STSJ Galicia 626/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:6852
Número de Recurso4616/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución626/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00626/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004616/2007

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, diecisiete de Junio de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo 0004616 /2007 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Romeo, representado por

el Procurador D. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ, contra RESOLUCIÓN 25-09-07 CPTOPT DESESTIMANDO R/REPOSICIÓN Nº R.P.U.2007/95G/ RESOLUCION 2407 DIRECTOR XERAL URBANISMO EXPEDIENTE R/ REPOSICIÓN LEGALIDAD URBANISTICA Nº 107B2006/52-0. Es parte demandada la CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL OBRAS PUBLICAS E TRANSPORTES DE LA XUNTA DE GALICIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA . La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El representante procesal de don Romeo interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del secretario xeral de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de

25.09.07 (dictada por delegación de su titular), que confirmó la de su director xeral de Urbanismo de

02.04.07 (igualmente dictada por delegación), en la que declaró que la vivienda unifamiliar construida en el lugar de Pontes, Noalla (Sanxenxo) era ilegalizable y se imponía su demolición y la prohibición de usos.

SEGUNDO

Admitido el recurso a trámite, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a los que ha seguido la práctica de la prueba documental, testifical y pericial interesadas por la parte actora y la formulación de los escritos de conclusiones, tras lo cual se ha declarado finalizado el debate procesal.

TERCERO

Mediante providencia de 30.04.10 se ha señalado el 10.06.10 para votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el señor magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como consecuencia de la visita de inspección que realizan los vigilantes urbanísticos de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, acuerda su director xeral incoar un procedimiento de restauración de la legalidad por las obras de construcción de una vivienda unifamiliar en el lugar de Pontes, Noalla (Sanxenxo), procedimiento que finalizó por resolución del titular de ese centro directivo de 02.04.07 (dictada por delegación de su titular), que declaró que esa construcción era ilegalizable al erigirse en suelo urbanizable no sectorizado, por lo que ordenó su demolición y la prohibición de usos, resolución confirmada, en sede de recurso de reposición, por la del secretario xeral de ese departamento de 25.09.07 (también dictada por delegación) que aquí se impugna.

La demanda pretende que se anule tal resolución, con fundamento en estos cuatro motivos: el primero, por carecer el departamento autonómico de competencia para adoptar medidas en suelo que no sea rústico, el segundo, por ser legalizables las obras y no haberse ofrecido un plazo para ello, el tercero, por haberle producido al interesado indefensión al no haberse llamado al procedimiento a otros interesados, y el cuarto, por haber caducado el procedimiento de restauración de la legalidad.

A esa pretensión y sus motivos se opone el letrado autonómico y a todos ellos se les debe dar respuesta en los términos que ambos han planteado.

SEGUNDO

En primer término sostiene la demanda que el departamento autonómico sólo tiene competencia para tramitar y resolver procedimientos de restauración respecto de actuaciones realizadas en suelo rústico, tal y como establece el artículo 214.2 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, lo que no era el caso, pues la vivienda litigiosa se ubicaba en suelo urbanizable no sectorizado.

Como ya ha recordado esta sala en su sentencia de 05.11.09, la expresada ley establece dos clases de suelo urbanizable, el delimitado, para el cual el plan general ha de contener las determinaciones de ordenación básica propias de ese plan general a través de los planes de sectorización (artículo 57 ) y el no delimitado, en el que el plan general no contiene determinaciones, sino que establece criterios (artículo 58 ); la consecuencia de ello es que los terrenos incluidos dentro de este tipo de suelo urbanizable no delimitado (o sectorizado) pueden ser aptos para urbanizar, pero...

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