STSJ Aragón 458/2012, 30 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución458/2012
Fecha30 Julio 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00458/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2012 0101376

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000422 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000496 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL

Recurrente/s: SERVICIO ARAGONES EMPLEO-DGA, Isabel

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD, DAVID BURGOS MARCO

Procurador/a:,

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Mónica

Abogado/a:

Procurador/a: CARLOS ADAN SORIA

Graduado/a Social:

Rollo número: 422/2012

Sentencia número: 458/2012

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a treinta de julio de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 422 de 2012 (Autos núm. 496/2011), interpuestos por las partes demandadas Dª. Isabel y el INSTITUTO ARAGONÉS DEL EMPLEO-DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veintisiete de Febrero de dos mil doce ; siendo demandante DÑA. Mónica, sobre despido -jubilación forzosa-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr.

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Mónica, contra Dña. Isabel y el Instituto Aragonés de Empleo, sobre despido -jubilación forzosa-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veintisiete de Febrero de dos mil doce, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Mónica contra el INSTITUTO ARAGONÉS DEL EMPLEO- DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y contra Dña. Isabel, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la demandada a la parte actora, con efectos desde el día 29 de agosto de 2.008 y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que readmita a la Sra. Mónica en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 53.285,52 euros.

Debo absolver y absuelvo a Dña. Isabel de todas las pretensiones actoras.

Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios.

Que con fecha 13 de marzo de 2012, se dictó auto de aclaración de la referida sentencia cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente:

"DISPONGO: 1.- Corregir los errores materiales/aritméticos en que ha incurrido la sentencia nº 40/2012 de fecha 27.2.2012, de la siguiente manera:

En el fallo de la sentencia DONDE DICE: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Mónica contra el INSTITUTO ARAGONÉS DEL EMPLEO-DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y contra Dña. Isabel

, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la demandada a la parte actora, con efectos desde el día 29 de agosto de 2.008 y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que readmita a la Sra. Mónica en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 53.285,52 euros."

DEBE DECIR: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Mónica contra el INSTITUTO ARAGONÉS DEL EMPLEO-DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y contra Dña. Isabel, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la demandada a la parte actora, con efectos desde el día 29 de agosto de 2.011 y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que readmita a la Sra. Mónica en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 53.285,52 euros.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

" PRIMERO.- Dña. Mónica ha venido prestando servicios por cuenta y orden del INSTITUTO ARAGONÉS DE EMPLEO de Teruel, con antigüedad desde el 1-08-1.991, categoría profesional de personal laboral-personal de servicios auxiliares con nº NUM000, grupo E y salario bruto mensual de 1.767,95 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La actora nació en fecha NUM001 -1.946.

TERCERO

En fecha 15-02-2.011, la Sra. Mónica solicitó a la Dirección Provincial del INAEM de Teruel, prolongación de su actividad laboral una vez cumpliese la edad de 65 años, hasta el día 3-10-2.011.

CUARTO

INAEM comunicó a la actora la imposibilidad de autorizar la prolongación de servicios solicitada.

QUINTO

INAEM comunicó a la actora en fecha 31-05-2.011, propuesta de jubilación forzosa por edad, con efectos a partir del 29-08-2.011.

SEXTO

En fecha 30-09-2.011, se comunicó a la Sra. Mónica, diligencia de cese con efectos de fecha 29-08-2.011, siendo la causa, "jubilación forzosa por edad".

SÉPTIMO

La Sra. Mónica solicitó pensión de jubilación ante INSS, quien dictó resolución acordando aprobar con fecha 15-09- 2.011, la prestación de jubilación a la actora con base reguladora de 1.244,42 euros y porcentaje del 74%, siendo el primer periodo de pago desde el 11-09-2.011 a 30-09-2.011.

OCTAVO

La plaza de la Sra. Mónica se encuentra ocupada por Dña. Isabel, como personal temporal.

NOVENO

Es de aplicación el VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, publicado en BOA el 18-08-2.006.

DÉCIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

DECIMOPRIMERO

Se interpuso la preceptiva reclamación previa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandadas, siendo impugnados dichos escritos por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso de la codemandada Sra. Isabel, contratada en sustitución de la demandante, infracción por la sentencia de lo dispuesto en la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 27/11, de 1 de agosto, entendiendo que esta reforma legislativa no afecta a la regulación contenida sobre jubilación obligatoria por edad en los Convenios Colectivos vigentes.

La redacción hoy en vigor (desde el 8.7.2012) de la DA 10ª del ET, según la Ley 3/2012, de 6 de julio, es la siguiente: "Se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas".

La redacción anterior del precepto, vigente desde el 2.8.2011, según reforma llevada a cabo por la DA Trigésima sexta de la Ley 27/11, de 1 de agosto, aplicable en consecuencia en la fecha en que la demandante cumplió los 65 años de edad, (29.8.2011) era la siguiente: "En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguiente requisitos: a) Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otras que se dirijan a favorecer la calidad del empleo. b) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el periodo mínimo de cotización que le permita aplicar un porcentaje de un 80 por ciento a la base reguladora para el cálculo de la cuantía de la pensión, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su...

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