogida.

    Como aprecia la Sala a quo las nuevas zonas de regadío que se van a poner en funcionamiento y que justifican el recrecimiento, el proyecto de abastecimiento de aguas a la ciudad de Zaragoza y el proyecto de trasvase de agua al río Salazar al embalse de Yesa son proyectos y actuaciones independientes , referentes a obras hidráulicas y actuaciones diferenciadas e individualizadas, a realizar separadamente en el tiempo y en ámbitos geográficos distintos por lo que cada uno debe disponer de sus propias y separadas repercusiones ambientales. Los Anexos de la Directiva 85/377/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985, no imponen en esos casos la evaluación en conjunto que se defiende en el motivo y tampoco tiene respaldo legal la misma en la normativa de transposición en nuestro Derecho, que ni siquiera se invoca ni se duda de su corrección. Distinto es el caso de las obras directamente conectadas con el proyecto de recrecimiento, como aprecia la sentencia de instancia.

    Las sentencias de esta Sala que se invocan se refieren a caso distintos, al igual que las sentencias del TJUE que se citan. La sentencia TJUE de 24 de octubre de 1996 (C-72/1995 ) no avala interpretar la letra e) del apartado 10 del Anexo II de la Directiva 85/377/CEE en el sentido que se pretende, sino en el de considerar que el recrecimiento del embalse si está sometido a la Directiva (§30; 41 y 48) lo que nadie ha discutido; la sentencia del TJUE de 21 de septiembre de 1999 (C-392/1996 ) tampoco tiene relieve pues un efecto acumulativo (§72) es algo distinto de la evaluación de conjunto que se defiende y tampoco se ha discutido que se fraccionen proyectos para eludir la Directiva como en el caso de la sentencia de 16 de septiembre de 2004 (C- 2272001) (§ 53).

    Se desestima el motivo.

    DECIMOTERCERO .- Los motivos decimotercero y decimocuarto se quejan de que el Estudio de impacto medioambiental no se evaluaron las repercusiones sociales, económicas, demográficas y territoriales del proyecto sin precisar -como indica el Abogado del Estado-qué preceptos se habrían infringido.

    Tiene razón el contrarrecurso de la Comunidad General de Riegos del Alto Aragón cuando, invocando la jurisprudencia a la que hemos hecho referencia en las observaciones generales a este recurso, protesta de que los motivos se limitan a transcribir alegatos ya formulados en el proceso a quo , sin combatir lo razonado por la Sala de instancia. Bastará remitir a los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, que ya ha desvirtuado lo que se insiste en alegar, para desestimar ambos motivos.

    DECIMOCUARTO .- Los motivos decimoséptimo y décimo octavo incurren en el mismo defecto que los anteriores al referirse a la de diversos espacios protegidos singularmente a la ZEPA nº 9 afección por inundación de Areas ZEPA.

    Las tres partes recurridas objetan la técnica que se emplea en estos motivos, que consiste en copiar íntegramente el escrito de la demanda sin aportar argumento alguno que justifique la infracción por la sentencia recurrida de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE.

    El fundamento de Derecho vigésimo de la sentencia ha dado una respuesta fundada y extensa que debe ser suficiente, como indican los contrarrecursos, para desestimar ambos motivos.

    DECIMOQUINTO .- El motivo decimonoveno, y último, denuncia como infringido [ex articulo 88.1. d) LRJCA ] el artículo 54 de la LRJPAC en relación con los cánones de control de la discrecionalidad administrativa.

    La falta de motivación invocada de las resoluciones impugnadas no puede prosperar. Las resoluciones de 12 de diciembre y de 20 de diciembre de 2000 cumplen el deber de la Administración de motivar sus actos y, como señala la sentencia recurrida, basta una mera lectura de ambas resoluciones para comprobar que están suficientemente motivadas.

    Aunque las partes recurridas ya no lo señalan este último motivo reincide en el defecto de que adolecen muchos de los anteriores. Y es que no se trata de discutir en la vía de casación sobre la adecuación a Derecho de los actos administrativos sino sobre los errores in iudicando o in procedendo de la sentencia que se recurre. El motivo resulta huérfano de toda crítica al fundamento de Derecho vigésimo primero de la sentencia de la Audiencia Nacional. Se ciñe a afirmar que " nos bastará con dar por reproducido lo alegado en la demanda y recordar la necesaria distinción entre la falta de motivación y la improcedencia de la motivación acogida para concluir en la procedencia de estimación del motivo" .

    Las razones que se esgrimen para sostener una falta de motivación repiten las cuestiones ya expuestas con anterioridad y a las que se ha dado respuesta en la sentencia de instancia y en esta sentencia de casación.

    Procede desestimar este último motivo.

    DECIMOSEXTO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.2 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite ( art. 139.3 LRJCA ) de 8.000 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la Comunidad General de Riegos del Alto Aragón; de 6.000 € en cuanto a la minuta de honorarios del Abogado del Estado y de 4.000 € en cuanto a la minuta de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , atendida la diferente extensión de los escritos de las partes, su fundamentación, su detalle y la complejidad del pleito.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Artieda y de la Asociación legal contra el recrecimiento del embalse de Yesa (Río Aragón) contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2007 por la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico respecto de las minutas de los Letrados de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo.

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